Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00576/2018
Autos: Demanda 831/18
SENTENCIA
En la ciudad de Oviedo, a diez de diciembre del año dos mil dieciocho.
Vistos por Dª María del Pilar Muiña Valledor, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social N º 1 de Oviedo, los presentes autos seguidos con el número 831/18 siendo demandante D. Carlos José representado por el letrado D. José Luis León García y demandada la empresa Transportes Megido S.A. representada por el letrado D. Roberto García González y que versan sobre despido
Antecedentes
PRIMERO.-El día catorce de noviembre del año dos mil dieciocho se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia en la que se declare improcedente la decisión extintiva, con las consecuencias legalmente previstas al efecto, condenando a la parte demandada a estar y pasar por las mismas y a que en caso de improcedencia del despido y a opción del empresario, readmita al actor en iguales condiciones de trabajo o le abone una indemnización equivalente a 45 días de salario por año de servicio prorrateándose los períodos inferiores a un año y, en ambos casos, al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del cese efectivo hasta la de notificación de sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido por ésta parte en la presente demanda rectora.
SEGUNDO.-En el acto del juicio celebrado el día de la fecha, la parte demandante se ratificó en sus peticiones, oponiéndose la demandada por las razones que constan en el acta, recibiéndose el juicio a prueba, practicándose documental, informando nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- Carlos José , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, suscribió con la empresa demandada un contrato de trabajo indefinido de apoyo a los emprendedores, para prestar servicios a partir del día 30 de octubre de 2.017 con la categoría profesional de conductor, con una jornada a tiempo completo, percibiendo un salario bruto diario, a efectos indemnizatorios, de 55,33 euros, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo de transporte por carretera. En la cláusula cuarta del mismo se establecía 'La duración del presente contrato será indefinida, iniciándose la relación laboral en fecha 30 de octubre 2017 y se establece un período de prueba de doce meses'.
SEGUNDO.-El día 16 de octubre del año 2.018, cuando el actor conducía el camión .... MTH por la carretera LE-420 de La Bañeza a la Magdalena, por Benavides de Órbigo, al tomar una curva en sentido descendente, se salió de la carretera, volcando, derramando la mercancía que transportaba, trigo, fuera de la calzada. El presupuesto para la reparación de la cabina y caja del camión asciende a 21.736,36 euros.
TERCERO.-El actor inició situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, el día 16 de octubre de 2.018, con el diagnóstico de cervicalgia y lumbalgia.
CUARTO.-La empresa remite el día 19 de octubre burofax al actor, que no es ni ha sido representante de los trabajadores, en los siguientes términos 'Muy Señor Nuestro: Por medio de este escrito, y en su condición de empleado de ésta empresa, se le notifica su cese por no superar el período de prueba a tenor de lo previsto en el artículo 14 del Estatuto de los trabajadores y lo establecido en el propio contrato de trabajo suscrito entre ambas partes. La fecha de efectos del cese será el 19 de octubre de 2.018, siendo este el último día de prestación de servicios. Sirva la presente como preaviso y denuncia de la finalización de la relación laboral, según lo regulado en el ordenamiento vigente'.
QUINTO.-El día 28 de junio del año en curso el actor, en la Carretera Reinosa-Torrelavega había colisionado con un tronco que había en la calzada, pasando por encima y, al llegar al destino había mercancía dañada.
El día 5 de julio, en la Avenida del Bierzo nº 40, en Dehesas, al dar marcha atrás colisionó contra una tolva de las instalaciones.
SEXTO.-Intentada la conciliación el día 8 de noviembre del año dos mil dieciocho ésta terminó con el resultado de sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Acciona el trabajador frente a la decisión de la empresa de extinguir su contrato por no superación del período de prueba, entendiendo que nos encontramos ante un despido improcedente porque entiende que se produce por haber iniciado situación de incapacidad temporal tras haber sufrido un accidente de tráfico. A tal pretensión se opone la empresa, señalando que la extinción se produce en período de prueba, que no es preciso la existencia de causa.
