Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 5755/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1974/2014 de 03 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 03 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 5755/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014105985
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8048397
CR
Recurso de Suplicación: 1974/2014
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 3 de septiembre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5755/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Eloy frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 10 de julio de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 1015/2012 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 19 de octubre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Desestimando la demanda interpuesta por D. Eloy frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en impugnación de la fecha de revisión de la incapacidad permanente reconocida al actor, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de la pretensión planteada frente a ella. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO. El actor, D. Eloy , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 -51, consta afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de Oficial Mecanico-Montador.
SEGUNDO. En fecha 26-5-10 fue visitado por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques y por resolución de 15-6-10 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró que no se encontraba en situación de incapacidad permanente en grado alguno. El actor impugnó la misma y por sentencia del Juzgado Social nº 1 de Barcelona de fecha 13-4-11 fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, con efectos de 26-5-10; frente a esa resolución el Instituto Nacional de la Seguridad Social interpuso recurso de suplicación, que fue estimado parcialmente por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4-5-12 , que le declaró afecto de una incapacidad permanente en grado de total.
TERCERO. Seguidamente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de 19-7-12 por la que declaró que podría instar la revisión por agravación o mejoría a partir de abril de 2013.
CUARTO. Frente a esa resolución el actor interpuso reclamación previa, en disconformidad con la fecha de revisión; dicha reclamación fue desestimada en fecha 25-9-12. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Formula el recurrente, D. Eloy , al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en la actualidad artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , un único motivo en el que denuncia la infracción del artículo 3 del Código Civil en relación con lo establecido en el artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social y las sentencias de esta Sala de 22 de septiembre de 2008 , 28 de julio de 2011 y 13 de septiembre de 2011 . Impugna el recurrente la resolución del INSS de 9.7.2012 que fijó como plazo para poder instar la revisión por agravación o mejoría de la incapacidad permanente total que se le había reconocido por sentencia de esta Sala de 4 de mayo de 2012 a partir del 4/2013 . Entiende que dicho plazo debió ser el de junio de 2012, dos años después de la fecha de la resolución del INSS, ya que es en esta fecha que se fijó el estado residual de secuelas que dio lugar la incapacidad permanente reconocida por sentencia judicial y, además, supondría un agravio comparativo que el estado de los trabajadores se pudiera revisar a los dos años desde la resolución administrativa que les reconoce la incapacidad permanente y sin embargo los declarados por sentencia pudieran ser revisados en un plazo superior.
SEGUNDO.-Con arreglo al artículo 143.2 de la LGSS toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 161 de esta ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación y que este plazo será vinculante para todos los sujetos que pudieran promover la revisión.
Consta en los hechos probados de la sentencia que el actor fue reconocido por el ICAM el 26.5.2010 y que la resolución del INSS de 15.6.2010 declaró que no se encontraba en situación de incapacidad permanente en grado alguno. No obstante, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona de de 13.4.2011 fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, con efectos de 26.5.2010, pero recurrida la misma en suplicación la sentencia de esta Sala de 4.5.2012 rebajó el grado de incapacidad al de total con efectos de 26.5.2010. Poco después, el 19.7.2012, el INSS dictó resolución declarando que se podía instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 4/2013.
La sentencia recurrida da por válida esta fecha, basándose en una sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 2012 , la cual, siguiendo otra anterior de 6 de mayo de 2009, entendió que la entidad gestora disponía de una facultad discrecional para fijar esta fecha y que su uso inadecuado debía ser objeto de alegación y prueba.
Sin embargo, la Sala en otras sentencias, que son mayoría, se ha inclinado por la postura que defiende el recurrente cuando la incapacidad permanente es reconocida por sentencia y no en vía administrativa, que es el criterio que parece más correcto con arreglo al sentido y finalidad de la norma, pues el estado patológico que ha de valorarse como invalidante o no es el que presenta el trabajador cuando, tras ser reconocido por el ICAM, se dicta la correspondiente resolución administrativa y es por ello que a pesar de que la invalidez le puede ser reconocida al trabajador por sentencia que puede ser muy posterior, sus efectos se retrotraen a la fecha del dictamen del ICAM.
Así la de 27 de diciembre de 2006 señala que 'el cómputo de dicho plazo debe iniciarse desde la fecha de efectos del reconocimiento de dicha incapacidad, en aplicación del precepto citado, y no desde la fecha de la resolución administrativa por la que el INSS declara la determinación del plazo para su revisión, dado que dicha fecha es intrascendente a estos efectos y totalmente independiente del plazo que el legislador considera previsible para determinar si las dolencias que afectan a un trabajador a quien se ha reconocido una incapacidad, puedan desde entonces haber evolucionado, en mejoría o agravación'.
