Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 5753/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3319/2014 de 18 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 18 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS
Nº de sentencia: 5753/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014105732
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2013 0004980 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003319 /2014 PM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000986 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA
Recurrente/s: Gines
Abogado/a:FELIPE CARLOS MARTINEZ RAMONDE
Recurrido/s:COFARES NOROESTE Y DEL CANTABRICO, SA
Abogado/a:MARIANO ALFONSO MARTINEZ ESCUIN
Procurador/a:ANTONIO PARDO FABEIRO
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3319/2014, formalizado por Gines , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 986/2013, seguidos a instancia de Gines frente a COFARES NOROESTE Y DEL CANTABRICO, SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Gines presentó demanda contra COFARES NOROESTE Y DEL CANTABRICO, SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diez de Marzo de dos mil catorce .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
1°.-La parte demandante prestaba servicios para la empresa demandada con una antigüedad del 16-7-2001, y con categoría profesional de grupo 4 y correspondiéndole un salario mensual de 1.527,11 euros con prorrateo de pagas extraordinarias -hechos admitidos-. 2°.-El día 19-7-2013 fue despedida con efectos de esa misma fecha. Se trató de un despido disciplinario por una falta muy grave tipificada en el artículo 54.2.b y d ET - 'transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'- y en el art. 29.4 b ) y 29.5 c) del Convenio Colectivo del sector de mayoristas de productos farmacéuticos. Las causas del despido están contenidas en la carta de despido que le fue entregada al demandante y que obra unida a los autos como doc. n° 1 acompañada al escrito rector, y aquí se da enteramente por reproducida (carta de despido). 3°.-Se considera probado que la demandante, junto con un grupo de trabajadores del centro de trabajo, ha venido realizando de forma continuada un descanso en su jornada de trabajo que no está establecido en el horario de trabajo del centro. Además de ese descanso, realizaba también el descanso establecido en el centro y que realizan todos los trabajadores, por lo que estuvo duplicando el tiempo de descanso fijado en el horario oficial de la empresa. Ese descanso realizado por la trabajadora fuera del horario oficial del centro de trabajo se realizaba solo y exclusivamente cuando trabajaba de turno de mañana y antes de que entrara a trabajar el responsable de Almacén o cualesquiera otros responsables comerciales o el gerente de la empresa. Para disfrutar de tal periodo de descanso fuera del horario oficial del centro de trabajo, la trabajadora accionante, en connivencia con otros trabajadores del centro, llevaban a cabo una actuación irregular al acceder a la zona de descanso sin hacer uso del paso individual a través del torno de fichaje automático que registra su uso, y permite conocer la identidad de quién entre o sale así como las horas y minutos en qué ello ocurre. Accedían a la zona de descanso abriendo un portillo que permite introducir Carritos o similares y que no está previsto ni autorizado por la empresa para el acceso habitual de personal, que deben de usar el torno individual usado a su lado. Para poder pasar por dicho portillo, uno de los trabajadores implicados en esa práctica desbloqueaba el portillo haciendo uso del pulsador que existe en la oficina del responsable de almacén. Una vez abierto el portillo, otro trabajador de ese grupo colocaba un cartón o similar en el imán de la cerradura que sirve de cierre al portillo, de forma que se impida su cierre automático mediante la activación de un mecanismo electromagnético que controla su apertura y cierre. Con dicha manipulación de los elementos de control, la demandante, así como los trabajadores que en connivencia practicaban esta conducta podían regresar del área de descanso y volver a acceder a la zona de trabajo sin pasar por el torno, con lo que ese disfrute de tiempo de descanso quedaba oculto a la empresa. -video de la cámara de seguridad instalada en la nave así como reconocimiento de hechos efectuada por la propia trabajadora demandante- 4°.-La trabajadora demandante realizó esta actuación durante los últimos meses anteriores al despido y en particular, llevó a cabo tal descanso extra a través de la conductas anteriores los días y en los horarios que se recoge en la carta de despido -se da por reproducida ésta-. En esas mismas fechas, la trabajadora accionarte, además de dicho descanso, realizó el descanso reglamentariamente establecido de 10:45 h a 11:00 h. -hechos admitidos, videos de la cámara de seguridad testifical-. 5º.-Se celebró acto conciliatorio previo sin efecto ante el SMAC el 4-9-2013.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: DESESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por D. Gines frente a Cofares Noroeste y del Cantábrico S.A. y, en consecuencia, declaro procedente su despido de fecha de efectos de 19-7-2013.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor contra la mercantil 'Cofares Noroeste y del Cantábrico, S.A', declara procedente su despido y convalida la decisión extintiva empresarial sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la referida empresa demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas. Y contra este pronunciamiento interpone recurso de suplicación la representación procesal del trabajador demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dos motivos de recurso: el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.-La revisión interesada se concreta, exclusivamente, a la modificación del hecho probado tercero, en el sentido de postular la eliminación de las siguientes expresiones, por contener valoraciones jurídicas que, a juicio del recurrente, son predeterminantes del fallo. Tales expresiones son:
a) En el final del párrafo primero del citado hecho probado la frase 'por lo que estuvo duplicando el tiempo de descanso fijado en el horario oficial de la empresa'.
