Última revisión
09/07/2008
Sentencia Social Nº 5754/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3560/2008 de 09 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 5754/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008105251
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0029253
nc
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 9 de julio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5754/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Rehabilitació, Manteniment i Construcció de Martorell, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 3 de diciembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 687/2007 y siendo recurrido/a Juan Carlos y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de septiembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda presentada por Juan Carlos contra REHABILITACIO, MANTENIMENT I CONSTRUCCIONS DE MARTORELL SL, FOGASA, en reclamación de despido debo declarar y declaro nulo el despido producido condenando a la empresa REHABILITACIO, MANTENIMENT I CONSTRUCCIONS DE MARTORELL SL, a que readmita al actor y le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido. Absolviendo al FOGSA, sin perjuicio de su responsabilidad futura."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora ha prestado servicios por cuenta de la empresa demandada, con antigüedad desde 19.3.2007, categoría profesional de peón y salario en nómina de agosto de 1.338,56 € con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias (documental del actor).
SEGUNDO. El día 30 de agosto pasado la empresa le comunicó por escrito su despido, alegando causas organizativas, con efectos del mismo día, según comunicación que se da por reproducida. En la comunicación se indicaba que se ponía a su disposición la indemnización de 1062,89 € (de las documentales).
TERCERO.- En fecha 30 de agosto pasado se suscribe documento de finiquito. El actor firmó en el apartado en el que se declara que en la empresa no existe representante legal de los trabajadores. El importe del finiquito reflejaba 1482,63 €, incluyendo 1.062,39 por indemnización. En fecha siete de septiembre el actor ingresa un cheque por importe de 1005,74 € en la cuenta corriente en la que la empresa ingresaba la nómina. La empresa reconoce el citado cheque como expedido por ella (documental de la actora y confesión de la empresa)
CUARTO.- El actor no ha ostentado cargo representativo ni sindical.
QUINTO.- Se celebró conciliación sin avenencia."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada REHABILITACIÓ, MANTENIMENT I CONSTRUCCIÓ DE MARTORELL, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó el actor Juan Carlos , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda del trabajador que interesaba que se declarase la nulidad del despido de que había sido objeto el día 30 de agosto de 2007.
Contra dicho pronunciamiento se alza en suplicación la empresa demandada fundando su recurso en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).
Aun cuando colocado en último lugar del escrito del recurso y solicitado con carácter subsidiario, debemos comenzar, por razones de lógica procesal, por el examen del motivo relativo a la reforma del relato de los hechos probados. Como tal modificación se interesa que se dé nueva redacción al tercero de los hechos probados para que conste que "el día 30 de agosto de 2007, en la misma fecha en que se entregaba la carta de despido, firmó declaración de finiquito, reconociendo haber percibido una indemnización de 1.062,89 euros equivalente a 45 días por año de servicio y dando por rescindido el contrato de trabajo suscrito con la empresa". Ello se basa en el documento obrante al folio 22 de las actuaciones, que así lo refleja y puede ser incorporado a la redacción definitiva del relato de los hechos probados, dado que es documento que no fue cuestionado por la parte actora salvo en cuanto a su interpretación.
SEGUNDO.- El motivo amparado en el apartado c) se refiere a la denuncia de la infracción del art. 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores con cita, además, de los arts. 1225 y 1218 del Código Civil . Se argumenta, en síntesis, que al documento de finiquito que firmó el actor ha de reconocérsele carácter liberatorio y como pacto extintivo de la relación laboral entre las partes, habida cuenta de que lo firmó como "recibido y conforme" aunque dentro del apartado relativo a que no existía representante legal de los trabajadores. El motivo deberá acogerse.
En apoyo de tal conclusión cabe recordar el claro contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2004 (RCUD nº 6438/2003 ), cuyo fundamento jurídico tercero recoge lo siguiente:
La doctrina de esta Sala sobre los documentos o recibos de «saldo y finiquito» puede resumirse así:
El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, «remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas» (s. de 24-6-98, rec. 3464/97). No esta sujeto a «forma ad solemnitatem». Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación (ss. de 28-2-00 (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98(rec. 3464/97 ) entre otras).
II. Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la «cantidad saldada» no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador (ss. de 11-11-03(rec. 3842/02) y 28-2-00, ya citada).
Y en lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET -; es decir, expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1262 del Código Civil (s. de 28-2-00 ).Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario (ss. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01, rec. 4625/00).
III. Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03, 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92 ) entre otras).
El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 ET , pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-. Una limitación al efecto, violaría el derecho, concedido al trabajador por el artículo 49.1 a) y d) ET , a extinguir voluntariamente el contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1.256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes. (ss. de STS 23-6-86, 23-3-87, 26-4-88, 29-2-88, 9-4-90 y 28-2-00 ).
