Última revisión
28/07/2006
Sentencia Social Nº 5755/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 329/2005 de 28 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 28 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 5755/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006105570
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8735
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0012144
cl
ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 28 de julio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5755/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Hugo y otros frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 22 de septiembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 329/2005 y siendo recurridos Galva-Metal, S.A., Javier , -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial, Incofluid, S.A., VP, S.A., Alca Patrimonial Veintiuno, S.L., Carlos Vila Group, S.L. y Romeo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de mayode 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
" Con estimación parcial de la demanda interpuesta por los actores debo realizar las siguientes declaraciones:
1 º. Que previa declaración de relación especial de personal de alta dirección la que une a D. Hugo con la mercantil GAL V A-METAL SA, debo declarar y declaro la improcedencia de los despidos producidos por los actores y con ello debo CONDENAR y CONDENO solidariamente a la mercantil GALVA-METAL SA y Javier , como socio y administrador único de la sociedad, a que readmita en las mismas condiciones que regían antes del despido a los actores. o , en su caso, abone las siguientes indemnizaciones:
D. Jose Augusto , la cuantía de 13.902,88 euros. D. Juan Manuel , la cuantía de 6.734, 95 euros.
D. Adolfo , la cuantía de 22.456 euros. Opción que deberá realizarse por los demandados en el plazo de cinco
días desde la notificación de la sentencia por escrito o comparecencia ante este Juzgado, entendiendo que para el caso de silencio se opta por
la readmisión. Y lo anterior con el abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de
notificación a los demandados de esta sentencia a razón de 59,80 euros/día a D. Jose Augusto y 48,80 euros/día a D. Juan Manuel . No se hace mención de salarios dejados de percibir respecto a D. Adolfo .
2º. Que debo ABSOLVER y ABSUELVO, al apreciar la falta de legitimación pasiva, a INCOFLUID S.A., VP S.A., D Romeo , alca patrimonial, VEINTIUNO S.l., CARLOS VILA GROUP S.L., de las pretensiones ejercitadas frente a las mismas".
3º. Que debo condenar y condeno al FONDO DE GARANTIA SALARIAL en cuanto a su responsabilidad y límites legalmente establecidos".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" Primero. Sobre los aspectos laborales de D. Jose Augusto y D. Juan Manuel .
1º. D. Jose Augusto , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , prestaba servicios para la empresa GAL V A-M ET AL SA con una antigüedad de 12 enero 2000, categoría profesional de oficial de primera y un salario mensual de 1.793,92 euros.
2º. D. Juan Manuel , mayor de edad, con DNI nº NUM001 , prestaba servicios para la empresa GALVA-METALSA con una antigüedad de 8 enero 2002, categoría profesional de oficial 1 ª y salario mensual de 1.464, 12 euros.
( hechos no controvertidos).
Segundo. Sobre los aspectos laborales de D. Hugo .
1º. D. Hugo , mayor de edad, con DNI nº NUM002 , inició su relación laboral con la empresa GALVA-METAL SA en fecha 4 de noviembre de 1996, categoría profesional de Ingeniero y salario mensual de 4.002,79 euros (hecho no controvertido).
2º. D. Hugo firmaba los contratos de trabajo en nombre y representación de la sociedad ( folio 851 ª 854). Igualmente firmó el contrato de arrendamiento de la nave industrial sita en el Polígono Pla d'en ColI de Montcada i Rexac como arrendatario ( folio 886 Y ss).
3º. D. Hugo realizaba certificaciones en nombre de la sociedad (folios 873 Y ss).
4º. Entre los cometidos desempeñados por D. Hugo se encuentran la totalidad de los aspectos productivos y organizativos de la sociedad GALVA-METAL SA, sin que exista persona o personas intermedias que con categoría superior supervisen su trabajo (testifical de Eduardo ).
5º. D. Hugo tiene poderes de representación de la sociedad que incluyen la facultad de disposición económica desde el 20 enero 2000 ( hecho no controvertido).
6º. En fecha 15 de diciembre de 2003 es nombrado Consejero Delegado de la sociedad ( hecho no controvertido).
Tercero. Respecto a las relaciones de las sociedades mercantiles.
