Sentencia Social Nº 576/2...zo de 2007

Última revisión
15/03/2007

Sentencia Social Nº 576/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2998/2006 de 15 de Marzo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 576/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007101003


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 2998/2006

Sentencia Nº 576/07

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a quince de marzo de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por María Esther contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 8 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por María Esther sobre Desempleo siendo demandado INEM habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25/01/2006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1. La demandante solicitó subsidio de desempleo para trabajadores eventuales del REASS.

2. En fecha 14.09.94 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Málaga levantó Acta de Infracción proponiendo sanción por considerar que la demandante, actuando en connivencia con la empresa Enrique Muñoz Domínguez, había simulado la contratación laboral con el fin de obtener fraudulentamente el subsidio por desempleo para trabajadores eventuales del REASS, conducta constitutiva de infracción muy grave tipificada en el artículo 30.3.3 de la Ley 8/1988, de 7 de abril .

3. En fecha 06.03.95 la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales declara la suspensión del expediente sancionador, toda vez que por los mismos hechos se estaba siguiendo procedimiento penal contra el empresario Matías.

4. En fecha 20.06.01 el Tribunal Supremo dicta sentencia resolviendo el recurso de casación n° 4.104/1999, interpuesto contra la sentencia de la AP de Málaga de 11.11.98, dictada en procedimiento abreviado n° 49/96, del Juzgado de Instrucción n° 3 de Vélez-Málaga, seguido contra el empresario Matías. Dicha sentencia fue declarada firme. Por ello se procedió a levantar la suspensión acordada, continuando la tramitación del expediente.

5. La demandante interpuso ,Recurso de Alzada contra la Resolución de la Inspección provincial por la que se confirmaba la referida Acta de Infracción y la sanción propuesta en ella. En fecha 25.04.02 se desestima el Recurso de Alzada.

6 . En fecha 15.02.03 la Dirección provincial del INEM comunica a la demandante Resolución de fecha 04.02.03 sobre percepción indebida del Subsidio por Desempleo del REASS.

7. Por la Dirección Provincial del INEM se dicta Resolución en fecha 01.07.03, en cuya virtud se revoca el derecho, concedido en su momento, de cobro de subsidio agrario y devolución de las cantidades indebidamente cobradas en el periodo 16.09.92 a 30.06.93, ascendentes a 2.750' 62 ?¡ todo ello consecuencia de Resolución de la Inspección de Trabajo de fecha 06.11.01, que obra en autos y se da por reproducida, sobre Acta de Infracción de fecha 14.09.94, que igualmente obra en autos y se da por reproducida, por la comisión de una falta muy grave, confirmada por Resolución de la Subdirección General de Recursos de fecha 25.04.02, igualmente obrante en autos.

8. En fecha 17.07.03 se notifica a la demandada Resolución de la Dirección Provincial del INEM de fecha 01.07.03 declarando percepción indebida del subsidio para trabajadores eventuales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

9. Se interpuso Reclamación Previa en fecha 08.08.03.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: A la actora le fue requerido por resolución del INEM el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas de subsidio para trabajadores eventuales del REASS, la que impugnó en vía jurisdiccional sin suerte en la instancia al razonar el magistrado de instancia que no existe prescripción y por el carácter instrumental o derivado de la resolución que se impugna habiéndose seguido de forma correcta el procedimiento establecido.

SEGUNDO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de prestaciones por desempleo, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo, sin interesar la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 191.b LPL , encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191.c del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral al entender que infringe el art. 46.2 de la LISOS, 25.2 del Reglamento de Procedimiento de Imposición de sanciones aprobado por RD 928/98 y STS de 11-10-01 y 23-9-92 , art. 45.3 LGSS, 4 de la LISOS y Jurisprudencia en la materia por todas la STS de 18-10-1999 y art. 24 de la Constitución, 1214 Código Civil, 137 L. Régimen Jurídico y Procedimiento administrativo común y jurisprudencia como la STS de 15-6-90 , impugnándose el Recurso por el Servicio Público de Empleo Estatal con cita de las Sentencias de esta Sala nº 517/01 de 16-3-01 y 530/00 de 17-3-00, así como la nº 1185/01 de 22-6-01 y 414/04 de 27-2-04 en Recurso de Suplicación 292/04 .

