Última revisión
28/07/2006
Sentencia Social Nº 5751/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 12/2005 de 28 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 28 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 5751/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006105607
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8859
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2005 - 0000034
mm
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 28 de julio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5751/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Vicente frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 1 de junio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 12/2005 y siendo recurrido/a INSS y TGSS. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de junio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando íntegramente la demanda presentada por Vicente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver a los demandados de todas las pretensiones cursadas en demanda, sin imposición de sanción al actor de multa por temeridad."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor, Vicente , nacido 19.3.45, figura encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº de afiliación NUM000 , siendo la actividad que desarrolla habitualmente la de tubero oficial 1ª.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente es examinado por el CRAM que emite dictamen el 11.10.04, recogido por la CEI en dictamen propuesta de 21.10.04 proponiendo la incapacidad permanente total del trabajador para su profesión habitual de tubero.
El INSS en reaolución de 25.10.04 declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a una pensión del 75% de su base reguladora de 1.788,19 euros.
TERCERO.- El actor interpuso la correspondiente reclamación previa 24.11.04 contra la antedicha resolución que fue expresamente desestimada.
CUARTO.- El actor sufre: "Infarto agudo de miocardio en 2001, cardiopatía isquémica, enfermedad de dos vasos. HTA. Dislipemia"
QUINTO.- La base reguladora de la prestación es de 1.788,19 euros al mes, y la fecha de efectos en su caso de 11.10.04. (no controvertido)"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada por el hoy recurrente en suplicación, que en dicho acto de parte pedía el reconocimiento de incapacidad absoluta, y por cuanto en los acuerdos de la correspondiente vía previa había sido declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de oficial 1ª tubero con derecho al percibo de la renta vitalicia correspondiente.
Primeramente, por la vía procesal del artículo 191 b) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , pide el recurso que se adicionen en los términos que propone, las dolencias que afectan al recurrente, según el relato histórico de la sentencia recurrida; y remitiéndose al efecto, a los informes y pericia médica que se cita. A cuya petición de revisión fáctica no es dable acceder en cuanto injustificadamente pretende rectificar el resultado de la valoración por el Juzgador de las pruebas producidas en juicio, EX art. 97, dos, de dicha LPL , y que esencialmente se atuvo al preceptivo dictamen del ICRAM (folio 31 de los autos) con reflejo en la resolución de 25 de octubre de 2004 (folio 28), que no discrepa en lo esencial,
SEGUNDO.- Tampoco ha de prosperar la correlativa censura jurídica del recurso, que denuncia la infracción por el fallo de instancia, del artículo 137, cinco, de la Ley General de la Seguridad Social . Dicho precepto legal configura la incapacidad absoluta con la propia del que sometido a tratamientos sanitarios por su incapacidad temporal, presenta luego de modo estable y definitiva reducciones anatómicas o funcionales que le impidan, no sólo las tareas propias de su profesión habitual; sino también las propias de oficios o profesiones con mínimas exigencias físicas, o preferentemente sedentarias .....o de concentración mental....
Siendo así que las que afectan al recurrente, -correspondiente ordinal cuarto de la resultancia probatoria de la sentencia, no le excluyen el desempeño de estas últimas tareas o profesiones; sino que se dice allí que el actor-recurrente padece en suma las patologías que allí se describen, referentes a IAM sufrido en el 2001 (cardiopatía isquémica), enfermedad de 2 vasos, HTA -sin que se constate síndrome anginoso.
Es por ello por lo que ha coincidirse con la apreciación del Juzgador "a quo" al confirmar el reconocimiento de la invalidez total del recurrente, hecho en la correspondiente vía previa; y por ende, con desestimación del recurso, ha de confirmarse la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Vicente contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona en el procedimiento nº 12/2005 seguidos a instancias del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes. Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a las partes.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

