Sentencia SOCIAL Nº 575/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 575/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 430/2017 de 09 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 575/2017

Núm. Cendoj: 28079340052017100568

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:10079

Núm. Roj: STSJ M 10079/2017


Encabezamiento


Demanda nº 430/17-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34011520
NIG : 28.079.00.4-2017/0028411
Procedimiento Derechos Fundamentales 430/2017 Secc.5
Materia : Derechos Fundamentales
DEMANDANTE: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA
CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.)
DEMANDADO: MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE,
COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE
Y DE FUNCIONARIOS, UNIÓN SINDICAL OBRERA, D. Fulgencio y COMITÉ DE EMPRESA DEL
PERSONAL LABORAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE
Sentencia número: 575
Ilmos. Sres.
D./Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. MARÍA BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ
D./Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN
En Madrid a nueve de octubre de dos mil diecisiete .
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la Sección de Sala de lo Social nº 5, D./Dña. MARÍA
AURORA DE LA CUEVA ALEU los presentes autos nº 430/2017 seguidos a instancia de SINDICATO
DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL
TRABAJO (C.G.T.) contra MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE,
COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE
Y DE FUNCIONARIOS, UNIÓN SINDICAL OBRERA, D. Fulgencio y COMITÉ DE EMPRESA DEL
PERSONAL LABORAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE, sobre Derechos Fundamentales.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

ÚNICO.- Se presentó demanda formulada por SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) contra MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, UNIÓN SINDICAL OBRERA, D. Fulgencio y COMITÉ DE EMPRESA DEL PERSONAL LABORAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes y al MINISTERIO FISCAL y abierto el acto de juicio por S.Sª. las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- La representación legal del Sindicato de Trabajadores de la Administración Pública de la Confederación General de Trabajo (CGT), interpone demanda, en materia de tutela de derechos fundamentales, postulando se declare que Don Fulgencio no forma parte del Comité de Empresa del personal laboral del Ministerio de Agricultura, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, por haber dimitido y se declarase nula la resolución de dicho Comité de fecha 23 de noviembre de 2016, reincorporando como miembro de dicho órgano de representación a D. Fulgencio , declarando nulas todas las resoluciones que se adopten por dicho órgano por estar irregularmente constituido.



SEGUNDO .- Don Fulgencio formaba parte del Comité de Empresa de la unidad electoral MAGRAMA -MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE-, como miembro electo por la candidatura USO en virtud de las elecciones de personal laboral de 18 de junio de 2015 (documento nº 3 de la prueba documental del - MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE-).



TERCERO .- El 29 de junio de 2016 D. Fulgencio firma dos escritos, en uno de los escrito presenta su dimisión como miembro del Comité de Empresa y en el otro escrito renuncia al cargo de Presidente del Comité de Empresa (documento nº 1 de la prueba documental aportada por CGT y documento nº 4 de la prueba documental del MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE, que se dan por reproducidos). El órgano de presentación comunica que Don Fulgencio ha causado baja como miembro del órgano de representación (documentos nº 5 y 6 MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE, que se dan por reproducidos) y que D. Jose Enrique le sustituirá en el órgano de representación (documento nº 7 del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente).

El 28 de septiembre de 2016 en reunión ordinaria del Comité de Empresa del MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE, consta la aceptación de la renuncia de D. Fulgencio como presidente y miembro del Comité de Empresa y nombramiento por parte de USO de D. Jose Enrique en sustitución del anterior que figuraba en puesto posterior en la Candidatura de USO en el proceso electoral celebrado el 1 de junio de 2015 (documentos nº 3 de la central sindical CGT, que se da por reproducida), nombrándose como nuevo Presidente del Comité a D. Avelino , dicha alta fue asimismo comunicada por el órgano de representación unitaria a los efectos oportunos (documentos nº 5, 6 y 7 a 8 MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE); la sesión se documentó en la correspondiente acta (acta nº NUM000 ) que fue firmada por los asistentes entre ellos CGT y el Presidente electo, sin que se efectuase objeción alguna.

En la reunión del Comité de Empresa de 23 de noviembre de 2016 (acta nº NUM001 , documento nº 8 de la central sindical CGT, que se da por reproducida), se produce el alta como miembro del comité de Don Fulgencio por USO y baja a D. Jose Enrique , a lo que se opuso la central sindical CGT por vulneración del artículo 67.4 del ET (documentos nº 5 de la prueba documental aportada por CGT, que se da por reproducida).

Las referidas alta y baja de D. Fulgencio y baja de D. Jose Enrique , fueron oportunamente comunicadas al MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE (documentos 9 a 11).

Fundamentos


PRIMERO .- La precedente resultancia fáctica se infiere de la prueba documental y del interrogatorio practicados en el acto del juicio oral, valorada de conformidad con lo establecido en el art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , siendo la correspondencia concreta con los distintos elementos probatorios la explicitada en cada uno de ellos.



SEGUNDO .- El sindicato demandante denuncia la infracción de los artículos 67 puntos 4 y 5 y 68 .c) del ET , así como la LOLS en su artículo 2.2.d ).

Entiende en esencia que se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad y actividad sindical, por los hechos acaecidos, debido a que los órganos de representación sindical deben estar constituidos en legal forma; la composición del Comité de Empresa si está ajustada a derecho influye en la negociación colectiva, en formación, control de trabajo en seguridad y salud ( artículo 64 ET ), en modificación sustancial de condiciones de trabajo ( artículo 41 ET ) y extinción por causas objetiva ( artículo 51 ET ); todo ello en los términos, dice, que establece el Convenio 154 OIT, artículos 1 y 3, debiéndose atender a la dualidad entre representantes electos y sindicales. La actividad unitaria se ve viciada por no estar constituido en forma legal el Comité de Empresa por los hechos que se produjeron.