SEGUNDO.-Y, lo primero que debe señalarse es que nos encontramos ante un contrato indefinido de apoyo para los emprendedores. En relación con él mismo, se pronunció el Tribunal Constitucional, en su sentencia 119/14 , sobre la validez y adecuación a la Constitución de ese período de prueba tan amplio, de un año de duración. En esa sentencia se recoge que la ley 3/12 de 6 de julio ha dispuesto una serie de incentivos (beneficios fiscales y bonificaciones en las cuotas a la Seguridad Social) que tienen el objetivo último de 'hacer atractiva a las empresas la contratación indefinida de trabajadores' a través de una modalidad de contrato de apoyo a los emprendedores. A esta finalidad se acomoda también ese periodo de prueba de un año en este tipo de contratos; medida adicional para incentivar la creación de empleo cuya duración, por encima de los seis meses habituales, no sólo permite comprobar la capacitación y aptitud del trabajador contratado sino también la sostenibilidad económica del nuevo puesto de trabajo creado. Al mismo tiempo se establecen importantes limitaciones para que los empresarios puedan recurrir a esta modalidad de contrato y, en su caso, ejercer la facultad de desistimiento (rescisión del contrato durante el periodo de prueba). El contrato indefinido de apoyo a los emprendedores sólo se podrá utilizar por empresas que cuenten con menos de cincuenta trabajadores y sólo mientras la tasa de desempleo en España no se sitúe por debajo del 15 por ciento. Además para no perder los incentivos vinculados a este tipo de contrato, el empresario no podrá alterar el nivel de empleo en la empresa durante un año y deberá mantener en su puesto al trabajador durante al menos tres años más. Por ello concluye el Tribunal Constitucional que la previsión cuestionada constituye una medida legislativa coyuntural adoptada en un contexto de grave crisis económica con una elevada tasa de desempleo; atiende a la legítima finalidad de potenciar la iniciativa empresarial como medio para facilitar el empleo estable, lo que conecta con el deber de los poderes públicos de realizar una política orientada al pleno empleo ( artículo 40.1 CE ). Explica que la ampliación de la duración del periodo de prueba en esta nueva modalidad contractual no sólo cumple la finalidad típica del periodo de prueba; además permite al empresario comprobar, en un contexto de crisis como el actual, si el puesto de trabajo afectado con carácter indefinido es viable económicamente y por tanto sostenible. Se trata, en suma, de una medida dirigida a facilitar las decisiones de creación de empleo estable en las pequeñas y medianas empresas (que constituyen la inmensa mayoría del tejido empresarial español), reduciendo las incertidumbres propias de todo proyecto de inversión empresarial, en una coyuntura económica tan difícil y adversa como la actual. Por tanto, el hecho de que se haya pactado un período de prueba más amplio que el fijado en el Convenio colectivo del transporte por carretera, que resulta de aplicación a la relación laboral, es completamente lícito.
TERCERO.-Y, determinada la validez del período de prueba fijado en el contrato de trabajo, la demanda merece ser desestimada. En un supuesto sustancialmente idéntico al que nos ocupa se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de julio de 2.012 . Como se recoge en la misma 'La libertad de desistimiento durante el período de prueba supone que ni el empresario ni el trabajador tienen, en principio, que especificar los motivos del cese, ni acreditar los hechos o circunstancias determinantes del mismo, ni tampoco expresar la decisión extintiva mediante una forma preestablecida. Basta la mera manifestación de la voluntad de dar por terminada la relación contractual con sujeción 'a los límites de duración'previstos en el pacto de prueba ( art. 14.1 ET ), duración máxima cuyo cómputo puede interrumpirse 'siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes'( art. 14.3 ET ). La finalidad o razón de ser del instituto del período de prueba del contrato de trabajo es facilitar un medio o mecanismo ágil y eficaz de verificación tanto de las concretas condiciones de la ejecución del trabajo, como de la aptitud y de la adaptación del trabajador al trabajo contratado. En términos de gestión de recursos humanos, la función institucional del período de prueba podría formularse así: en lugar o además de la información adquirida por el empresario y el trabajador en los tratos preliminares a la iniciación de la