Sentencia Social Nº 576/2...ro de 2007

Última revisión
27/02/2007

Sentencia Social Nº 576/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3425/2006 de 27 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 576/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007100576

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5360

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jaén, sobre despido. Según los hechos probados, entre el Ayuntamiento recurrente, como empleador, y el actor como trabajador, se concertaron cuatro contratos, dos de ellos prorrogados por dos y cuatro veces, respectivamente, y todos ellos para las mismas tareas, aunque variaran en su terminología, sucediéndose los contratos desde principios de 2002 hasta junio de 2006.Por tanto, es evidente que se burló la finalidad de la Ley queriendo aprovechar una fórmula de obra o servicio determinado para encubrir una relación laboral sucesiva y continuada.

Encabezamiento

N.B.P.

SECCIÓN PRIMERA

SENT. NÚM. 576/07

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintisiete de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3425/06, interpuesto por EXCMO AYUNTAMIENTO DE TORRE DEL CAMPO contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén en fecha 7 de julio de 2.006 en Autos núm. 267/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Domingo en reclamación sobre DESPIDOS contra EXCMO AYUNTAMIENTO DE TORRE DEL CAMPO y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2.006 , por la que se estimaba la demanda.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Que D. Domingo , mayor, de edad, con DNI número NUM000 , ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Albuñol, por diversos contratos temporales, a saber:

Desde 2/02/2002 al 1/10/02 como Cámara emisora Local TV, por contrató de obra o servicio determinado consistente en la atención de la emisora local de TV;

Desde 2/10/02 al 1/04/03 como Oficial de la, por contrato de obra o servicio determinado consistente en la ampliación del cementerio, si bien fue de baja el 31 de diciembre de 2002;

Desde 2/01/03 al 1/07/03 como Cámara emisora Local RDS, por contrato de obra o servicio determinado consistente en la atención de la emisora radiodifusión

sonora; Con prórroga de 2/074/03 al 1/01/04;

Desde 8/01/04 al 7/07/04, y sucesivas prórrogas el 8/07/04, 8/10/04, 8/04/05, Y última de 8/10/05 al 7/04/06 como Cámara emisora Local RDS, por contrato de obra o servicio determinado consistente en la atención de la emisora radiodifusión

sonora.

El salario a efectos de despido es de 1.393 '05 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, 46'43 euros/día.

2º.- El día 31 día 22 de marzo de 2006, el actor recibió un comunicado escrito de la empleadora en el que se dice literalmente: "Muy Sr. Nuestro: Por la presente se le notifica que con fecha 7 de abril de 2006 finaliza el contrato de trabajo que nos une por causa de expiración del tiempo convenido, quedando por tanto rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa. En Torredelcampo a 21 de marzo de 2006"

3º.- Que el actor ha venido trabajando para el Ayuntamiento demandado sin solución de continuidad desde el 2 de abril de 2002, fecha en la que aproximadamente se puso en marcha la TV local y desde entonces ha realizado idénticas funciones en la TV local; dicha TV local comenzó con un cámara, que era el actor, y el material utilizado, hasta que el Ayuntamiento adquirió todo el material necesario, pertenecía al padre del actor; una vez se cesó por el Ayuntamiento al actor se ha contratado a otra persona que desempeña idénticas funciones que él.

Las actividades que el actor realizaba eran: Grabación de las actividades de toda índole de interés en el pueblo (social, cultural, deportivo...); montaje de piezas de informativos locales; realización de programas; durante las guardias espera para grabaciones previsibles o que se pudieran producir de cualquier acontecimiento o noticia. A partir de julio de 2005, aproximadamente, el Ayuntamiento de Torredelcampo contrata a un segundo cámara, si bien el actor sigue desempeñando las mismas actividades.

Según certificado del Ayuntamiento de Torredelcampo en Presupuesto y Plantilla del año 2006 se han aprobado, entre otros, los siguientes puestos de trabajo: Un director-locutor/a RTV; Un Locutor-Realizador/a; Dos Operadores/asCámaras. Todos los puestos se encuentran vacantes.