b) En el inicio del segundo párrafo la expresión ' fuera del horario oficial del centro de trabajo'.
c) En el tercer párrafo las expresiones 'fuera del horario oficial del centro de trabajo',' en connivencia' y 'llevaban a cabo una actuación irregular'.
d) En el medio del cuarto párrafo la expresión 'en connivencia'.
e) En el final del cuarto párrafo la expresión 'con lo que ese disfrute de tiempo quedaba oculto a la empresa'.
El motivo no puede prosperar, por cuanto no se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' de conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 de la LRJS , que justifique la modificación que se interesa. Es al Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación de todos los elementos probatorios de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Y valorando la prueba documental y testifical practicadas en el acto del juicio, alcanzó la conclusión del sistema empleado por los trabajadores para efectuar el descanso durante su jornada laboral. Además, aunque se eliminaran dichas expresiones, en nada afectaría a la decisión del litigio, teniendo declarado la doctrina jurisprudencial, que la modificación fáctica pretendida debe tener relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art. 193.b) LRJS -, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente, en el que -insistimos- aunque se eliminaran del relato fáctico las referidas expresiones, en nada afectaría al signo del fallo y a la decisión final del litigio.
TERCERO.-Al amparo del artículo 193.c), de la LRJS , el recurrente articula el segundo motivo de recurso destinado a la censura jurídica, a través del cual denuncia la infracción del artículo 54.2.d) del Estatuto de Trabajadores , argumentando, en síntesis, que la actuación del trabajadora carece de los requisitos de culpabilidad y gravedad que, necesariamente, conforman el despido disciplinario procedente en nuestro ordenamiento jurídico laboral, señalando que la más grave sanción de despido, que comporta la extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario, para poder ser declarada judicialmente como procedente exige estatutariamente que la falta imputada y acreditada como cometida consista en ' un incumplimiento grave y culpable del trabajador'( art. 54.1ET ), considerándose legalmente, entre ellos, 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' ( art. 54.2.d ET ), añadiendo que constituye doctrina jurisprudencial inveterada - SSTS 28-1-84 ( RJ 1984 , 111) , 18-6-85 , 21-6-85 , 12-7-86 , 17-7-86 , 13-10-86 ( RJ 1986 , 5450) , 23-10-86 , 11-11 - 86 , 21-1-87 , 13-11-87 , 7-6-88 , 117-88 ( RJ 1988 , 5788) , 5-12-88 , 15-10-90 , 2-1-91 , 23-1-91 , 20-291 , 3-4-91 ( RJ 1991, 3247), 19-4-91 -, la de que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, teniendo presentes los antecedentes en el caso de haberlos, y las circunstancias coetáneas para precisar si en la conducta imputada al trabajador se dan o no la gravedad y culpabilidad que como requisitos de imprescindible concurrencia impone el art. 54 del Estatuto, en su número uno pues, en definitiva, se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas.
Y trasladando las anteriores consideraciones doctrinales al presente caso, la parte recurrente entiende que la actuación del actor y sus compañeros, era conocida en todo momento por sus superiores jerárquicos y consentida y tolerada por ellos, por lo que esa tolerancia elimina el elemento de culpabilidad en los trabajadores al carecer de la conciencia de estar atentando contra el elemento espiritual del contrato de trabajo y, por ende, la inexistencia en su proceder de estar transgrediendo la buena fe contractual que rige en la relación laboral entre trabajador y empresario. Y concluye señalando que no existe por tanto una actuación culpable puesto que dicha actuación carece del elemento volitivo, esto es, de la conciencia plena de transgredir una orden empresarial y, por otro lado, ese proceder tampoco puede ser considerado con la gravedad suficiente para ser causa de un despido por cuanto que, además de la ya mencionada tolerancia empresarial, en ningún momento se probó o acreditó por la empresa que tal actitud de los trabajadores le hubiera inferido perjuicio alguno y que la misma se encontraba justificada por el hecho de ser un grupo de trabajadores que venían desplazados desde Santiago, lo que les suponía un mayor esfuerzo horario que a los demás trabajadores que no tenían que realizar tamaño desplazamiento y que, por ello, no realizaban esa parada a primera hora de la mañana. Por todo ello considera que la sentencia que se recurre ha de ser revocada y estimada la demanda rectora en su integridad.