TERCERO: Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la recurrente no debe alcanzar éxito.

Sobre esta cuestión litigiosa ya se ha pronunciado la Sala en varias sentencias debiendo seguirse el criterio establecido al no haber motivo para cambiarlo, y así, entre otras, en la Sentencia nº 954/2004 de 6-5-04 dictada en Recurso de Suplicación nº 141/2004 y en las dictadas en los Recursos de Suplicación nº 2.712/04, 20/05 y 152/05 y más recientemente en la nº 1.491/06 de 18-5-06 en Recurso de Suplicación nº 904/2006, debiendo seguirse el criterio establecido en las mismas al no haber motivo para cambiarlo.

Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Diciembre de 1.992 , cuando el art. 46-2 de la LISOS dispone que las sanciones a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, no está atribuyendo al reintegro el carácter de sanción accesoria, sino que está reconociendo que, al margen de la sanción, conserva la Entidad gestora el derecho a interesar ese reintegro, si procediere, no como sanción, sino mediante el juego de las normas de seguridad social aplicable realizando un acto de pura gestión del seguro, por lo que la posterior resolución administrativa exigiendo la devolución de lo indebidamente percibido es consecuencia de la primera porque, cometida la infracción, es innegable el derecho del Instituto Nacional de Empleo a recuperar las cantidades indebidamente entregadas.

Y esto es lo que ocurre en el caso sometido a examen y resolución en el presente Recurso de Suplicación, dado que el requerimiento ahora impugnado no es sino consecuencia de la sanción impuesta de extinción de la prestación de desempleo por simular relación laboral para obtener prestación de desempleo del Régimen Especial Agrario por cuenta ajena, que ya es firme, por lo que no se puede analizar en estos Autos la naturaleza y realidad de la infracción cometida ni las incidencias habidas en la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, sino que está limitado el debate a la percepción indebida y su cuantía, y deben rechazarse las alegaciones de la parte recurrente pues constan percibidas las cantidades por prestación de desempleo de forma indebida dada la sanción firme impuesta y reclamadas con posterioridad a la extinción acordada, siendo además ejecutiva la resolución administrativa.

CUARTO: Por otro lado no concurre la prescripción opuesta larga de cuatro años pues la resolución que confirmó el acta de infracción y la sanción impuesta recayó el 25-4-02 al resolver Recurso de alzada y desde dicha fecha hasta la de 15-02-03 en que el Instituto Nacional de Empleo comunica la percepción indebida, y la de 1-7-03 en que lo acuerda no ha transcurrido el plazo de cuatro años establecido en el art. 45 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social habida cuenta como se ha indicado que el reintegro deriva de la sanción y la misma no fue confirmada hasta la indicada fecha por lo que es desde esta fecha en la que el Instituto Nacional de Empleo podía ejercitar la acción y efectuar el requerimiento lo que hizo dentro del plazo establecido de cuatro años, habiendo estado en suspenso el plazo prescriptivo por la tramitación de la causa penal.

QUINTO: Y en relación a la cuestión relativa a la prescripción alegada de tres meses y al alcance temporal de la obligación del beneficiario de devolver prestaciones indebidamente percibidas esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en relación al tema litigioso y así entre otras en Sentencia nº 342/2.003 de 20-2-03 y en las ya citadas.

