Última revisión
19/06/2007
Sentencia Social Nº 576/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 1285/2007 de 19 de Junio de 2007
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Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION
Nº de sentencia: 576/2007
Encabezamiento
RSU 0001285/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0020665, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001285/2007-P
Materia: DESPIDOS DISCIPLINARIOS
Recurrente/s:NATEXIS BANQUES POPULAIRES SUCURSAL EN ESPAÑA NATEXIS BANQUES POPULAIRES SURCUSAL
EN ESPAÑA
Recurrido/s: Milagros
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID de DEMANDA 0000772 /2006
Sentencia número: 576/2007-P
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a diecinueve de Junio de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0001285/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. BIENVENIDO LARA FERNANDEZ, en nombre y representación de NATEXIS BANQUES POPULAIRES SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 014 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000772/2006, seguidos a instancia de Milagros frente a NATEXIS BANQUES POPULAIRES SUCURSAL EN ESPAÑA, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª
Milagros contra NATEXIS BANQUES POPULAIRES, SUCURSAL EN ESPAÑA debo DECLARAR y DECLARO la improcedencia del despido de la actora, y, en consecuencia, debo condenar a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión de la actora, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente resolución, o el abono de 143.968,6 euros con igual devengo de los salarios de tramitación indicados."
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora Dª Milagros , con D.N.I. n° NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa NATEXIS BANQUES POPULARES SUCURSAL EN ESPAÑA, en el centro de trabajo sito en el Paseo de Recoletos n° 7-9 de Madrid, suscribiendo contrato de trabajo con fecha 21 de enero de 2002, si bien con una antigüedad reconocida desde el 1 de enero de 1.996, con la categoría profesional de Vendedora de Renta Fija Privada, percibiendo un salario bruto anual fijo que asciende a 101.990,84 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.Además de lo anterior la actora pactó con la demandada que percibiría una remuneración variable garantizada para el 2002 de 48.080,97 euros brutos a percibir en el mes de
Febrero del año siguiente siempre y cuando en dicha fecha permanezca en la empresa. Asimismo en la propuesta de contratación en la Sucursal de Madrid, y respecto a la remuneración, por la empresa demandada se informó a la actora de lo siguiente:La remuneración se compondrá de una retribución de cuantía fija, la cual será de diez y seis millones de pesetas brutas anuales prorrata temporis y otra variable, la cual estará garantizada para el año 2002 en ocho millones de pesetas brutas. La retribución variable correspondiente a cada año se abonará en el mes de febrero del año siguiente, siempre y cuando continúe prestando sus servicios en la compañía a la mencionada fecha. En caso de que se produjese la extinción del contrato con anterioridad al mes de febrero y salvo dimisión o baja voluntaria del trabajador, éste tendrá derecho a percibir, a la fecha de extinción, la parte proporcional de la retribución variable por el tiempo que haya prestado sus servicios en el ejercicio en cuestión. La actora percibió en concepto de retribución variable las siguientes cantidades, y en las siguientes fechas -hecho reconocido por la parte demandada-:
-retribución garantizada para el año 2.002, abonada en 2.003: 48.000 ?.
-Retribución devengada en 2004 y cobrada en 2.005: 60.000 euros. La actora no percibió cantidad alguna referida al ejercicio
2.003 por el concepto de retribución variable.
SEGUNDO.-Con fecha 28 de julio de 2.006, la empresa demandada entregó a la actora carta de despido disciplinario de la misma fecha, alegando efectiva disminución continuada del rendimiento normal de su puesto de trabajo, y efectos a partir del día de la fecha. Asimismo en carta de la misma fecha se reconoce el despido como improcedente, ofreciendo la indemnización ascendente a 133.360 euros brutos, que procedería a depositar en su valor neto ante el Juzgado de lo Social correspondiente. Igualmente la empresa demandada remitió nueva carta a la actora de fecha 1 de agosto de 2.006 en la cual le concretaba los cálculos de la indemnización neta consignada -103.107,44 euros-.
TERCERO.- La actora no ostenta, ni ha ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.
CUARTO.- La empresa demandada con fecha 2 de agosto de 2.006 procedió a efectuar consignación ante el Juzgado de lo Social, concretamente por la cantidad de 103.107,44 euros, en concepto de indemnización, presentando asimismo en dicha fecha la empresa demandada escrito ante el Juzgado reconociendo la improcedencia del despido y poniendo en conocimiento la consignación efectuada y el concepto por la que lo había sido, concretamente por el concepto de indemnización.
La consignación efectuada por la empresa demandada ante el Juzgado de lo Social se corresponde con el salario percibido por la actora, sin incluir cantidad alguna por el concepto de retribución variable.
