Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 575/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1165/2014 de 29 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 575/2015
Núm. Cendoj: 30030340012015100597
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2015:1715
Núm. Roj: STSJ MU 1715/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA : 00575/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 34 4 2014 0000233
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001165 /2014
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000117 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Aida
ABOGADO/A: ANTONIO GALVEZ FERNANDEZ
PROCURADOR: MARIA NIEVES MARTINEZ MENDEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: RESIDENCIAL LA MINERIA LOS ALCAZARES S.L., INSS INSS , MUTUA
FREMAP FREMAP , TGSS T.G.S.S.
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a veintinueve de Junio de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de
acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Aida , contra la sentencia número 0384/2014 del
Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 23 de Julio , dictada en proceso número 0079/2014,
sobre ACCIDENTE DE TRABAJO, y entablado por Aida frente a la empresa RESIDENCIAL LA MINERÍA
LOS ALCÁZARES S.L.; la MUTUA FREMAP; el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el
criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '
PRIMERO. La demandante, nacida el NUM001 -82, figura afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM000 y ha sido dada de alta en el Régimen General por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de camarera.
SEGUNDO. La actora, cuando prestaba sus servicios para la empresa demandada, sufrió un accidente de trabajo en fecha 1-7-12. La referida empresa tenía concertada la cobertura de accidentes de trabajo con la mutua 'Fremap'.
TERCERO.
Como consecuencia del accidente, la actora inició incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo con diagnóstico de herida perforante en el ojo izquierdo.
CUARTO. Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 4-10-13 se declaró que la actora no se encontraba en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, y se le declaró afecta de lesiones permanentes no invalidantes. El dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades es de fecha 3- 10-13.
QUINTO. Disconforme con la anterior resolución, la actora interpuso reclamación administrativa previa, que fue desestimada por nueva resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11-12-13.
SEXTO. La demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: herida perforante en el ojo izquierdo con múltiples intervenciones, déficit visual severo en dicho ojo con agudeza visual de 0,05 y severa afectación del campo visual en sus 30 centrales, glaucoma secundario que precisa tratamiento crónico. SÉPTIMO. La base reguladora anual asciende a 13.676,55 euros'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Da Aida , absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la mutua 'FREMAP' y a la empresa 'RESIDENCIAL LA MINERÍA LOS ALCÁZARES, S.L.' de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Antonio Gálvez Fernández, en representación de la parte demandante, con impugnación de la Letrada doña María José Orenes Miralles, en representación de la Mutua demandada.
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- La actora doña Aida , nacida el NUM001 de 1982 y de profesión habitual camarera, presentó demanda, sobre accidente de trabajo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua FREMAP y la empresa Residencial La Minería Los Alcázares, S.L., en reclamación de que le declarase en situación de incapacidad permanente total, o, subsidiariamente, parcial; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que la patología que presenta la actora no le impiden la realización de su trabajo habitual, ni el rendimiento normal del mismo se ve disminuido en un 33% o más.
Frente a dicho pronunciamiento se interpuso recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , y concluye con la solicitud de declaración de incapacidad permanente parcial.
La Mutua demandada se opone al recurso y lo impugna.
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- En cuanto al primer motivo de recurso, se interesa la revisión del hecho probado sexto de la sentencia recurrida, relativo a las dolencias y limitaciones actuales de la actora, ofreciéndose el correspondiente texto alternativo con el siguiente tenor literal: 'La demandante padece perforación del ojo con apertura de la cámara anterior y posterior. Desprendimiento de retina. Incremento de la presión intraocular (glaucoma secundario). Trastorno adaptativo mixto. Pérdida de agudeza visual total y ceguera del ojo izquierdo de origen traumático. Visión inferior en el ojo izquierdo a 0,05. Alteraciones crónicas de la superficie ocular secundaria al trauma y a las múltiples cirugías. Lesiones de carácter crónico e irreversible'; lo que se sustenta en el informe médico de los folios 19 y 20 de los autos y en el informe médico pericial a los folios 85 a 92 de los autos; revisión que no puede aceptarse ya que, de un lado, los informes médicos que no tienen mayor valor científico que el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, ni gozan de la excepcionalidad predicable en sede de recurso de suplicación para evidenciar error o equivocación por parte del Magistrado de instancia en la valoración y elección de los informes médicos que le han llevado a formar su convicción sobre el particular,; a lo que ha de unirse que, en reiteradas sentencias de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia al declarar probados los padecimientos sufridos por la parte actora, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo'le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , salvo que los informes invocados por la parte recurrente, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten pongan de manifiesto que dicho Juzgador incurre en error en la valoración de los mismos, lo que no sucede en el caso que nos ocupa.
Y, de otro lado, el texto alternativo propuesto no discrepa en lo esencial con la redacción que de la patología ocular efectúa el Magistrado de instancia en el hecho probado sexto, por lo que, aún cuando se aceptase, no se vería alterado el fallo que se pudiese dictar, ya que la agudeza visual es de 0,05 y, en consecuencia, la pérdida de visión del ojo izquierdo es prácticamente nula, en todo caso.
Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.
FUNDAMENTO
TERCERO .- Respecto del segundo motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en cuanto define la incapacidad permanente parcial; denuncia normativa que no puede prosperar ya que, si bien la pérdida de visión de uno de los ojos, concretamente del ojo izquierdo, es severa, prácticamente nula, por lo que la visión del trabajador demandante es monocular, ello no provoca que el rendimiento normal de la actividad laboral de camarera se vea disminuido de forma sensible y en, al menos, un 33% o más, ya que para la calificación del grado de invalidez se ha de tener en cuenta, además de la lesión, el oficio o profesión del trabajador, y si este requiere de una buena visión, y es lo cierto que en el caso de la expresada profesión no se exige una visión de precisión y la referida actividad laboral no se ve comprometida de manera significativa y hasta el punto de que no puedan llevar a cabo las fundamentales tareas de la misma (llevar bandejas con las consumiciones, servir bebidas y comidas y atención de clientes), que solamente de manera puntual u ocasional podrá verse afectada, lo cual no impide que esas tareas se puedan llevar a cabo un mínimo de profesionalidad y eficacia.
Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Aida , contra la sentencia número 0384/2014 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 23 de Julio , dictada en proceso número 0079/2014, sobre ACCIDENTE DE TRABAJO, y entablado por Aida frente a la empresa RESIDENCIAL LA MINERÍA LOS ALCÁZARES S.L.; la MUTUA FREMAP; el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066116514, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066116514, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