Partiendo de los inalterados hechos probados, la cuestión central del recurso se concreta a resolver si, a la luz de las previsiones del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 20.2 del mismo texto estatutario, la conducta del trabajador es o no grave y culpable y merecedora del despido disciplinario, tal como se declara en la sentencia recurrida; o, por el contrario, si dicha conducta no tiene entidad suficiente para ser constitutiva de despido, por la tolerancia de la mercantil demandada, tal como se sostiene en el recurso. Y la respuesta que procede dar a la citada cuestión ha de ser de contenido semejante a lo decidido por la sentencia de instancia, tal como razona la Sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2014 (Rec. 3170/2014 ), que resolvió el despido de otro trabajador de la empresa por los mismo hechos. Al respecto procede hacer las siguientes consideraciones:
1.-Dispone el artículo 54-1 del Estatuto de los Trabajadores que ' el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpabledel trabajador', añadiendo en su núm. 2 que 'se considerarán incumplimientos contractuales :... d)La trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.
El Tribunal Supremo, interpretando el citado artículo, tiene declarado que la trasgresión de la buena fe contractual que se tipifica en el art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores requiere la concurrencia de los siguientes requisitos : a).- Que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( sentencias de 24 [RJ 1984918] y 25 de febrero [RJ 1984921 ] y 26 de septiembre de 1984 [RJ 19844478]). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las prestaciones empresariales ( sentencia de 25 de febrero de 1984 , con cita de la de 30 de enero de 1981 [RJ 1981570], entre otras; b).- La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( sentencia de 26 de enero de 1987 [RJ 1987130 ], con cita de las de 21 de enero [RJ 1987100 ] y 22 de mayo de 1986 [RJ 19862610]); c)La conexión que necesariamente ha de existir entre la gravedad de la trasgresión y la propia de la sanción en que el despido consiste y para que exista adecuación entre acto y determinación correctora ( SSTS de 18-12-84 [RJ 19846408 ], 22-5-86 [RJ 19862609 ] y 25-6-90 [RJ 19905513]), d).-La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ( sentencias de 26 de mayo de 1986 [RJ 19862690 ] y 26 de enero de 1987 [RJ 1987130]); e).-No exonera de responsabilidad ni la autoinculpación del actor ( sentencia de 21 de noviembre de 1984 [RJ 19845876]), ni el hecho del reintegro posterior de la cantidad -en casos de sustracción- ( sentencias de 12 de junio de 1980 [RJ 19802547 ] y 9 de mayo de 1988 [RJ 19883579]), ya que la obligación de resarcir los perjuicios causados a la empresa es compatible con la rescisión del vínculo laboral.
En definitiva, conforme a la doctrina del TS es necesario que quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido, por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo pues, y en su caso, imponerse otras sanciones distintas de menor gravedad, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido SSTS de 21 de enero (RJ 1986312 ) y 22 de mayo de 1986 (RJ 19862610 ) y 26 de enero de 1987 (RJ 1987130). Además, en todo caso, resulta necesario e indispensable que exista una adecuación o proporcionalidad entre la falta cometida por el trabajador y la sanción que la empresa debe imponer, siendo necesario resaltar para la valoración de la falta cometida su entidad, así como las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza SSTS de 12 de mayo de 1979 (RJ 19792075) y 30 de enero de 1981 (RJ 1981570); y de esta Sala de 7 de febrero y 3 de diciembre de 1990.
Además, se ha de recordar -para todas, SSTSJ Galicia 16/09/14 R. 2082/14 , 10/10/13 R. 2399/13 , 29/11/10 R. 3702/10 , 21/05/10 R. 845/10 , 24/05/05 R. 1866/05 , 15/04/05 R. 997/05 , 03/02/05 R. 5981/04 , etc.- que: (a)La transgresión de la buena fe constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato de trabajo - artículos 5.a y 20.2 ET - y el abuso de confianza constituye una modalidad cualificada de aquélla, consistente en el uso desviado de las facultades conferidas, con lesión o riesgo para los intereses de la Empresa ( SSTS 26/02/91 Ar. 875 y 18/05/87 Ar. 3725); (b)La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y pudiendo definirse la buena fe en sentido objetivo como un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 7.1 y 1.258 CC ) y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( SSTS 21/01/86 Ar. 312 , 22/05/86 Ar. 2609 y 26/01/87 Ar. 130); (c)La esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios ( SSTS 08/02/91 Ar. 817 y 09/12/86 Ar. 7294), siquiera en ocasiones haya sido considerado el mismo como uno de los factores a ponderar en la valoración de la gravedad ( SSTS 30/10/89 Ar. 7462); (d)De igual manera que no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, pues también se engloban en el artículo 54.2.d ET las acciones simplemente culposas, cuando la negligencia sea grave e inexcusable ( SSTS 30/04/91 Ar. 3397 , 04/02/91 Ar. 794 , 30/06/88 Ar. 5495 , 19/01/87 Ar. 66 , 25/09/86 Ar. 5168 y 07/07/86 Ar. 3963...); (e)A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directivo (así, entre tantas otras, las SSTS 18/03/91 Ar. 1872 , 14/02/90 Ar. 1086 , 30/10/89 Ar. 7462 , 24/10/89 Ar. 7424 , 20/10/89 Ar. 7532 , 12/12/88 Ar. 9595 , 18/04/88 Ar. 2978 y 16/02/86 Ar. 784).