relación laboral, las partes de la relación individual de trabajo pueden disponer, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 ET , de un plazo o margen temporal para comprobar sobre el terreno que el contrato concertado satisface sus intereses respectivos. Mediante esta comprobación en el curso de la relación de trabajo se ahorran los 'costes de transacción' (de tiempo, de esfuerzo y de dinero) que pudiera comportar una comprobación o verificación exhaustiva o completa antes de su conclusión. A tal efecto, durante el período o plazo de prueba, cuyo pacto cabe incardinar genéricamente entre'las causas(de extinción)consignadas válidamente en el contrato'[ art. 49.1.b) ET ], no rigen las reglas comunes del despido o de la dimisión del trabajador; ni se exige 'carta de despido' ( art. 55.1 ET ), ni el empresario ha de expresar o acreditar las causas que motivan su decisión ( art. 55.4 ET ), ni tampoco el trabajador se encuentra vinculado por un deber de preaviso [ art. 49.1.d) ET ]. Ahora bien, la libertad de desistimiento reconocida al empresario no es 'omnímoda', sino que tiene ciertos límites, apuntados en la ley y que se ha encargado de concretar la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Por un lado, ' [e]l empresario y el trabajador están respectivamente obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba'( art. 14.1 ET ); lo que significa que, salvo imposibilidad, el desistimiento no puede producirse sin que haya tenido lugar la comprobación sobre el terreno de que el mantenimiento de la relación de trabajo no conviene a los intereses de una u otra parte del contrato. Por otro lado, la decisión de desistimiento no debe comportar una discriminación o lesión de derechos fundamentales. En este sentido, la doctrina constitucional ha declarado reiteradamente ( STC 94/1984 , STC 166/1988 , STC 17/2007 ) que se exceptúan de la regla general de libre resolución del contrario los supuestos de cese durante el período de prueba que puedan producir 'resultados inconstitucionales', como lo sería la discriminación en el empleo de una mujer embarazada tratada en dichas sentencias. A la misma conclusión ha llegado, como no podía ser de otra manera, la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, la cual ha declarado también en varias resoluciones que la facultad de desistimiento o rescisión unilateral durante el período de prueba es libre, salvo que 'la decisión esté motivada por razón discriminatoria que viole el artículo 14 CE o vulnere cualquier otro derecho fundamental' (entre otras, STS 2-4-2007, rcud 5013/2005 ; STS 12-12-2008, rcud 3925/2007 ; STS 6-2-2009, rcud 665/2008 ; STS 14-5-2009, rcud 1097/2008 ; STS 23-11-2009, rcud 3441/2008 )'.
Pues bien, es evidente que, conforme a esa doctrina, la extinción durante el periodo de prueba no exige la alegación de causa o razón alguna para proceder a la finalización de la relación laboral, por lo que, en principio, siendo válido el período de prueba pactado, y que, además, se pudo constatar los trabajos realizados por el actor, pues el contrato se extendió durante prácticamente un año, realizando en ese período, las tareas de conducción para las que había sido contratado, nos encontramos ante una extinción dentro del período de prueba que se ajusta a la legalidad. Se trata de vincular la finalización de su contrato con el accidente de trabajo que sufrió el día 16 de octubre de 2.018 y que motivó el inicio de una situación de incapacidad temporal. Pero como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo antes mencionada 'El desistimiento empresarial del contrato de trabajo durante el período de prueba producido a raíz de accidente de trabajo sufrido por el trabajador no constituye de entrada discriminación del trabajador ni vulneración de sus derechos fundamentales. Tanto esta Sala de lo Social como el propio Tribunal Constitucional han declarado en numerosas ocasiones que la mera enfermedad ni figura entre los factores de discriminación enunciados en el artículo 14 CE , ni puede ser incluida tampoco en la cláusula final genérica de dicho artículo ('cualquier otra condición o circunstancia personal o social'), limitada a aquellos otros posibles factores discriminatorios que hayan comportado o puedan comportar marginación social para un determinado grupo de personas (entre otras, STS 29-1-2001, rec. 1566/2000 y STS 11-12-2007, rec. 4355/2006 ). No parece dudoso que la misma conclusión ha de imponerse respecto de las dolencias (o enfermedades en