Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 576/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1477/2010 de 22 de Febrero de 2
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 576/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011100541
Encabezamiento
2
R. C.sent.nº 1.477/10
Recurso contra Sentencia núm. 1.477 de 2.010
Ilmo. Sr. D. Juan Luis de la Rúa Moreno
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a veintidós de febrero de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 576 de 2.011
En el Recurso de Suplicación núm. 1477/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante , en los autos núm. 554/09, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Hilario , representado por el letrado D. Mariano Ibars, contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, representado por el letrado D. Ramón León, y MONTAJES ELÉCTRICOS CAITO S.L., y en los que es recurrente el codemandado Mutua Midat Cyclops, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16 de noviembre de 2.009 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por D Hilario contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y TGSS, Mutual Midat Cyclops y Montajes Eléctricos Caito SL , debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de incapacidad permanente total para su trabajo habitual derivada de accidente de trabajo, debiendo condenar a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a la Mutua Midat Cyclops a abonar a la parte actora una pensión vitalicia equivalente al 75% de su base reguladora, con los mínimos, incrementos, mejoras y revalorizaciones que procedan y con efectos desde el 22/01/09, deduciendo lo ya abonado por la prestación de IP parcial de 31.842,72 euros a cargo de la Mutua Midat Cyclops, que ha cobrado el actor, por lo que dicha cuantía deberá descontarse de la prestación que ahora se reconoce compensando lo percibido con la nueva prestación y además estando cobrando desempleo el actor desde el 19/02/09 deberá también descontarse lo percibido por desempleo del abono de la prestación por IP total".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Resultan y así se declaran probados los siguientes hechos: Primero: D Hilario , mayor de edad, nacido el día 17/07/1949, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido; ostentando la categoría profesional de electricista especialista con mantenimiento en catenaria, canalizaciones y electricidad, siendo sus funciones esenciales la electrificación de ferrocarril, subiendo a la catenaria y usando llaves, comprensores , radiales, taladros, etc, con manejo de grandes cables eléctricos. Segundo: Que la parte actora sufrió accidente de trabajo con fecha 28/01/08 cuando trabajaba en la empresa Montajes Eléctricos Caito SL, sufriendo caída con daño en mano izquierda y fractura de epifisis distal del radio teniendo, cubierta la contingencia la empresa, que estaba al corriente de pagos , con la Mutua codemandada: Y fue dado de baja médica el actor por facultativos de la Mutua con fecha 29/01/08, por contingencias profesionales, y con fecha 18/07/08 fue dado de alta por mejoría que solicitó el actor y, tras trabajar un día en su puesto de trabajo, fue dado de baja de nuevo por recaída el 25/07/08 y dado de nuevo de alta por curación el 29/10/08. Tercero: La Mutua demandada remitió al INSS propuesta de lesiones permanentes no invalidantes del actor y por el INSS se acordó iniciar expediente de declaración, en su caso, de incapacidad permanente. Cuarto: Que el día 15/01/09 emitió informe médico de valoración el facultativo del Equipo Médico del INSS, apreciando: fractura de epifisis distal de radio izquierdo tras caída al suelo en el trabajo, distrofia ósea postraumática. Quinto: El día 22/01/09 elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que la parte actora se encuentra afecta de incapacidad parcial , y la Dirección provincial del INSS dictó Resolución el 18/02/09, reconociendo al actor en incapacidad parcial derivada de accidente de trabajo y una prestación de 31.842,72 euros a cargo de la Mutua Midat Cyclops, con una base reguladora de 43,62 euros, que ha cobrado el actor. Sexto: Que la parte actora no estando de acuerdo con la misma formuló reclamación previa y el día 15/04/09 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución denegatoria de la reclamación de declaración de invalidez permanente de la actora, ratificándose en la Resolución denegatoria inicial. Séptimo: La base reguladora de incapacidad total por accidente de trabajo, indiscutida por las partes, asciende a 16.450 ,55 euros anuales. Octavo: El actor, que es diestro, padece las siguientes enfermedades y secuelas: fractura de epífisis distal de radio izquierdo tras caída al suelo en el trabajo, algodistrofia ósea postraumática de mano izquierda leve-moderada. Y limitaciones funcionales de: limitación funcional muñeca izquierda, con dificultad prensil, imposibilidad de hacer puño, pinza incompleta, cuenta dedos , rigidez 4º y 5º dedos, pérdida fuerza mano izquierda, flexión palmar 30º, flexión dorsal 20º, supinación 40º, pronación 45º, dolor en mano izquierda frente a movilizaciones Superiores a ese arco de movimiento. Debe evitar los movimientos y esfuerzos manuales repetitivos. Octavo: El actor está cobrando desempleo desde el 19/02/09".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Mutual Midat Cyclops , el cual fue impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia que ha estimado la demanda concediendo el grado de Incapacidad Permanente Total, derivado de accidente de trabajo, y la prestación correspondiente, como se reclamaba, se alza en suplicación la demandada y condenada al pago de la prestación Mutual Midat Cyclops, para que se declare que las secuelas del trabajador demandante son constitutivas de Incapacidad Parcial.
