Última revisión
28/07/2006
Sentencia Social Nº 5758/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 138/2005 de 28 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 28 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 5758/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006105556
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8721
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2005 - 0000181
MDT
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 28 de julio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5758/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por ELECTRODOMÉSTICOS TAURUS S.L y UTCA S.L frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 14 de julio de 2005 dictada en el procedimiento nº 138/2005 y siendo recurridos el FONDO DE GARANTIA SALARIAL LLEIDA y Benito . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22.02.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando en lo sustancial la demanda presentada por D. Benito contra ELECTRODOMESTICOS TAUROS SL, UTCA SL, FOGASA en reclamación de despido debo declarar y declaro improcedente el despido producido, condenando a las empresas demandadas, solidariamente, a que readmitan al trabajador en su puesto, en las mismas condiciones que regían, o bien le indemnicen con 2.597,26 euros, pudiendo optar el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, así como a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia. Absolviendo al FOGASA sin perjuicio de su responsabilidad futura. Una vez que sea firme la presente sentencia expídase y remítase testimonio a la Inspección Provincial de Trabajo."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor tiene antigüedad de 10.6.2004. Fue contratado como empleado, incluido en el grupo/categoría de ingeniero y licenciado, siendo su cometido el de responsable de devoluciones y post venta internacional, por parte de la empresa UTCA SL (documental de ambas partes).
SEGUNDO.- Se suscribió un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción desde el 10.6.2004 hasta el 31.1.2005. La retribución que se consignó en el contrato fue de 847,46 euros mensuales brutos de salario base. Su salario según las nóminas que se aportan es de 1.731,60 euros brutos mensuales, con prorrata (documental, no controvertido).
TERCERO.- El actor fue seleccionado a través de un proceso llevado a cabo por la empresa ELECTRODOMESTICOS TAUROS SL, que contactó al efecto con la empresa Wodker Associates. La Sra. Rebeca , trabajadora del departamento de personal de ELECTRODOMESTICOS TAURUS SL fue quien llevó la negociación de la contratación con el actor (de la documentas de la actora y de la confesión de las codemandadas). La actividad del actor se ha desarrollado físicamente en la sede de la empresa ELECTRODOMESTICOS TAURUS SL (admitido por ésta empresa). Ha utilizado como medio de comunicación el correo electrónico de la empresa ELECTRODOMESTICOS TAURUS SL, cuando estaba formalmente contratado por UTCA SL,. remitiendo y recibido comunicaciones de aquella (documental de la actora ). Ambas empresas codemandadas tienen el mismo domicilio (documental obrante en autos).
CUARTO.- La empresa Wodker Associates realizó una oferta de empleo a través de la cual el actor fue contratado por UTCA SL. En la oferta se ofrecía contrato indefinido y retribución anual de 35.000 euros. En fecha 3.6.2004 la Sra. Rebeca remite correo electrónico al actor en el que le especifica las condiciones detalladas por teléfono, indicando que la retribución es de 35.000 euros anuales, en los cuales hay dos extras de 700 euros y una parte variable de 3000 euros anuales. Se le indica que no hay coche de empresa, y que le buscan piso (documental de la actora).
QUINTO.- La empresa ELECTRODOMESTICOS TAURUS SL. cada año experimenta un incremento en su volumen de facturación en la segunda mitad, en particular a partir de setiembre de cada año (documental de esta empresa).
SEXTO.- El contrato de trabajo suscrito entre el actor y UTCA SL indicaba que era debido a "Acumulación de tareas en el departamento de postventa internacional". como cláusula anexa se estableció que en el puesto de trabajo del actor tendrá como funciones básicas "organizar los departamentos, visitar los SAT nacionales y de filiales, buscar nuevos SAT, controlar los costes de la post venta" (del contrato de trabajo, que se tiene por reproducido y probado). Las funciones que el actor realizó se siguen realizando en la actualidad (confesión de UTCA SL)
SÉPTIMO.- La empresa le comunicó el fin de contrato en fecha 26.1.2005 (documental).
OCTAVO.- Se celebró conciliación sin avenencia.