1º. D. Mauricio , padre de los codemandados Romeo y Javier , constituyó en el año 1979 la sociedad INCOFLUID y en el año 1998 la sociedad GALVA-METAL ( hecho no controvertido).
2º. La actividad de INCOFLUID ha sido siempre la producción y venta de chapa para cerramientos. La actividad de GALVA-METAL ha sido la fabricación de perfiles o correas para estructuras ( hecho no controvertido).
3º. En fecha 6 de julio 2000 falleció el padre de Javier y Romeo por lo que éstos aceptaron la herencia ( folio 1001 Y ss). La aceptación de la herencia lo fue por partes indivisas.
4º. La dirección y gerencia de la sociedad de INCOFLUID fue desempeñada, tras el fallecimiento de D. Mauricio , por D. Silvio y, tras su renuncia en fecha 29 octubre 2003, por D. Esteban .
La dirección y gerencia de GALVA-METAL fue desempeñada, tras el fallecimiento de D. Mauricio , por D. Hugo (hechos no controvertidos).
5º. En fecha 28 de diciembre de 2004 se realiza escritura pública por la que se procede a la división de la comunidad de bienes, copropiedad, entre los hermanos Mauricio Romeo Eduardo Javier (folios 1060 a 1087) ..
6º. La sociedades INCOFLUID y GALVA-METAL han tenido trabajadores diferentes, con vestuarios diferentes, oficinas diferentes, clientes diferentes y sin que se produjeran ventas de mercancías entre las mismas (testifical de D. Eduardo y D. Luis Francisco ).
7º. En fecha 8 de febrero de 2005 la mercantil lNCOFLUID requirió a GALVA-METAL para que abandonara la nave industrial que le había arrendado (folio 891 y ss). La nave industrial que ambas sociedades compartían era propiedad de VP SA cuyo administrador único es D. Romeo ( hecho no controvertido).
8º. D. Eduardo era trabajador de la mercantil GALVA-METAL hasta el 30 de marzo de 2005. A partir del 3 de mayo de 2005 fue contratado por la mercanti llNCOFLUID (hecho no controvertido).
9º. La sociedad INCOFLUID adquirió en el mes de Mayo 2005 la máquina de perfilado que era propiedad de GAL V A-METAL, situando al frente de la misma a D. Eduardo como operario y conocedor de la máquina (hecho no controvertido).
10º. La sociedad VP SA su socio y administrador único es D. Romeo . La sociedad ALCA PATRIMONIAL VEINTIUNO SL, su socio y administrador único es Javier . La sociedad Carlos VILA GROUP SL, su socio y administrador único es D. Romeo (hechos no controvertidos)" .
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Hugo y otros , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Galva-Metal S.A., Alca Patrimonial Veintiuno S.L. y D. Javier ,y Incofluid S.A., VP, S.A., Romeo , y Carlos Vila Gruop S.L. a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- En los términos que se contienen en su parte dispositiva, la sentencia de instancia dice estimar la demanda de los tres trabajadores accionantes, en reclamación de despido. Dicha sentencia condenó en forma solidaria a determinada firma social, constituida en forma de Sociedad Anónima, y a una persona física, también demandada"como socio y administrador único de la Sociedad". En cambio, absolvió a las cuatro firmas sociales, también demandadas, así como a determinada persona física (también demandada). Uno de los tres accionantes se alza en suplicación contra dicha sentencia, por la doble via de art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral : su nombre propio es el de Hugo , no obstante cierto error cometido al efecto, en dicha parte dispositiva. Hay que indicar ya, respecto a dicho recurrente que, la sentencia de instancia le atribuyó la condición de alto personal, negando su condición de personal sujeto a relación laboral común.
De modo que la indemnización que el Juzgador le señala al respecto es, sin duda, la correspondiente a dicho personal directivo: por cierto, también sin duda, en función de la antigüedad declarada probada ( 4 de noviembre de 1996) hasta el momento en que se dice producido su despido: sin cuestión en 30 de marzo de 2005, en base a una supuesta necesidad objetiva, alegando dificultades económicas (comunicado por carta a la misma: folio 2 de los autos). La sentencia de instancia declara la improcedencia de los despido, incluso respecto del hoy recurrente en suplicación- si bien como se dijo, fijando la indemnización correspondiente al mismo, en base a considerarle personal de alta dirección.