QUINTO.-A la actora se le remitió por correo electrónico en enero de 2005, los objetivos para 2005, poniéndose de manifiesto que los mismos además cuantitativos que constituyen la responsabilidad colectiva de los equipos de dos o tres personas, se integraban por los objetivos cualitativos que debían ser logrados a nivel individual, dirigiéndose los mismos a expandir el valor añadido y se refieren a:
-clientes: mejora de la gestión de la cartera. -productos: gestión óptima de los productos plain-vainilla y promoción de los productos no lineales. -organización: soporte y participación. A la actora se le fijaron unos objetivos cuantitativos anuales de un millón de euros, en igual cantidad que a otros tres compañeros, fijándose para otro de ellos la cantidad de un millón y medio de euros.
SEXTO.-Con fecha 13 de septiembre de 2.005 la empresa demandada remitió a la actora carta del siguiente tenor literal:"Como ya sabes el presupuesto que te fue asignado para el 2005 es de 1M?, cifra que recoge el "sales credit" tal y como está definido, más el margen que tú puedas añadir en las operaciones con tus clientes. A 31/06/05 el beneficio que has generado es de 215.000?, muy por debajo del objetivo anual prorrateado que tendrías que haber producido.
El objeto de esta carta es el de recordarte que el presupuesto asignado a cada uno de los vendedores de la sala representa un mínimo necesario de acuerdo a los estándares fijados por NXBP. Es evidente que a la vista de lo ocurrido en los seis primeros meses del año, el esfuerzo que tienes que realizar para alcanzar los objetivos fijados es muy importante, si bien no dudamos que puedas realizarlo. En este sentido te animamos a esforzarte para poder alcanzar el mínimo que NXBP exige. Atentamente,"
SÉPTIMO.-La cartera de clientes con la que la actora ha de realizar su trabajo es cerrada, siéndole adjudicada por a empresa demandada, habiéndosele asignado en el ejercicio 2.005 un número sensiblemente inferior de clientes que a otros dos de sus compañeros.
OCTAVO.-Con fecha 31 de agosto de 2.006 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 21-8-2.006, con el resultado de intentado sin efecto.
TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte a través de su Letrado D/Dª. MARIA RAMIREZ SCHACKE. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
RSU 0001285/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0020665, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001285/2007-P
Materia: DESPIDOS DISCIPLINARIOS
Recurrente/s:NATEXIS BANQUES POPULAIRES SUCURSAL EN ESPAÑA NATEXIS BANQUES POPULAIRES SURCUSAL
EN ESPAÑA
Recurrido/s: Milagros
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID de DEMANDA 0000772 /2006
Sentencia número: 576/2007-P
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a diecinueve de Junio de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0001285/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. BIENVENIDO LARA FERNANDEZ, en nombre y representación de NATEXIS BANQUES POPULAIRES SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 014 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000772/2006, seguidos a instancia de Milagros frente a NATEXIS BANQUES POPULAIRES SUCURSAL EN ESPAÑA, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª
Milagros contra NATEXIS BANQUES POPULAIRES, SUCURSAL EN ESPAÑA debo DECLARAR y DECLARO la improcedencia del despido de la actora, y, en consecuencia, debo condenar a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión de la actora, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente resolución, o el abono de 143.968,6 euros con igual devengo de los salarios de tramitación indicados."
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora Dª Milagros , con D.N.I. n° NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa NATEXIS BANQUES POPULARES SUCURSAL EN ESPAÑA, en el centro de trabajo sito en el Paseo de Recoletos n° 7-9 de Madrid, suscribiendo contrato de trabajo con fecha 21 de enero de 2002, si bien con una antigüedad reconocida desde el 1 de enero de 1.996, con la categoría profesional de Vendedora de Renta Fija Privada, percibiendo un salario bruto anual fijo que asciende a 101.990,84 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.Además de lo anterior la actora pactó con la demandada que percibiría una remuneración variable garantizada para el 2002 de 48.080,97 euros brutos a percibir en el mes de
Febrero del año siguiente siempre y cuando en dicha fecha permanezca en la empresa. Asimismo en la propuesta de contratación en la Sucursal de Madrid, y respecto a la remuneración, por la empresa demandada se informó a la actora de lo siguiente:La remuneración se compondrá de una retribución de cuantía fija, la cual será de diez y seis millones de pesetas brutas anuales prorrata temporis y otra variable, la cual estará garantizada para el año 2002 en ocho millones de pesetas brutas. La retribución variable correspondiente a cada año se abonará en el mes de febrero del año siguiente, siempre y cuando continúe prestando sus servicios en la compañía a la mencionada fecha. En caso de que se produjese la extinción del contrato con anterioridad al mes de febrero y salvo dimisión o baja voluntaria del trabajador, éste tendrá derecho a percibir, a la fecha de extinción, la parte proporcional de la retribución variable por el tiempo que haya prestado sus servicios en el ejercicio en cuestión. La actora percibió en concepto de retribución variable las siguientes cantidades, y en las siguientes fechas -hecho reconocido por la parte demandada-:
-retribución garantizada para el año 2.002, abonada en 2.003: 48.000 ?.