Como en ella se dice reiterada doctrina jurisprudencial tenía declarado que los asegurados y beneficiarios de la S.S. han de reintegrar el cobro de lo indebido, si bien, para paliar los efectos perversos de la aplicación estricta del plazo quinquenal a prácticas incluso toleradas, la obligación de devolución debe tener un límite razonable que atienda a consideraciones de seguridad jurídica, y que, aunque la regla general es, a falta de previsión legal expresa, la prescripción quinquenal, por aplicación de los art. 54-1 LGSS y 1.966 C.Civil, en relación con el art. 4-1 de este texto, este plazo de cinco años para la prescripción del reintegro de prestaciones indebidas admite situaciones de excepción, en las que se justifica la aplicación de un período inferior, concretamente el de tres meses que establece el art. 54-1 in fine, actual 43 , como son la existencia de un cambio de interpretación general de una normativa anterior, buena fe del beneficiario, conducta del mismo informando convenientemente de su situación profesional, e incluso en algún supuesto (STS de 15-11-91 ) por demora excesiva e injustificada de la Entidad Gestora en el ejercicio de la acción correspondiente unida a la actuación positiva del beneficiario dando cuenta a la S.S. de la concurrencia de pensiones -STS 22-7-91, 12-2-92, 22-6-92, 5-10-92, 30-10-92 , y más recientemente de 10-11-94, 15-11-94 y 6-2- 95- ; sin embargo, no puede extenderse a supuestos distintos de aquellos muy excepcionales para los que tal doctrina fue arbitrada -STS 12-2-92 -, rompiendo la regla general de alcance temporal de cinco años para el reintegro de lo indebidamente percibido.

Pero ya la más reciente doctrina venía restringiendo los supuestos de excepción declarando que no es suficiente para que opere la excepción la inexistencia de mala fe, pues conforme a los arts. 1.895 y 1.896 del Código civil , el que acepta un pago indebido tiene la obligación de restituirlo y esta obligación de reintegro afecta a todos los perceptores, sean de buena o mala fe, y que la regla general es la que establece en 5 años el límite de la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, pero esta regla tiene dos excepciones: primera, que comprende los supuestos de percepción indebida sobrevenidos como consecuencia del cambio en la interpretación general de determinadas normas, y segunda, que valora la conducta del beneficiario y de la Entidad Gestora, teniendo en cuenta, por una parte, el principio de buena fe, y de otra, la demora prolongada de la Entidad Gestora en ejercitar la acción de reintegro. Esta excepción se define por la concurrencia de estos dos requisitos: demora en la regulación de la situación y buena fe del beneficiario, que debe ser retraso comprobado, manifiesto y significativo que hay que valorar en el marco de una gestión social, que afecta a prestaciones destinadas a la cobertura de situaciones de necesidad.

Y debe tenerse en cuenta que el legislador ha venido a añadir, por la ley 66/97 un tercer párrafo al artículo 45 que regula el reintegro de prestaciones indebidas, aún aplicable sólo desde su vigencia al caso de autos, en el que se dispone que "1 . Los trabajadores y las demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de la Seguridad Social vendrán obligados a reintegrar su importe, y 2. Quienes por acción u omisión hayan contribuido a hacer posible la percepción indebida de una prestación responderán subsidiariamente con los perceptores salvo buena fe probada, de la obligación de reintegrar que se establece en el apartado anterior, y ya en el tercer párrafo añadido que la obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los 5 años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora", plazo de prescripción reducido a 4 años por el art. 24 de la Ley 55/1999 de 29 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

En aplicación de este precepto desde su vigencia, y doctrina judicial no puede entenderse incluido el supuesto de autos dentro de los excepcionales que la doctrina judicial establece para la aplicación de la teoría de la prescripción corta o de tres meses, sin que sean suficientes las alegaciones que realiza para limitar los efectos temporales del reintegro pues no puede apreciarse buena fe dado que la actora simuló una relación laboral para percibir subsidio del Régimen Especial Agrario por cuenta ajena y lo percibió de un modo aquiescente y prolongado en el tiempo, sin expresar reparo ni informar debidamente a la seguridad social, ni tampoco existe demora justificadora de la prescripción corta y además en la fecha del requerimiento estaba ya en vigor la reforma operada en el referido precepto sustantivo que establece la obligación de devolver con independencia de la causa que originó la percepción indebida incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora, por lo que del cobro indebido nace la obligación de devolver las cantidades indebidamente percibidas, y al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró el precepto invocado como infringido, y procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA María Esther contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº OCHO de Málaga de fecha 25/01/2006 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DOÑA María Esther contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre Prestaciones por Desempleo, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese ésta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.