El recurso, que se impugna por el trabajador , se articula en dos apartados denominados hechos y fundamentos de Derecho, respectivamente , comprendiendo aquellos a su vez dos apartados en los que critica la decisión acordada en la Sentencia recurrida , llegando a solicitar en el primero una nueva redacción del hecho octavo, para el que propone una redacción claramente predeterminante del fallo, basándose en la valoración del Dictamen propuesta y en general en la totalidad de la prueba practicada, denunciando en el apartado denominado fundamentos de Derecho la aplicación indebida del art. 137 a) y b) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), en relación con el art. 12 de la Orden de 15 de abril de 1969,porque a su juicio el actor no estaría incapacitado para la realización de las fundamentales tareas que conforman su profesión.
El recurso está mal formulado. En efecto, tanto la doctrina Constitucional como la ordinaria (por todas STCo nº 230/2001 de 26 de noviembre , 16/92, 40/92 o nº 71 de 8 de abril de 2002 o ST.S. 4-5-84, 21-12-89, 13-2-90 o 11-12-03 ) interpretando los arts. 190 , 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral, vienen manteniendo que el recurso de suplicación es extraordinario y no es una segunda instancia, lo que impide el estudio del fondo de la cuestión debatida con la amplitud de una apelación. La sentencia del indicado Tribunal Constitucional 71/2002, de 8 de abril, vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo del recurso , al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la Sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.
Por su parte, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en reiteradas Sentencias , de las que son expresión las de 3-3-1998 y 11-12-2003 (recurso 63/2003 ), "la revisión de hecho -de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del Derecho aplicable- exige los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara", teniendo en cuenta que "solamente gozan de virtualidad revisora aquellos documentos que por si mismo hagan prueba de su contenido y no resulten contradichos por otros documento probatorios". En esta misma línea la STC 4/2006, de 16 de enero insiste en que "el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso (art. 191 b ) LPL. Para apreciarlo , tiene dicho la jurisprudencia, es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos, todo esto sin perjuicio de ciertos supuestos excepcionales -señaladamente, art. 231.1 LPL -. Esos requisitos conducen a una línea jurisprudencial según la cual el error debe derivarse inequívocamente de pruebas singulares y tasadas, no concurriendo otras que puedan ponerlas en contradicción".
Por lo demás el art. 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral impone que en el motivo para la censura jurídica se determine la concreta norma sustantiva o jurisprudencia infringida, fundamentado su pertinencia.
En el caso se han olvidado prácticamente todos los requisitos exigidos para la interposición de este recurso extraordinario , y a la Sala no le corresponde construir el recurso , por lo que está abocado al fracaso. Únicamente y con objeto de salvaguardar al máximo el derecho a la tutela judicial efectiva, aunque se sea conciente de que tal Derecho ampara a ambas partes, se entrará en el examen de la infracción de normas sustantivas que denuncia el recurso , y concretamente el art. 137 de la LGSS, para lo que se debe partir de los datos que constan en los hechos probados de la Sentencia donde se enjuicia si el estado físico del actor, considerando las secuelas que ha ocasionado el accidente de trabajo que sufrió el 28 de enero de 2008, puestas en relación con las tareas que componen su profesión habitual de electricista especialista con mantenimiento de catenaria, canalizaciones y electricidad descritas en el hecho primero, le impiden seguir desarrollando las principales tareas que conforman la misma, o solo disminuyen su rendimiento en un porcentaje no inferior al 33% como se estableció en la vía administrativa. Y visto que el cuadro clínico a valorar descrito en el hecho octavo: "diestro, padece las siguientes enfermedades y secuelas: fractura de epífisis distal de radio izquierdo tras caída al suelo en el trabajo, algodistrofia ósea postraumática de mano izquierda leve-moderada. Y limitaciones funcionales de: limitación funcional muñeca izquierda , con dificultad prensil, imposibilidad de hacer puño, pinza incompleta, cuenta dedos, rigidez 4º y 5º dedos, pérdida fuerza mano izquierda, flexión palmar 30º, flexión dorsal 20º, supinación 40º , pronación 45º, dolor en mano izquierda frente a movilizaciones Superiores a ese arco de movimiento. Debe evitar los movimientos y esfuerzos manuales repetitivos.", es de la suficiente entidad como para inhabilitarle para realizar su profesión , que requiere la movilización continuada y esfuerzos manuales repetitivos de ambas manos , sufriendo dolor e imposibilidad de realizar puño y pinza completa, fácilmente se concluirá que no hay base para revocar la Sentencia que concedió el grado de IPT reclamado y en consecuencia, por todo lo expuesto, se desestimará el recurso.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Mutual Midat Cyclops, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 7 de los de Alicante, de fecha 16 de noviembre de 2009 ; y, en consecuencia , confirmamos la Resolución recurrida.
Sin costas.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y y dése a las cantidades consignadas el destino legal una vez firme la Sentencia.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador , beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