El artículo 65.4 y 5 del ET establece ' En el caso de producirse vacante por cualquier causa en los comités de empresa o de centros de trabajo, aquella se cubrirá automáticamente por el trabajador siguiente en la lista a la que pertenezca el sustituido. Cuando la vacante se refiera a los delegados de personal, se cubrirá automáticamente por el trabajador que hubiera obtenido en la votación un número de votos inmediatamente inferior al último de los elegidos. El sustituto lo será por el tiempo que reste del mandato.

5. Las sustituciones, revocaciones, dimisiones y extinciones de mandato se comunicarán a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral y al empresario, publicándose asimismo en el tablón de anuncios'.

El Artículo 14 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de Elecciones a Órganos de Representación de los Trabajadores en la Empresa, instituye en relación a las sustituciones, revocaciones, dimisiones y extinciones de mandato 'Las comunicaciones a que se refiere el artículo 67, apartado 5, del Estatuto de los Trabajadores , se efectuarán en el plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha en que se produzcan por los Delegados de Personal que permanezcan en el desempeño de su cargo o por el Comité de Empresa, debiendo adaptarse la comunicación al modelo número 5, hoja 2, o al número 7, hoja 3, según proceda, del anexo a este Reglamento'.

Por ultimo la Orden HAP/535/2015, de 19 de febrero, por la que se regulan la organización y funcionamiento del Registro de órganos de representación del personal en la Administración General del Estado, implanta un Registro de Órganos de Representación del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de sus organismos, agencias, universidades y entidades dependientes; el objeto del mencionado registro, según reza su exposición de motivos es que en el mismo se inscriban o anoten los actos adoptados en su ámbito que afecten a la creación, modificación y supresión de órganos de representación del personal funcionario, estatutario o laboral: Juntas de personal, Delegados de personal, Comités de Empresa y Comités de seguridad y salud; número e identidad de los miembros de los citados órganos, así como las variaciones que se produzcan respecto de los mismos; creación, modificación o supresión de secciones sindicales, así como número e identidad de los correspondientes delegados; cesiones de créditos horarios legal o convencionalmente establecidos que den lugar a la dispensa total o parcial de asistencia al trabajo; y liberaciones institucionales que deriven, en su caso, de lo dispuesto en normas, pactos o convenios y cualquier modificación en la obligación o en el régimen de asistencia al trabajo que pueda traer causa de lo establecido en disposiciones legales y convencionales que resulten de aplicación.

Estableciendo en su artículo 6 los actos registrables, entre los que se encuentran aquellos que, adoptados en el ámbito establecido en el artículo 2 de la Orden y que afectan en lo que aquí interesa, a la determinación de unidades electorales en las que deban elegirse órganos de representación del personal funcionario, estatutario o laboral, y creación, modificación y supresión de dichos órganos de representación y al resultado de las elecciones celebradas a los citados órganos y número e identidad de sus miembros, así como las variaciones que se produzcan respecto de los mismos, a los efectos de los derechos sindicales que de los mismos puedan derivar.

Sentado lo anterior la cuestión objeto de enjuiciamiento, consiste en determinar si ha existido una vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical y a su efectivo ejercicio ( artículo 28 de la CE y 2 de la LOLS ) por los hechos a que hace referencia la demanda.

No se cuestiona por las partes los hechos acaecidos y narrados en el hecho probado 3º de esta resolución y por los que la parte actora solicita se declaren contrarios al derecho a la libertad sindical; tampoco el hecho de que las altas y bajas producidas del Sr. Fulgencio y el Sr. Jose Enrique , cumplieran con los requisitos de registro y documentación necesarios, ni tampoco el derecho de la central sindical que ante una dimisión pase a formar parte del órgano de representación el siguiente de la lista presentada por dicha central sindical, sino que lo que plantea el demandante es la imposibilidad de revocación posterior de la renuncia acaecida a los cargos de Presidente y miembro del Comité de Empresa.

Debe resaltarse que el hecho de la licitud o no de una posible revocación de esa dimisión o renuncia es una cuestión de legalidad ordinaria que si no se asocia a un indicio vulnerador del derecho a que se refiere el demandante no puede ser objeto de este especial procedimiento.

De otro lado el demandante no concreta cuál ha sido la incidencia o quebranto de esa revocación de renuncia a ser miembro del comité de empresa del codemandado en el ejercicio de su actividad sindical y por ende en qué ha consistido la vulneración del derecho constitucionalmente invocado, a fin de que pueda ser objeto de tutela, pues, parafraseando lo afirmado con reiteración por el Tribunal Constitucional, no nos corresponde reconstruir de oficio las demandas, supliendo las razones que las partes no hayan expuesto, por ser carga procesal de la parte ' no solamente abrir la vía para que podamos pronunciarnos, sino también proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar ...' ( STC 96/2015, de 25 de mayo , entre otras muchas).

Estas consideraciones conducen a la Sala a desestimar la demanda en su integridad absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos la demanda interpuesta por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) contra MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, UNIÓN SINDICAL OBRERA, D. Fulgencio y COMITÉ DE EMPRESA DEL PERSONAL LABORAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL y absolvemos a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Cabe interponer recurso de casación que deberá prepararse en esta misma Sala dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, para lo que bastará la mera manifestación -de la partes o de de su abogado, graduado social colegiado o representante-, al hacerle la notificación.

También podrá prepararse por comparecencia o por escrito de cualquiera de ellos. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-69-0430-17 que esta sección nº tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito( at.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-69-0430-17.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Sr.Magistrado-Ponente que la firma, estando celebrando audiencia pública en el día 13/10/17. Doy fe.

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