NOVENO.- No ostenta ni ha ostentado el actor cargo representativo ni sindical.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las demandadas Electrodomésticos Taurus S.L. y UTCA S.L. , que formalizaron dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes ambos recursos fueron impugnados por el demandante D. Benito , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por las empresas codemandadas en los presentes autos, Electrodomésticos Taurus, S.L., y Utca, S.L., se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando como despido improcedente la extinción del contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción del actor, que finalizaba el día 31 de enero de 2.005, las condenó solidariamente según lo establecido en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores . Ambos recursos de suplicación han sido impugnados por el trabajador demandante en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Analizando en primer lugar y conjuntamente las modificaciones de los hechos declarados probados solicitadas por ambas empresas, al amparo de lo establecido en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se tiene lo siguiente:
1)Por Taurus se piden las siguientes modificaciones: 1)que se suprima del ordinal tercero la referencia relativa a que existe algún tipo de relación entre esta empresa y Wodker Associates; 2) Que se suprima del ordinal cuarto la referencia a que Wodkers Associate realizara ninguna oferta de trabajo ni a la Taurus ni a Utca; Que se suprime el último párrafo del ordinal sexto en que se dice que las funciones que realizaba el actor en Taurus se siguen llevando a cabo en la actualidad. Ninguna de las pretensiones de la recurrente puede prosperar ya que respecto de las dos primeras existen los documentos tres y cuatro del ramo del actor que avalan lo declarado probado, y respecto de la última se desprende de la confesión en juicio de UTCA, debiéndose tener en cuenta que en el procedimiento laboral que se rige por los principios de oralidad e inmediación corresponde al magistrado de instancia la valoración de la prueba practicada de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no pudiendo prevalecer el criterio interesado de la parte frente al suyo que es imparcial.
2)Por UTCA se solicitan las siguientes modificaciones de los hechos probados de la sentencia recurrida: 1)Respecto del hecho cuarto para que suprima que las empresas Taurus y Utca ocupan el mismo domicilio; 2)Para que se suprima el párrafo primero del hecho cuarto al no existir relación alguna entre UTCA y Wodker Associate; y 3)Para que se suprima del hecho sexto en cuanto se dice que las funciones que desempeñaba el actor en Taurus se siguen desempeñando. Ninguna de las pretensiones de la recurrente puede prosperar, ya que la primera de ellas es intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social, y en cuanto a la segunda y la tercera se dan los mismos motivos para su denegación que los que se hicieron constar en el párrafo anterior.
TERCERO.- Como siguientes motivos de recurso, formulados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por las empresas recurrentes se denuncian las siguientes infracciones legales en que incurre la sentencia recurrida: 1)La infracción a lo establecido en el artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores en lo relativo al salario del trabajadores que según ellas ha de ser el real percibido de 1.731,60 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias, que fue el realmente percibido y no el de una supuesta oferta contractual de 32.000 euros anuales; y 2) La infracción a lo establecido en el artículo 3.2.a) del Real Decreto 2720/1998 , al tratarse de una contratación temporal con causa que la justificaba, siendo además intrascendente el hecho de que el trabajador fuera contratado por UTCA, desarrollando sus servicios en el centro de trabajo de Taurus.
Al objeto de resolver los presentes recursos de suplicación esta Sala parte de los inmodificados hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos.
Dejado sentado lo anteriormente expuesto, y entrando en lo relativo al salario del trabajador, que tiene trascendencia a la hora de fijar la indemnización por despido improcedente y los salarios de tramitación, el hecho probado segundo establece que el salario en nóminas era de 1.731,60 euros brutos mensuales, con prorrata (documental, no controvertido), mientras que el hecho cuarto establece que la oferta de empleo que se le hizo al trabajador fue de 35.000 euros anuales, de los cuales, 3.000 correspondían a una parte variable, habiendo razonado el magistrado de instancia en el fundamento de derecho segundo de la sentencia que el salario del trabajador es una cuestión discutible, según los casos, en los procedimientos por despido, y que en el supuesto de autos hubo una negociación previa que determinó el consentimiento del artículo 1261 del Código Civil , incorporándose al menos el salario de 32.000 euros anuales al nexo contractual, interpretación del magistrado de instancia que es acorde con el concepto legal de salario del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores que incluye cualquier cantidad que tenga derecho a percibir el trabajador, que es muy superior al salario pactado en el contrato de trabajo de 847 euros mensuales al que se le atribuye la condición exclusivamente de salario base de convenio, así como al de los recibos de salarios que es de 1731,60 euros mensuales con prorrata de pagas extras, en que no se describen correctamente los conceptos salariales que incluyen, y que no obsta a que el trabajadores tuviera derecho a percibir 32.000 euros anuales, que fue la cantidad acordada en la oferta de empleo por la empresa seleccionadora que motivó su aceptación por parte del trabajador y, por tanto, el perfeccionamiento de este elemento contractual. Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar este concreto motivo de recurso.