SEGUNDO.- En principio pues, el presente recurso pretende la revisión de los hechos que como probados, se relacionan en la sentencia recurrida.
Así, pues primeramente, se pide la rectificación y / o adición del punto 2º de la resultancia probatorio, en subpuntos que llevan por epígrafe común "sobre los aspectos laborales (del hoy recurrente").
Es especialmente extensa la indicada petición de revisión fáctica también intensa y/o compleja que exige el análisis reparado: 1) suscripción entre las partes, y en fecha 3 de enero de 2000, de un contrato ordinario por tiempo indefinido, siendo la categoria formalmente designada en el contrato, la de gerente...y conservando el cometido de Ingeniero y la antigüedad.... La petición está suficientemente ddocumentada en autos; por lo que debe ser aceptada.
Se verá que ello no ha de influir en el resutlado del recurso.
2) El recurrente firmó dos contratos de trabajo respecto de tercero en determinada fecha, y que se indica que ello fue con anterioridad al otorgamiento de poderes Ex "subpunto 5º".
Ha de decirse lo mismo que en apartado 1)
3) Cuatro "certificaciones" firmadas por el recurrente, ex "subpunto 3º) "
Sólo en cuanto si constan documentadas podría hacerse la revisión pedida, y en cuanto se remite a la documental que se cita en la misma sentencia (folios 873 y ss). Otra cosa es que "sólo" firmara dichas "certificaciones" :
4) La siguiente petición no es aceptable, en cuanto intenta apoyarse en declaración de testigos; medio de prueba inadecuado al efecto, ex citado art. 191b) de la LPL .
Petición de revisión fáctica también extensa y/0 compleja, que exige el análisis Separado: 1) inscripción ente las partes y en fecha 3 de enero de 2000, de un contrato ordinario por tiempo indefinido, siendo la categoría formalmente designada en el contrato, la de gerente.... y conservando el cometido de Ingeniero y la antigüedad...
La petición está suficientemente documentada en autos; por lo que debe ser aceptada.
Se verá que ello no ha influir en el resultado del recurso. 2) El recurrente firmó dos contratos de trabajo respecto de terceros, en determinada fecha, y que se indica que ello fue con anterioridad .
5) Correctamente apoyada en la documental que se cita, como obrante en autos, accedemos a la rectificación del "subpunto 6º": en fecha determinada, el recurrente fue designado miembro del consejo de administración de la firma social condenada en la sentencia : No Consejero Delegado.
6) Ex "subpunto 5º": los poderes que se citan limitaban las operaciones a "cinco millones de pesetas"
7) El recurrente pide también la supresión, en el subpunto 5º de la frase "sin que exista persona o personas..." Indebidamente se considera "predeterminante del fallo" dicha frase por demás, expresamente remitida a determinada testifical.
TERCERO.- La correlativa censura jurídica del recurso alega la infracción por el fallo de instancia, del Real Decreto 1382/1985, de 1º de agosto, en relación con el art. 2º, uno a) del Estatuto de los Trabajadores , se cita también cierta doctrina jurisprudencial, proclive a la presunción "iuris tantum" de laboralidad común.
E igualmente se citan determinadas sentencias casaciones y de suplicación.
Hemos de empezar recordando que el personal directivo permaneció extraño al Derecho del Trabajo antes de la promulgación del Citado R.D. 1382/1985 . Es de señalar que la jurisprudencia anterior a dicho R.D. 1382/1985 fue efectivamente tendente a considerar que la regla general (presuntiva) era la de relación laboral común. Parece que desde entonces, hemos de atenernos a los actuales parámetros legales.
CUARTO.- Continuamos diciendo que en repetidas ocasiones - y después del reiterado R.D. 1382/1985 -la Sala 4ª del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de interpretar sus disposiciones , y por ello, perfilar el concepto de alta personal laboral, respecto de la relación laboral común, regida sin más por las disposiciones del Estatuto de los Trabajadores.
