Última revisión
31/05/2006
Sentencia Social Nº 576/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 408/2006 de 31 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA MATEO, JOSE ENRIQUE
Nº de sentencia: 576/2006
Núm. Cendoj: 50297340012006100638
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:642
Encabezamiento
Rollo número: 408/2006
Sentencia número: 576/2006
E
MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a treinta y uno de mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 408 de 2.006 (Autos núm. 694/2005), interpuesto por la parte demandante Dª Eva , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha 13 de febrero de 2006, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Eva , contra INSS, sobre incapacidad permanente absoluta; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha 13 de febrero de 2006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda promovida por Eva contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra."
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:
"PRIMERO.- La actora Doña Eva , cuyas circunstancias personales constan en autos, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 siendo su profesión habitual la de auxiliar de enfermería.
SEGUNDO.- La demandante fue declarada en situación de invalidez permanente en el grado de total para la profesión habitual por resolución de la Entidad Gestora de fecha 3-6-2005. La actora acreditó pensión correspondiente al 100% de una base reguladora mensual de 663.41 euros.
TERCERO.- La demandante venía prestando servicios para el entonces Instituto Nacional de la Salud, a jornada reducida al 50% desde antes de noviembre de 1.997 y por cuidado de hijo menor. La actora antes de la fecha prevista de conclusión de la reducción de jornada, de vencimiento de 21-11-1997, solicitó de su empleador nueva reducción en 3-11-1997 por cuidado de familiar minusválido que le fue concedido con reducción al 50% de jornada a partir de la indicada fecha.
CUARTO.- Deducida reclamación previa en petición de cómputo de base reguladora a jornada completa a razón de 1.326,82 euros, fue desestimada por resolución de 11-8-2005 que estimó correctamente calculado el importe de la pensión reconocida.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación reconocida por la actora se corresponde con las cotizaciones acreditadas en su favor entre el 1-9-1997 y el 31-3-2005 que constan en el expediente administrativo."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª Eva , siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, T.R. de 7 de abril de 1995 , pretende el recurso la adición de un nuevo Hecho Probado a la Sentencia, sobre la vida laboral de la demandante, con apoyo probatorio en la documental que cita, adición que se estima por contar con prueba suficiente y aunque su relevancia es escasa para la decisión de la litis.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, T.R. de 7 de abril de 1995 , se motiva el recurso en la infracción del art. 140 .1 de la Ley General de la Seguridad Social, del que según el recurso no debe hacerse en este caso una palicación mecánica, que resulta contraria a lo dispuesto en el art. 37 del Estatuto de los Trabajadores , art. 41 de la Constitución , en relación con lo establecido para el supuesto análogo de la jubilación parcial.
Art. 140 .1 de la LGSS : "Base reguladora de las pensiones de invalidez permanente derivada de contingencias comunes. 1. La base reguladora de las pensiones de invalidez permanente derivada de enfermedad común será el cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización del interesado durante los noventa y seis meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante. El cómputo de dichas bases se realizará conforme a las siguientes reglas, de las que es expresión matemática la fórmula que figura al final del presente apartado: 1ª) Las bases correspondientes a los veinticuatro meses anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante se computarán en su valor nominal. 2ª) Las restantes bases de cotización se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el índice de precios al consumo desde los meses a que aquéllas correspondan hasta el mes inmediato anterior a aquel en que se inicie el período de bases no actualizables a que se refiere la regla anterior...".
TERCERO.- La comparación que efectúa el recurso entre el supuesto litigioso, de reducción de jornada al 50 %, primero por cuidado de hijo y luego por cuidado de familiar minusválido, con la regulación legal de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente de quien está en situación de jubilado parcial, no tiene, sin embargo, razón de analogía.
El Real Decreto 1131/2002 de 31 octubre 2002, que derogó el anterior nº 144/1999 de 29 de enero, regula actualmente en su art. 15 la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente que pudiera obtener un trabajador parcialmente jubilado, y lo hace en los siguientes términos: "...para el cálculo de la base reguladora de las prestaciones se tendrán en cuenta las bases de cotización correspondientes al período de trabajo a tiempo parcial en la empresa donde redujo su jornada y salario, incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido de haber realizado en la empresa, en dicho período, el mismo porcentaje de jornada desarrollado antes de pasar a la situación de jubilación parcial, y siempre que la misma se hubiese simultaneado con un contrato de relevo".