4º.- Que la parte actora no ostenta ni ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores.

5º.- Frente a la extinción de su contrato, el actor presentó reclamación previa con fecha 7 de abril de 2006.

6º.- Que el actor se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el día 27 de febrero de 2006, presentando parte de confirmación número 18 de 29 de junio de 2006.

7º.- El Convenio que rige la relación de las partes es el Convenio Económico-Social y Sindical para el Personal del Ayuntamiento de Torredelcampo (Jaén), publicado en el BOP el 9 de noviembre de 2005.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por EXCMO AYUNTAMIENTO DE TORRE DEL CAMPO, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la sentencia del Juzgado de lo Social el Ayuntamiento demandado pidiendo su revocación, basa su recurso de suplicación en los motivos b) y c) del art 191 de la Ley Procesal Laboral , se impugnó por el trabajador actor.

En cuanto al primero, revisión de hechos es más bien rectificación de errores padecidos en la narración fáctica de la sentencia recurrida y así, en cuanto al primer contrato, ha de figurar 2 de abril de 2002 , en lugar de 2-2-2002 y en el hecho probado primero; en cuanto al segundo, es evidente la incorrección de dos días como recibo de la carta de despido, como fue el 22 de marzo de 2006, habrá que eliminar "día 31" de los comienzos del referido hecho probado. Otro tanto hay que hacer en la línea segunda del Hecho Primero, donde se dice Ayuntamiento de Albuñol cuando debe decir Torredelcampo.

SEGUNDO.- En cuanto al motivo comparado en la letra c) infracción de normas jurídicas sustantivas o de la jurisprudencia, cita como infringido el art 49,1,c, del Estatuto de los Trabajadores que, como es sabido, contiene la extinción del contrato de trabajo por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato y así el art 15,1 del propio Estatuto distingue las clases de contrato en relación al tiempo, pues podrá concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada; continuando con las determinaciones de éstos en cuyo apartado a) contempla la posibilidad de que se contrate al trabajador para la realización de mera obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución sea en principio incierta; establece a su vez el punto 3 que se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.

Pues bien, la Juzgadora de Instancia estima que los contratos sucesivos concertados entre empleador y trabajador lo han sido contrariando la norma y, por tanto, en fraude de ley por lo que su finalización constituye un auténtico despido improcedente.

En cuanto a la valoración de la causa del contrato, debe recordarse que la doctrina unificada tiene indicado que los requisitos del contrato de obra o servicio determinado son los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio, de duración incierta; c) que se especifique o identifique en el contrato, con precisión y claridad la obra o el servicio que constituyen su objeto; d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas" (SSTS de 19 de marzo de 2002 y de 21 de marzo de 2002 .

Si repasamos los hemos probados tenemos que entre el Ayuntamiento recurrente, como empleador, y el actor como trabajador, se concertaron cuatro contratos, dos de ellos prorrogados por dos y cuatro veces, respectivamente, y todos ellos para las mismas tareas, aunque variaran en su terminología y uno se consignare trabajo distinto pero que no realizó, sino como en los demás, extraído de la prueba testifical de cuya valoración el Juez de la Instancia es soberano; se repite, todos ellos fueron para la emisora cuyo titular es el Ayuntamiento como uno de los servicios que presta a sus ciudadanos; los contratos se sucedieron desde principios de 2002 hasta junio de 2006.

Por tanto, es evidente que se burló la finalidad de la Ley queriendo aprovechar una fórmula de obra o servicio determinado para encubrir una relación laboral sucesiva y continuada. Por ello, estamos de acuerdo con la sentencia recurrida a la que, además, nos remitimos para evitar repeticiones.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por EXCMO AYUNTAMIENTO DE TORRE DEL CAMPO contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén en fecha 7 de julio de 2.006, en Autos seguidos a instancia de Domingo en reclamación sobre DESPIDOS contra EXCMO AYUNTAMIENTO DE TORRE DEL CAMPO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de

"Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.3425.06 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), cl Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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