Dice la sentencia de 22 de septiembre de 2008 que 'La situación legal anterior a la actualmente vigente venía interpretada por la STS 4/5/1982 , según la que la cuestión 'ha sido resuelta de manera clara y sin dejar posibles resquicios a la duda, en SS. de 13 y 21 octubre 1976 ( en las que se sostiene, que la fecha a partir de la que se ha de empezar a contar el plazo de dos años exigido en el mencionado precepto para instar la revisión, es aquélla en la que se declare o reconozca como de iniciación de la situación de la invalidez cuya revisión se pide, porque tanto el citado art. 38 de la O. de 15 abril 1969, como el 19 del Regl. Gral. Prestaciones de 23 diciembre 1966 , dicen que las revisiones posteriores a la primera se podrán solicitar después de transcurridos un año «desde la fecha del acuerdo firme que haya resuelto la petición de revisión de la anterior», y en los artículos siguientes, también se señala claramente la fecha del acuerdo firme, cuando se quiere que la revisión empiece a producir efectos a partir de ella, lo que también debería haberse declarado, y expresamente especificado, si hubiera querido que ese arranque de fecha, esa iniciación del cómputo, rigiera también para la primera revisión; es más, en los casos de incapacidad permanente determinantes de pensiones vitalicias, es el día declarado como de iniciación de la situación de invalidez el que se tiene en cuenta a los efectos de devengo de aquéllas, según el art. 21.3 de la propia Orden, y, además, no es admisible en términos de estricta justicia, que la posible demora en la declaración de incapacidad, a la que es ajena el interesado, represente obstáculo para obtener la revisión'. Conforme a tal jurisprudencia el plazo inicial del cómputo del plazo a la sazón fijado legalmente en dos años era el de la resolución administrativa, y no el de la judicial que resolviera en vía de recurso. Actualmente, conforme al art. 143.2 LGSS 'toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado previamente reconocido' hará constar necesariamente el plazo para poder instar la revisión por agravación o mejoría, plazo que será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.
No se establece un plazo fijo, lo que es congruente con el hecho de que se trata de revisiones de situaciones médicas variables, y la única previsión es que el plazo, sea el que sea en cada caso, será común tanto para las revisiones por mejoría como por agravación. Tal es el sentido que ha de atribuirse a que el plazo sea 'vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión', lo que obviamente no significa -ni el INSS entiende que signifique- que sea cual sea el plazo de revisión fijado, es inatacable por el interesado, lo cual es contrario al principio de la tutela judicial. La Sala entiende que al tratarse de una fijación de plazo hecha por la resolución administrativa, conforme a la expresa previsión legal, y no por la sentencia judicial, el plazo -sea el que sea el que en atención a las circunstancias del caso deba de fijarse- ha de computarse a partir de esta resolución administrativa, y no de una sentencia posterior, lo que corresponde también con el hecho de que se trata de revisar situaciones medicas preexistentes, examinadas por primera vez por el organismo de calificación administrativo en el seno del procedimiento inicial, de modo que las nuevas situaciones que puedan presentarse han de compararse con las existentes en aquél momento, y no con cualquier momento posterior'.
La sentencia de 28 de julio de 2011 en igual sentido y siguiendo a la anterior señala que 'de la misma forma que en las precitadas sentencias del Tribunal Supremo se razona, respecto a la competencia del INSS para fijar el plazo de revisión, que no tiene sentido la diferencia entre los casos en los que el INSS pueda fijar el plazo de revisión cuando reconoce la incapacidad permanente en resolución administrativa y las situaciones en las que es reconocida en sentencia judicial posterior, tampoco tendría sentido alguno la diferenciación de situaciones en las que el plazo de revisión comience a computarse desde la resolución administrativa, cuando es el INSS quien reconoce la incapacidad permanente, y deba sin embargo computarse desde la sentencia firme, que suele dictarse bastante tiempo después, cuando la incapacidad permanente es declarada en vía judicial, teniendo en cuenta que la sentencia judicial ha de estar igualmente a la situación que presentaba el estado médico del interesado en la fecha de la resolución administrativa, y ese mismo estado médico es justamente el que ha de tenerse en consideración a los efectos de una eventual revisión por mejoría o agravación.
Lo que podrá actuar en perjuicio o beneficio de una u otra parte, según se trate de una revisión por agravación o mejoría, pero es sin duda más ajustado a derecho, cuando de lo que se trata es de valorar la evolución médica de las lesiones que sirvieron de base a la declaración de incapacidad permanente, que en ambos casos serán siempre las que presentare el interesado en el momento en que se tramita el expediente administrativo y se dicta por el INSS la resolución en la que se reconoce o deniega el grado de incapacidad pretendido'.
Y la de 13 de septiembre de 2011, que sigue el mismo criterio que la de 22 de septiembre de 2008.
Por lo expuesto, al haberse producido la infracción denunciada, el recurso ha de ser estimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Eloy contra la sentencia de 10 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona en los autos nº 1015/2012, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la cual debemos revocar, y con estimación de la demanda interpuesta debemos declarar que el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría de la incapacidad permanente total que le ha sido reconocida a D. Eloy es el de junio de 2012.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