2.-Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado, resulta que la conducta del trabajadora debe quedar incardinada dentro de la norma aplicada por el Magistrado de instancia ( artículo 54.2.d) del ET ), y tal como declaramos al resolver el recurso de otra trabajadora de la misma empresa, incursa en los mismos hechos aquí enjuiciados ( rec. 2731/2014 y el rec. 3170/2014, resuelto en la STSJ de Galicia de 13 de noviembre de 2014 ), el actor, empleando un artificio -junto con otros trabajadores-, consistente en la colocación de un cartón en la cerradura automática de un portillo, cuya finalidad es introducir carritos y elementos similares, entraba y salía de la zona de descanso sin que constasen esos movimientos de tal manera que todos los días (los que se hacen constar en la carta de despido), estuvo duplicando su tiempo de descanso e infringiendo su principal obligación de trabajar. El empleo de un método como el señalado con la finalidad de burlar los mecanismos que la empresa tiene para controlar los descansos y tiempo de trabajo de sus empleados, es lo suficientemente grave para justificar su despido. Pero es que -además- su reiteración a lo largo de un dilatado periodo de tiempo fortalece esta conclusión. Sin que -en absoluto- se puedan compartir determinadas afirmaciones que se contemplan en el recurso y que no se han estimado probadas -sino todo lo contrario- por el Juzgador de Instancia. Así: el permiso y/o conocimiento o consentimiento de los superiores jerárquicos. Con tales afirmaciones se incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando en el recurso se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida (en este sentido, SSTS 20/12/10 -rev 2/10 -; 31/01/11 - rcud 855/09 -; 16/05/11 - rcud 2727/10 -; 22/12/11 - rco 216/10 -; y 25/01/12 - rco 30/11 -; y 06/06/12 - rco 166/11 . Se hacen eco de numerosas resoluciones de la Sala Primera, entre las recientes, SSTS 02/06/10 -rec. 1138/07 -; 10/06/10 -rec. 189/06 -; y 26/05/10 - rec. 764/06 -. También se podrían citar las SSTSJ Galicia 08/10/14 R. 2941/14 , 07/10/14 R. 2471/14 , 06/10/14 R. 2542/14 , 23/09/14 R. 6193/12 , 17/09/14 R. 236/12 , etc.).
Consecuentemente, la conducta imputada al trabajadora, es claramente constitutiva de despido encuadrable en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , constituyendo un evidente quebranto del principio de transgresión de la buena fe contractual, sin que ni su antigüedad en la empresa ni el tiempo de trabajo hurtado permitan calificar la decisión extintiva empresarial como improcedente por aplicación de la teoría gradualista, ya que no debe olvidarse que existe una consolidada doctrina jurisprudencial ( STS de 3/10/1988, Ar. 7503 , y las que en ella se citan, 17/9/1990 , Ar. 7014) expresiva de que procede el despido «en cuanto quede evidenciada una realidad claramente constitutiva de deslealtad para con la empresa y de quebrantamiento de la buena fe, que necesariamente ha de presidir, con reciprocidad, las relaciones empresa-trabajador porque sin tales presupuestos la convivencia humana y profesional se haría absolutamente inviable», de tal modo que quebrantadas éstas y rota aquélla la relación laboral debe extinguirse, máxime cuando deben ser tenidos en cuenta, también, otros criterios como la peligrosidad de la conducta para la organización del trabajo y la necesidad estricta de prevenir comportamientos semejantes, sobre todo cuando estos de producen dolosamente y mediante una actuación claramente maliciosa. Por todo lo expuesto, al no haber incurrido la resolución impugnada en las infracciones legales denunciadas, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor D. Gines , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de esta Capital, en los presentes autos tramitados a instancia de la recurrente frente a la empresa Cofares Noroeste y del Cantábrico S.A., debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