TERCERO.- Por último, y en lo relativo a si la extinción del contrato temporal del trabajador por finalización, existiendo una causa de la contratación como se dice que fue un mayor volumen de facturación entre los días 10 de junio de 2.004 a 31 de enero de 2.005, constituye o no un despido, ha de partirse de lo que establece la normativa que lo regula constituida por el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , desarrollado por el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , que faculta la celebración de contratos temporales eventuales para atender las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, exigiendo el art. 3º del Real Decreto la identificación precisa y clara de la causa o circunstancia que lo justifique y su duración, presumiendo, tanto el art. 15.3 del ET, como el 9 del Real Decreto, que son por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.
Llevado lo anteriormente expuesto al caso de autos, resulta que en el contrato suscrito entre el actor y UTCA se especificaba que era debido a "acumulación de tareas en el departamento de postventa internacional", sin mayor concreción, no cumpliendo esta mención las exigencias legales, no siendo suficiente la enumeración de las funciones de un puesto de trabajo, que son las que se especifican en los hechos probados de la demanda, para la justificación de la contratación temporal por acumulación de tareas en la empresa, dándose, además de este, otro motivo de fraude en la contratación como es el hecho de que el trabajador fuera contratado por la empresa UTCA, S.L., pero que de la prueba practicada, la única empresa que puede tener una acumulación de tareas en el segundo semestre del año es Taurus S.L., habiendo trabajado fundamentalmente para esta segunda empresa, debiéndose tener en cuenta que se declara probado que sigue siendo necesaria la permanencia de ese puesto de trabajo una vez extinguido el contrato del actor, con la consecuencia de que no se está ante una válida extinción contractual sino ante un despido que ha de ser calificado como improcedente con las consecuencias legales inherentes establecidas en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, con el efecto señalado en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, no impugnado realmente por las empresas recurrentes, de la declaración de la responsabilidad solidaria de ambas, ya que tanto la selección del trabajador como posteriormente en lugar físico en el que desempeñaba sus servicios era la sede de la empresa Taurus, mientras que la contratación la efectuó UTCA, tratándose de empresas que tienen la misma actividad y domicilio, procediendo su condena solidaria en base a establecido en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores , sobre cesión ilegal de trabajadores.
En definitiva, los recursos de suplicación interpuestos por las empresas han de ser desestimados íntegramente, tanto por lo que se refiere al salario del trabajador recurrente que ha de ser el fijado en el momento en que coinciden la oferta y aceptación sobre el trabajo, y no el posterior inferior del contrato que se refiere exclusivamente al salario base del Convenio, ni el de los recibos de salario en que no se computan todos los conceptos salariales, y en cuanto a la extinción de dicho contrato de trabajo ha de ser equiparada a un despido improcedente, tanto por no darse la causalidad que exige el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y el Real Decreto 2720/1998 , como por haberse probado que sigue existiendo la necesidad del puesto de trabajo del actor, como por haber prestado servicios indiferenciadamente a ambas empresas recurrentes, de los que nace su responsabilidad solidaria, con la consecuencia que tiene declarada constante doctrina jurisprudencial, por todas, la sentencia del la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 21 de septiembre de 1.993, de que al haber sido suscrito el contrato en fraude de ley su extinción supone que nos hallemos ante un despido que ha de ser declarado improcedente.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por las empresas ELECTRODOMESTICOS TAURUS, S.L., y UTCA, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lleida en fecha 14 de julio de 2.005, recaída en los autos 138/05, seguidos en virtud de demanda formulada por el trabajador Don Benito , contra las empresas recurrentes, y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La desestimación de los recursos de suplicación interpuestos por las empresas, que no tienen el beneficio de justicia gratuita y que para poder recurrir han tenido que depositar la cantidad de 150,25¿, así como consignar el importe de la condena, supone que una vez sea firme esta resolución pierdan ambas las cantidades reseñadas a las que se les dará el destino legal pertinente, así como que sean condenadas al pago de las costas causadas en esta instancia, entre las que se incluyen los honorarios del letrado que impugnó sus recursos y que prudencialmente se fijan en 250Euros cada uno.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

