Sentencia Social Nº 5758/...re de 2007

Última revisión
03/09/2007

Sentencia Social Nº 5758/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 343/2006 de 03 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 03 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 5758/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007105760

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9615


Voces

Período de carencia

Empleados de hogar

Indefensión

Incapacidad permanente absoluta

Profesión habitual

Cotización a la Seguridad Social

Grado de incapacidad

Prestación económica

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0017819

fc

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 3 de septiembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5758/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Julieta frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha dictada en el procedimiento Demandas nº 446/2005 y siendo recurrido-I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20-6-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de Octubre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Julieta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y consecuencia absuelvo al expresado demandado de todos los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.- Dª Julieta se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 . En fecha 08-03-05, al solicitar del INSS el reconocimiento de una incapacidad permanente, la demandante se encontraba en situación asimilada a la de alta, por paro involuntario, en el régimen general. Su profesión habitual es portera de finca urbana. (incontrovertido).

Segundo.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo, la actora fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha de 18-03-2005 con el siguiente resultado: hipoacusia neurosensorial bilateral, pérdida del 92% en OD y del 80% en el OI, portadora del prótesis auditiva en OI con preservación del área conversacional, trastorno esquizoafectivo de la personalidad en tratamiento, sin trastornos sensoperceptivos ni alteración del juicio crítico de la realidad (folio 80). Fue dictada resolución por la Dirección Provincial del INSS, con fecha 11-04-2005 en el sentido de que no procedía declarar a la actora en ningún grado de incapacidad permanente por no reunir el requisito de incapacidad permanente. (folio 68).

Tercero.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución de 26-05-2005. (folio 108).

Cuarto.-La demandante acredita 3.505 días en el régimen especial de la Seguridad Social de empleados de hogar y 31 días en el régimen general. La baja en el régimen especial indicado tuvo lugar en fecha 31-08-05. En caso de ser estimada la demanda la fecha de efectos sería el día 18-03-05- (incontrovertido).

Quinto.- La demandante sufre hipoacusia neurosensorial bilateral, pérdida del 91% en OD y del 80% en el OI, portadora de prótesis auditiva en OI con preservación del área conversacional, trastorno esquizoafectivo de la personalidad en tratamiento, sin trastornos sensoperceptivos ni alteración del juicio crítico de la realidad.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora, Doña Julieta , interesando en primer término la nulidad de todo el procedimiento, por supuesta interpretación errónea de los apartados 1º y 2º del artículo 72 en relación con el artículo 142.2 de la LPL y artículo 14 de la Constitución Española, pretensión que realiza erróneamente por el cauce del apartado c.) del artículo 191 de la LPL , cuando lo correcto, dada la pretensión de nulidad de actuaciones, sería incardinar la petición en el apartado a.) de dicho precepto, especialmente al invocar la existencia de indefensión.

La pretensión, sin embargo, ha de ser rechazada por no hallarnos ante el supuesto de modificación sustancial de los términos de la resolución impugnada; no debemos olvidar que se trata del reconocimiento de una prestación, de modo que lo que se dilucida es su concesión o no y no su supresión, lo que supone que el solicitante ha de acreditar que reúne todos los requisitos exigibles al efecto y no sólo aquel cuya presunta ausencia motiva la resolución denegatoria de la prestación, sin olvidar que, como acertadamente razona el Juez "a quo", pese a indicarse en la resolución administrativa que la trabajadora reúne el período de carencia, la fundamentación jurídica de la misma remite a la regulación conforme al Régimen Especial de Empleados de Hogar, por no acreditar el mínimo exigible en el régimen en el que se encuentra de alta al tiempo de producirse el hecho causante, lo que de forma indirecta ya permite tomar conocimiento de la existencia de un defecto de carencia en el Régimen General, por todo lo cuál, haciendo nuestros los razonamientos jurídicos contenidos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, debemos rechazar la pretensión de nulidad formulada por la recurrente, al no ser de apreciar indefensión alguna para la misma.

SEGUNDO.- En segundo término denuncia la recurrente, esta vez sí por el adecuado cauce procesal del artículo 191 c) de la LPL , la infracción del artículo 136 de la LGSS , por cuanto sus dolencias justifican una declaración de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual.

Ninguna posibilidad de éxito tiene esta censura jurídica, por cuanto la sentencia de instancia considera que la trabajadora no acredita el período de cotización mínimo exigible, de 60 mensualidades, dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante, dado que aunque en el Régimen Especial acredita 3505 días cotizados, causó baja en el mismo en agosto de 1995, de manera que en esos diez años anteriores al hecho causante, coincidente con la fecha de solicitud de la pensión, esto es, 8 de marzo de 2005, no existen cotizaciones suficientes, lo que impide entrar a examinar el grado de incapacidad que pudiera derivarse de las lesiones que le afectan, por no reunir los requisitos necesarios para lucrar una prestación económica; cierto es que la sentencia de instancia analiza este tema, pero lo hace a efectos puramente de añadido a la causa de denegación fundamental, no correspondiendo a esta Sala entrar en dicho examen, por lo que debe ser íntegramente desestimado el recurso.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por Doña Julieta y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona el día 5.10.2005 , en el procedimiento n º 446/2005. Sin costas.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Sentencia Social Nº 5758/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 343/2006 de 03 de Septiembre de 2007

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