Sentencia Social Nº 5751/...io de 2008

Última revisión
09/07/2008

Sentencia Social Nº 5751/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3648/2008 de 09 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 5751/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008105247

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Granollers, sobre tutela de derechos fundamentales. La Sala estima que no existe ningún indicio de discriminación hacia la actora ya que fue ascendida en el mismo año que los otros trabajadores que son representantes sindicales y, por otro lado, tampoco alega que haya realizado una solicitud de ascenso, ni hubiera participado en algún proceso de selección o promoción interna, ni tampoco la inaplicación de previsión normativa alguna que pudiera sustentar su derecho a serle reconocida determinada categoría.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2007 - 0003777

nc

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 9 de julio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5751/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Guadalupe y CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA COMISSIO OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 18 de enero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 496/2007 y siendo recurrido/a BON PREU S.A.U. y MINISTERIO FISCAL. Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de octubre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo las excepciones de variación sustancial de la demanda y de inadecuación de procedimiento y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Guadalupe y CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA contra BONPREU, S.A.U. y MINISTERIO FISCAL sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES (LIBERTAD SINDICAL Y NO DISCRIMINACIÓN) y absuelvo a la parte demandada de las peticiones de la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- La actora trabaja para la demandada desde 13-03-90 con la categoría profesional de GRUPO IV NIVEL 1 y percibe un salario de 1.353'03 € (folio 65).

Segundo.- Del año 1.991 a 1.995, la actora trabajó en el restaurante como cajera y cobrando a los clientes. Además, ayudaba al "maitre" y un día a la semana, durante las vacaciones y las posibles bajas lo suplía (testifical de Dª Blanca )

Tercero.- La actora es representante de los trabajadores y, desde 01-06-03, está totalmente liberada o relevada de la prestación de servicios con dedicación exclusiva a la actividad sindical por acumulación de horas sindicales cedidas por otros representantes de los trabajadores (folios 66 y 130).

Cuarto.- El último puesto de trabajo en el que prestó sus servicios la actora antes del 01-06-03 fue el de cajera en el centro de trabajo de Torelló (folio 66 y testifical de Dª. Dª Blanca ).

Quinto.- La actora, afiliada a CCOO, ascendió automáticamente a la categoría de dependienta en aplicación la cláusula 4ª del acuerdo marco - suscrito entre la Dirección de la demandada y la Sección Sindical de CCOO en fecha 06-09-05 (folio 171 y hecho no controvertido).

Sexto.- Los trabajadores que a continuación se relacionan también son representantes sindicales o representantes de los trabajadores desde las fechas que se indican y han cambiado de categoría profesional en las fechas y circunstancias que se expresan (folio 361, hecho no controvertido):

Nombre Fecha de Fecha cambio Sindicato Situación

nombramientode categoría

ES Edurne 29-04-03 01-01-05 CCOO No liberado

Silvia 20-03-95 01-01-05 CCOO Liberada parcial con trabajo 1 día semanal

Erica 21.03-07 01-03-07 UGT No liberada

María Luisa 13-05-03 01-01-05 CCOO Liberadaparcial con trabajo 2 días semanales

Inés 21-01-05 01-01-05 CCOO No liberada

María del Pilar Año 1998 01-01-05 CCOO No liberada

Séptimo.- La empresa se rige por el Convenio Colectivo Provincial de Barcelona de Supermercados y Autoservicios publicado en el DOGC de 03-11-05 (hecho no controvertido)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó el demandado BON PREU S.A.U., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda mediante la que se interesaba que se declarase la nulidad radical de la conducta discriminatoria de la demandada, ordenar el cese de la misma, reconociendo a la trabajadora demandante la categoría profesional de grupo III, nivel III; condenando a la empresa a abonar la minuta del letrado de la actora y una indemnización por daños efectivos y morales de 4.045,78 euros y, para el sindicato, de 3.003,06 euros.

Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación dicha parte demandante formulando un solo motivo, que se ampara procesalmente en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ). Se denuncia la infracción de los arts. 7,14, 24 y 28.1 de la Constitución, del art. 17 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical . Se argumenta, en síntesis, que se ha producido una discriminación hacia la demandante por el hecho de estar liberada de la prestación de servicios con dedicación exclusiva a la actividad sindical, al no haber sido objeto de promoción interna, con lo que se produce, además, un efecto disuasorio para otros compañeros afiliados dirigido a no liberarse por el riesgo de estancarse profesional y económicamente.

SEGUNDO.- Conforme al art. 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral "en el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación de la libertad sindical, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". Es decir que es preciso, para que se produzca la inversión de la carga de la prueba, que la parte actora, más allá de limitarse a la mera alegación de la violación denunciada, aporte indicios de dicha violación de la libertad sindical, en este caso; indicios que son señales o asomos que manifiestan, inequívocamente, algo oculto, lo que es muy diferente que sospechar, imaginar o conjeturar a partir de una mera alegación de una apariencia que resulta en realidad anodina.

En el supuesto de autos, el inalterado relato de los hechos probados refleja que la actora fue ascendida, por aplicación automática de la cláusula del Acuerdo Marco entre empresa y sección sindical de CCOO, el 6 de septiembre de 2005. Los trabajadores que se han alegado a efectos de realizar la comparación de sus situaciones con la de la actora y que son igualmente representantes sindicales -aunque sin liberación total de la prestación laboral- han sido ascendidos en enero de 2005 y, uno de ellos, en marzo de 2007. No consta, sin embargo, respecto a éstos, si responde a un ascenso automático o si se han producido por méritos que motivaran la decisión empresarial de promoverles.

Esos datos que hemos destacado, junto con los restantes del relato de los hechos probados, no ofrecen indicio alguno de discriminación hacia la actora: aparece ascendida en el mismo año que los otros trabajadores que son representantes sindicales; y, por otro lado, tampoco se alega ni solicitud de ascenso, ni participación en algún proceso de selección o promoción interna, ni la inaplicación de previsión normativa alguna que pudiera sustentar su derecho a serle reconocida determinada categoría y que, sin embargo, se le hubiera preterido.

En conclusión, hemos de concluir confirmando la sentencia por sus propios argumentos, previa desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Guadalupe y por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA COMISSIO OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granollers en los autos seguidos con el nº 496/2007, a instancia de Guadalupe y por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA COMISSIO OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA contra BON PREU, S.A.U. y MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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