Valga como ejemplo la sentencia de 3 de octubre de 2000, ex Cas. Unif. 3918/1999 , con cita de anteriores sentencias, también casacionales. "La STS de 17 de junio de 1993 ha precisado la doctrina de la Sala sobre la noción de alta dirección que hoy recoge el art. 1.2 RD 1382/1985, y en este sentido ha sentado que 1 ) han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en "el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas" (Sentencia 6 de marzo de 1990 ) con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento (Sentencia 18 de marzo de 1991 ); 2) los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas "además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos (sentencias 30 de enero y 12 de septiembre de 1990 ); 3) el alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora (Sentencias 13 de marzo y 12 de septiembre de 1990 )".
Aceptamos el criterio dado al respecto por la sentencia del TSJ de Canarias (Sala de lo Social), de 6 de julio de 2005 ex rec. suplicación 1403/2004, SNº 8401/2005. Se dice allí y reproducimos nosotros,
"Regulación vigente: los requisitos reguladores de la alta dirección son, ahora los siguientes:
a) El alto directivo sólo tiene como superior al empleador en sentido funcional ya sea la persona física que ocupa el puesto titular de la empresa , ya sea el órgano de administración de la sociedad, si bien éste puede ser un "Consejo de Administración" o "los simples administradores cuando no actúen colegiadamente".
b) La alta dirección recibe los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, en virtud de una <...delegación de primer grado...> no son, por tanto altos directivos en sentido estricto los
c) Dichos poderes delegados han de ser desempeñados efectivamente; no basta con el simple apoderamiento formal. Tampoco es necesario un acto forma de apoderamiento; se atiende a la situación real, efectiva o de hecho.
d) La actuación ha de referirse a la empresa en cuanto unidad total; pero sí cabe una posible especialización funcional. De ahí que puede haber -hay que concluir- dos o más altos directivos que atienda a departamentos o áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa; es decir para esta especialización se exige que <...el conjunto de la alta dirección cubra los objetivos generales de la empresa...>.
e) En el ejercicio de tales competencias delegadas el alto directivo ha de actuar <... con autonomía y plena responsabilidad. La supeditación a criterios e instrucciones sólo se acepta si éstas con directas, al emanar del empleador propiamente dicho (empresario funcional)...>
f) En fin, <...la denominación del puesto de trabajo no puede ser determinante a estos efectos, por lo que habrá que estar al análisis de las funciones, poderes y estructuras de la sociedad (acaso habría que entender "de la empresa") para determinar la existencia de alta dirección...>
QUINTO.- Aplicando dicha doctrina casacional y criterio de suplicación, la Sala entiende: 1) Que en la situación enjuiciada se dan los requisitos necesarios para considerar que el recurrente era personal laboral de alta dirección en principio, en virtud de los poderes que de hecho o formalmente tienen atribuidos. 2) Ello sin que sea obstáculo el que como aceptamos anteriormente el recurrente hubiere de reducir sus expresas facultades "entendemos a aquellos actos, operaciones o contratos que en su conjunto y globalmente no excedan de una cuantía de cinco millones de pesetas".
3) Pues entendemos que lo decisivo es la no constancia de que entre aquellas facultades y el Consejo de Administración o Administración de la Sociedad existiere persona o personas intermedias que con categoría superior superviso un trabajo.
4) Ello aunque no sea decisivo que el recurrente, desde 15 de diciembre de 2003, fuera nombrado miembro del Consejo de Administración.
5) Pues resulta acreditado por otra parte que las facultades y poderes del recurrente afectaran - con aquel limite, desde luego- a "los aspectos productivos y organizativos de la sociedad.
SEXTO.- Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida; con sus consecuencias legales. En cuanto al recurrente, no procede la imposición de costas, por no apreciarse su temeridad, y gozar legalmente del beneficio de asistencia jurídica gratuita. En cuanto a la parte no recurrente, nunca podría considerarsele parte vencida en el recurso, ex art. 233 de dicha LPL - .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Hugo , Jose Augusto , y Juan Manuel , contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona en el procedimiento 329-2005, seguido a su instancia contra Galva-Metal, S.A., Javier , -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial, Incofluid, S.A., VP, S.A., Alca Patrimonial Veintiuno, S.L., Carlos Vila Group, S.L. y Romeo , y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