IV. Ahora bien, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de «saldo y finiquito» tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:
a) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos (art. 1809 del Código Civil en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPL ) exige estar a los límites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la Ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de Ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL (s. de 28-4-04 , rec. 4247/02).
b) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio (ss. de 9-3-90, 19-6-90, 21-6-90 y 28-2-00), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (s. de 28-2-00) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET) y 3 LGSS) (s. de 28-4-04, citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ET (s. de 28-2-00 ).
c) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes (s. de 13-10-86]), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del CC ). De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. de 30-9-92, 24-6-98 y 26-11-01).
V. Ha sido precisamente la interpretación de los correspondientes finiquitos la que ha llevado a esta Sala a negarles en repetidas ocasiones la eficacia que, por lo general, les reconoce. Así:
a) Ha rechazado su valor extintivo en las sentencias de 24-6-98 , «porque los términos [del finiquito] se concretan al reconocimiento del pago de la liquidación y, desde luego, a la conformidad con ésta, pero sólo respecto a las retribuciones que la trabajadora tendría derecho a percibir como consecuencia de la relación de trabajo a la que puso fin la denuncia empresarial del término»; 13-10-86, porque no se exteriorizaba inequívocamente la voluntad extintiva; y 14-6-90, porque se finiquitó por causa ilícita como contrato temporal uno que ya era indefinido en la fecha del pacto.
b) Y ha negado su eficacia liberatoria, en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos (ss. 21-12-73, 2-7-76, 11-6-87 y 30-9-92 ); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aun no había sido reconocida (ss. de 31-5-85, 28-11-86, 11-6-87 y 28-4-04); o en aquellos casos en que se pretendía incluir una mejora complementaria de S.Social, a cargo de la Aseguradora, para la incapacidad parcial declarada con posterioridad a la firma del finiquito (s. de 25-9-02) o a cargo del propio Régimen de Previsión Social de la empresa (s. de 11-11-03); o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral, en atención a la escasa cuantía de las cantidades pactadas en el recibo y a que los contratos finiquitados se habían concertado a media jornada, y, no obstante, los trabajadores habían realizado habitualmente una jornada de nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos. (s. de 28-2-00).
CUARTO.- Por tanto, aplicando la citada doctrina al presente caso nos encontramos ante el supuesto del trabajador que recibe una carta de despido sin precisión de sus causas motivadoras y en el mismo día se le presenta un documento encabezado con "liquidación de finiquito". En él el demandante suscribió el tener por recibido y estar conforme con las cantidades citadas, las de indemnización de 45 días por año de servicio y las partes proporcionales pendientes por vacaciones y pagas extraordinarias.
La comunicación que previamente se le entregó relativa al despido no estaba motivada de forma concreta y precisa, aludiendo genéricamente a causas organizativas. Ahora bien, el documento de finiquito refleja que la empresa le hace entrega en el acto de la firma de una cantidad que comprende una indemnización no de 20 días sino de 45 por año de servicio (arts. 53 y 55 del Estatuto de los Trabajadores ) y, sobre todo, que además de estar conforme con tales cantidades, tiene por "rescindido el contrato de trabajo suscrito con la referida empresa, firmando mi conformidad". Y ciertamente ha de entenderse que se firmó como "recibido y conforme" puesto que para ello bastaba hacerlo en cualquiera de las modalidades o casillas que seguían a continuación, distinguiendo si se hacía a presencia de un representante legal de los trabajadores, si se renunciaba a tal derecho o si no existía en la empresa tal representante (como fue en el caso de autos) pero en cualquier caso, suscribiendo el contenido del documento como "recibido y conforme".
De otro lado y por lo que respecta al salario de agosto que en aquella fecha había sido ya íntegramente devengado, con igual fecha firmado como recibido por el trabajador obra en autos -documento indiscutido- la nómina de tal mes (independientemente de que su abono se corresponda o no el cheque que ingresó en su cuenta el siguiente día 7 de septiembre por cantidad aproximada pero no exactamente igual).
QUINTO.- Por todo ello, debe de revocarse la sentencia de instancia, previa estimación del recurso, lo que lleva consigo la devolución del depósito constituido para recurrir (arts. 201, 202 y 227 de la LPL ).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por REHABILITACIÓ, MANTENIMENT I CONSTRUCCIÓ DE MARTORELL, S.L. contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 687/2007, a instancia de Juan Carlos contra REHABILITACIÓ, MANTENIMENT I CONSTRUCCIÓ DE MARTORELL, S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en consecuencia, desestimando la pretensión del actor, absolvemos a la empresa demandada frente a todos sus pedimentos. Devuélvase el depósito constituido para recurrir, manteniendo los aseguramientos hasta la firmeza de esta sentencia.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