-Retribución devengada en 2004 y cobrada en 2.005: 60.000 euros. La actora no percibió cantidad alguna referida al ejercicio
2.003 por el concepto de retribución variable.
SEGUNDO.-Con fecha 28 de julio de 2.006, la empresa demandada entregó a la actora carta de despido disciplinario de la misma fecha, alegando efectiva disminución continuada del rendimiento normal de su puesto de trabajo, y efectos a partir del día de la fecha. Asimismo en carta de la misma fecha se reconoce el despido como improcedente, ofreciendo la indemnización ascendente a 133.360 euros brutos, que procedería a depositar en su valor neto ante el Juzgado de lo Social correspondiente. Igualmente la empresa demandada remitió nueva carta a la actora de fecha 1 de agosto de 2.006 en la cual le concretaba los cálculos de la indemnización neta consignada -103.107,44 euros-.
TERCERO.- La actora no ostenta, ni ha ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.
CUARTO.- La empresa demandada con fecha 2 de agosto de 2.006 procedió a efectuar consignación ante el Juzgado de lo Social, concretamente por la cantidad de 103.107,44 euros, en concepto de indemnización, presentando asimismo en dicha fecha la empresa demandada escrito ante el Juzgado reconociendo la improcedencia del despido y poniendo en conocimiento la consignación efectuada y el concepto por la que lo había sido, concretamente por el concepto de indemnización.
La consignación efectuada por la empresa demandada ante el Juzgado de lo Social se corresponde con el salario percibido por la actora, sin incluir cantidad alguna por el concepto de retribución variable.
QUINTO.-A la actora se le remitió por correo electrónico en enero de 2005, los objetivos para 2005, poniéndose de manifiesto que los mismos además cuantitativos que constituyen la responsabilidad colectiva de los equipos de dos o tres personas, se integraban por los objetivos cualitativos que debían ser logrados a nivel individual, dirigiéndose los mismos a expandir el valor añadido y se refieren a:
-clientes: mejora de la gestión de la cartera. -productos: gestión óptima de los productos plain-vainilla y promoción de los productos no lineales. -organización: soporte y participación. A la actora se le fijaron unos objetivos cuantitativos anuales de un millón de euros, en igual cantidad que a otros tres compañeros, fijándose para otro de ellos la cantidad de un millón y medio de euros.
SEXTO.-Con fecha 13 de septiembre de 2.005 la empresa demandada remitió a la actora carta del siguiente tenor literal:"Como ya sabes el presupuesto que te fue asignado para el 2005 es de 1M?, cifra que recoge el "sales credit" tal y como está definido, más el margen que tú puedas añadir en las operaciones con tus clientes. A 31/06/05 el beneficio que has generado es de 215.000?, muy por debajo del objetivo anual prorrateado que tendrías que haber producido.
El objeto de esta carta es el de recordarte que el presupuesto asignado a cada uno de los vendedores de la sala representa un mínimo necesario de acuerdo a los estándares fijados por NXBP. Es evidente que a la vista de lo ocurrido en los seis primeros meses del año, el esfuerzo que tienes que realizar para alcanzar los objetivos fijados es muy importante, si bien no dudamos que puedas realizarlo. En este sentido te animamos a esforzarte para poder alcanzar el mínimo que NXBP exige. Atentamente,"
SÉPTIMO.-La cartera de clientes con la que la actora ha de realizar su trabajo es cerrada, siéndole adjudicada por a empresa demandada, habiéndosele asignado en el ejercicio 2.005 un número sensiblemente inferior de clientes que a otros dos de sus compañeros.
OCTAVO.-Con fecha 31 de agosto de 2.006 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 21-8-2.006, con el resultado de intentado sin efecto.
TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte a través de su Letrado D/Dª. MARIA RAMIREZ SCHACKE. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Que procede la desestimación del Recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil NATEXIS BANQUES POPULAIRES SUCURSAL EN ESPAÑA, y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, condenando a la citada mercantil, al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 del RDL 2/1995, de 7 de abril , cuantificándose estos en 500 ?. Dénsele a los depósitos y consignaciones el destino prevenido en la Ley.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000128507 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe. 3 de agosto de 2007
Fallo
Que procede la desestimación del Recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil NATEXIS BANQUES POPULAIRES SUCURSAL EN ESPAÑA, y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, condenando a la citada mercantil, al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 del RDL 2/1995, de 7 de abril , cuantificándose estos en 500 ?. Dénsele a los depósitos y consignaciones el destino prevenido en la Ley.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000128507 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe. 3 de agosto de 2007
