Sentencia Social Nº 5756/...io de 2006

Última revisión
28/07/2006

Sentencia Social Nº 5756/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1023/2004 de 28 de Julio de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 5756/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006107010

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:10575

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Lleida, sobre reclamación de cantidad. Se confirma la sentencia de instancia que incluye dentro de los conceptos a indemnizar las pagas extraordinarias y las vacaciones. No queda demostrado que dentro del salario se incluyeran las pagas extraordinarias, y, por otro lado, la compensanción de las vacaciones no puede entenderse como una indemnización por cese, y, por tanto no puede incluirse dentro de la indemnización por despido.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2005 - 0000001

EL

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 28 de julio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5756/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por INVERSIONS VILOT S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 25 de octubre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 1023/2004 y siendo recurrido/a Gaspar y Jaime . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de diciembre de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando en parte la demanda presentada por Gaspar , Jaime contra INVERSIONS VILOT SL, en reclamación de cantidad, debo condenar a la demandada a satisfacer a Gaspar , 3.815,69 euros y a Jaime 2.568,35 euros. No ha lugar al incremento de mora por la estimación parcial.".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa demandada con las circunstancias de antigüedad, categoria y salario que constan en la demanda y que se dan aquí por reproducidas. Por sentencia firme, de fecha 20.6.2003 , se declaró la improcedencia del despido. Es de aplicación el convenio de comercio de LLeida.

SEGUNDO.- Han prestado servicios en los periodos a que se refiere la reclamación salarial. Reclaman dichas cantidades y periodos que figuran en su demanda, ratificados y concretados en los términos que constan en el acto del juicio, dándose por reproducidos y probados. Concretamente, solicita Don. Gaspar , 4591,31 euros y Don Jaime 3.062,55 euros por salarios de febrero 2003, extras del año 2003 y vacaciones según el detalle del hecho tercero de la demanda, que se da por reproducido.

TERCERO.- Se tienen por reproducidas y probadas la nóminas aportadas conforme a las cuales resultan abonados los salarios del mes de febrero 2003, firmadas por los trabajadores, y a los que se les entregó un talón nominativo. las nóminas no incluyen el prorrateo de extras.

CUARTO.- Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el ógano competente celebrándose el acto sin efecto. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- En los términos que se contienen en su parte dispositiva, la sentencia de instancia estimó en parte la demanda de los dos trabajadores accionantes, en reclamación de determinados conceptos salariales; principalmente devengados por consecuencia de su cese en la empresa demandada, producido el 12 de febrero de 2003, y declarado constitutivo de despido improcedente por sentencia de 20 e Junio de 2003 . Como se apunto, y aparte paga de beneficios correspondientes a la anualidad de 2002, los salarios objeto de la reclamación acogida en la sentencia de instancia, hacían referencia a la liquidación por el cese de los reclamantes: partes proporcionales de las pagas extras de Navidad, verano, beneficios y compensación por vacaciones no disfrutadas. Los distintos conceptos vienen especificados en el "hecho tercero" de la demanda: las cantidades totales reconocidas en la sentencia de instancia suman para el señor Gaspar 3.815,69 EUROS , y para el señor Jaime , 2.568,35 EUROS . Hemos de señalar que tales cantidades totales y de cada uno de los conceptos en si y por sí como tales, no se cuestionan en sus cuantías para su caso.

SEGUNDO.- Y contra dicha sentencia se alza en suplicación la empresa demandada, por la doble via del art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por la primera via procesal se pretende la adición de un "hecho probado" que constate el salario de ambos demandantes, según la referida sentencia de despido. Se enfatiza que en dicha resolución constan tales salarios "CON INCLUSIÓN DE LA PRORRATA DE PAGAS EXTRAORDINARIAS" No se cita documento alguno de los autos, debidamente especificado. lo que no constituye obstáculo a la adición fáctica pedida, porque ello es de conformidad entre las partes, tanto en esta via de suplicación como en la sentencia. Si bien el escrito de impugnación de los documentos hacer ver que otra cosa resuelta de las nominas salariales aportadas a los autos, a iniciativa de ambas partes procesales.

Se verá que tal adición fáctica no ha de influir en el resultado del recurso.

TERCERO.- Por la misma via procesal se abunda en el "quantum" salarial constatado en la sentencia de despido.. b) consecuentemente los conceptos salariales reclamados ya fueron abonados por la recurrente.

Aseveración esta última que no tiene otra -aparente- consistencia que la resultancia fáctica de la sentencia de despido. No puede aceptarse, como se verá posteriormente.

CUARTO.- En cuanto al concepto "vacaciones" se quiere: a) la constatación de que tal concepto constituye una indemnización por el cese; b) un "hecho consecuencia" que la cantidad así reclamada viene incluida en la indemnización por el despido.

Error de apreciación, como veremos posteriormente. Y ello aparte de que una vez más no se exista documento obrante en autos, que eventualmente pudiera apoyar la pedida adición.

QUINTO.- La correlativa censura jurídica del recurso alega la infracción por el fallo de instancia del art. 25, uno y dos, del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto definen el concepto legal del salario. Se citan también una sentencia casacional y tres sentencias de suplicación.

Con el resultado que se verá, la supuesta censura jurídica no ha de merecer acogida. En primer lugar, porque en cuanto a los conceptos salariales propiamente dichos, la tesis del recurso confunde lo que es declaración de salarios acreditados por los trabajadores accionantes en una sentencia de despido, a los efectos del correspondiente pronunciamiento (indemnización a percibir para su caso, salarios de tramitación), con una situación que de hecho no ha sido demostrada - frente a la rotunda afirmación que contiene la sentencia recurrida: es decir, la percepción, se reitera, de hecho, en las nóminas mensuales de otros conceptos que no sean los devengos, también mensuales. La argumentación de la recurrente pretende eludir un conocido "usus fori" al respecto, en las sentencias estimatorias del despido nulo o improcedente , en orden al señalamiento, se reitera, de las correspondientes indemnizaciones propiamente dichas y de salarios de tramitación.

SEXTO.- Si cabe, más desenfocado aún es la relativa al negado débito de la compensación por vacaciones no disfrutadas, correspondientes al cese de la relación laboral. Se defiende que tal compensación constituye una indemnización que por ello, debe considerarse incluida en la correspondiente al despido improcedente -de hecho declarado en la correspondiente sentencia, ya se reconoce "firme".

Empecemos diciendo que no es del todo cierto que tal compensación no constituya salario: otra cosa es fácilmente deducible del concepto general de tales vacaciones , Ex. art. 26. uno, del E.T .; tanto en cuanto a su disfrute en vida de la relación laboral, como en el enjuiciado como del cese. De modo que incluso habría de merecer para su caso -en este requerida posibilidad- el recargo por mora previsto en el art. 29. tres del ET . -pero señalemos que la sentencia de instancia desestima la correspondiente petición de la demanda.

Pero apresurémonos a decir que la cuestión es un tanto baladí : pues en todo caso, no debe caber duda de que tal compensación de vocaciones no viene incluida en la reclamación por el despido de los trabajadores demandantes: nunca es así, sin excepción, y por tanto, no en el caso de los actores.

Lo razonado conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida. Con sus legales consecuencias

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gaspar y Jaime contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social de LLeida, en el procedimiento núm. 1023/04 seguido a su instancia contra INVERSIONS VILOT S.L. y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Condenamos a a recurrente a la pérdida del depósito y de las consignaciones, así como al pago de las COSTAS del recurso, con inclusión de los honorarios del Letrado impugnante, cifrados en 400 euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.