Este último inciso introduce un factor de diferenciación que rompe la supuesta analogía con el caso enjuiciado, pues las cotizaciones recibidas por la Tesorería en tal caso son del 100 %, al complementarse las del jubilado parcial con las del relevista.
CUARTO.- Por otro lado, no le falta razón al recurrente cuando estima que ha sufrido un importante perjuicio en la cuantía de la prestación de incapacidad permanente por tener que reducir su jornada laboral en los últimos años debido al cuidado necesario que precisaron hijos o ancianos de su familia, pese a contar con una larga vida laboral anterior, a jornada ordinaria, cuyas cotizaciones no han computado para el cálculo de la base reguladora de dicha prestación.
Ello es consecuencia obligada, y posiblemente no querida, por un lado, de la reducción del tiempo de cálculo de las bases reguladoras de las prestaciones, al no computar todo el cotizado, y, principalmente, de la ausencia de una regulación legal más completa de lo que se ha dado en llamar "conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras".
Abundamos, así, en los razonamientos que claramente expone la sentencia de instancia en el pfo. segundo de su único fundamento jurídico.
La Ley 39/1999, de 5 de noviembre en su Exposición de Motivos parte de los derechos y principios constitucionales a la igualdad ante la ley, no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión u opinión o cualquier otra condición, así como de los deberes de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia y de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, buscando "configurar un sistema que contemple las nuevas relaciones sociales surgidas y un nuevo modo de cooperación y compromiso entre mujeres y hombres que permita un reparto equilibrado de responsabilidades en la vida profesional y en la privada".
Reconoce esta ley "la necesidad de conciliación del trabajo y la familia... ya planteada a nivel internacional y comunitario como una condición vinculada de forma inequívoca a la nueva realidad social", y advierte "una compleja y difícil problemática que debe abordarse, no sólo con importantes reformas legislativas sino con la necesidad de promover adicionalmente servicios de atención a las personas, en un marco más amplio de política de familia". Se dirige a trasponer a la legislación española "las directrices marcadas por la normativa internacional y comunitaria superando los niveles mínimos de protección previstos en las mismas, ...introduce cambios legislativos en el ámbito laboral para que los trabajadores puedan participar de la vida familiar, dando un nuevo paso en el camino de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. Trata además de guardar un equilibrio para favorecer los permisos por maternidad y paternidad sin que ello afecte negativamente a las posibilidades de acceso al empleo, a las condiciones del trabajo y al acceso a puestos de especial responsabilidad de las mujeres, ...amplia el derecho a la reducción de jornada y excedencia a los trabajadores que tengan que ocuparse de personas mayores y enfermas, en línea con los cambios demográficos y el envejecimiento de la población.... establece la aplicación de la reducción de la jornada o excedencia para atender al cuidado de familiares que por razón de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos y no desempeñen actividad retribuida ..."
Pero estos propósitos, plasmados en la indicada Exposición de Motivos, así como las reformas legales que establece la propia Ley, no han sido suficientemente desarrollados como para evitar situaciones, como dijimos, posiblemente no queridas, pero ajustadas a la legalidad vigente, ya que, como dice expresivamente la STS de 2-11-2004 (r. 4028/2003 ), " el art. 9.2 (de la Constitución) ...recoge la denominada cláusula de igualdad material, propia del Estado Social y Democrático de Derecho, una de cuyas funciones puede ser, desde luego, la de establecer un tratamiento diferente promocional a favor de determinados grupos que se encuentran en una situación más desfavorable, pero esa cláusula va dirigida a los poderes públicos conforme a las competencias que a cada uno de ellos le corresponde, de acuerdo con el sistema constitucional de poderes, y la creación de normas -promocionales o no-, no corresponde a los jueces, sino al poder legislativo".
Inexistente, pues, la infracción legal denunciada, procede la confirmación de la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación nº 408 de 2006, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