sentido amplio) que tienen su origen en lesiones derivadas de accidente de trabajo, y que hayan dado lugar a una situación de incapacidad temporal. Una argumentación un poco más larga requiere el rechazo de la aplicación de la doctrina sobre el fraude de ley y el abuso de derecho a nuestro supuesto litigioso. Como vimos, éste ha sido el sustento que ha procurado a su decisión la sentencia de contraste. Pero una consideración atenta de la realidad social de la gestión empresarial obliga a descartar tal calificación para la conducta del empresario (y la afirmación valdría tambiénmutatis mutandispara el trabajador) que haya decidido rescindir la relación de trabajo por incapacidad temporal derivada de enfermedad o accidente. En verdad, el empresario que adopta tal decisión lo hace atendiendo a una contingencia sobrevenida en la organización del trabajo en la empresa que puede proporcionar una explicación razonable a su comportamiento desde el punto de vista de la gestión de los recursos humanos de la empresa. La explicación es la siguiente: la contingencia de la baja del trabajador en período de prueba puede obligar al empresario, y así sucederá a menudo, a la contratación para la cobertura del puesto de trabajo de otro trabajador, el cual tendría también una legítima expectativa de continuidad de su relación de trabajo. A ello hay que añadir que la baja del trabajador en período de prueba produce normalmente el efecto de forzar al empresario (salvo el supuesto de acuerdo de interrupción del cómputo del plazo de prueba, que no se ha dado en el caso) a adoptar una decisión sobre la continuación o la extinción del contrato de trabajo del trabajador accidentado. Pues bien, si decide la extinción, en ejercicio de su facultad de desistimiento, deberá hacerlo, como lo han hecho los empresarios en los litigios de las sentencias comparadas, de manera inmediata o casi inmediata; en cualquier caso, antes de que transcurra el plazo de prueba acordado...Y lo mismo cabe decir de la omisión de la obligación de realizar las experiencias que constituyen el objeto del período de prueba ; omisión que, en casos como los de las sentencias comparadas, se ha debido a la imposibilidad material de su realización por la situación de incapacidad temporal del trabajador, una situación de infortunio que no se deriva de incumplimientos de las partes del contrato de trabajo, pero que, en última instancia, constituye una vicisitud del contrato de trabajo por causa inherente o atinente a la persona del trabajador'. Además, como recoge la misma sentencia, en estos supuestos, el control judicial de los actos de ejercicio de esta facultad de desistimiento se ha de ceñir únicamente a estos aspectos, extinción de la relación dentro del período de prueba e inexistencia de violación de derechos fundamentales o discriminación. 'Más allá de ellos la intervención judicial afectaría al derecho constitucional a la libertad de empresa ( art. 38 CE ), la cual impone al juez el respeto a las decisiones empresariales, siempre que tales decisiones hayan sido a su vez respetuosas con el marco legal y constitucional. De ahí que, una vez verificado que el cese del trabajador se ha producido durante el período de prueba, no resulte necesaria, ni siquiera pertinente, una indagación ulterior de los motivos de la decisión empresarial, salvo indicios de conducta inconstitucional, abusiva o fraudulenta; indicios que, insistimos, no concurren en principio en las decisiones de cese a raíz de una situación de incapacidad temporal por enfermedad o accidente'.
Pues bien, la aplicación de esta doctrina al caso de autos obliga a la íntegra desestimación de la demanda. El empresario comunicó, dentro del período de prueba, la finalización de la relación laboral. En el acto del juicio la empresa aclara, además, cuales fueron los motivos que le llevaron a adoptar esa decisión, y que consisten en el descontento en la forma de desarrollar su actividad el demandante, que tuvo un accidente de tráfico, según consta en el atestado elaborado por la guardia civil, por una conducción distraída y con velocidad inadecuada, consistente en un vuelco del camión y pérdida de la mercancía, con unos coste de reparación que superan los 20.000 euros, cuando, además, ya había tenido otros dos siniestros anteriores, también por una falta de atención en la conducción según ha quedado constatado en los hechos probados de la presente resolución, por lo que la decisión de la empresa de prescindir de los servicios del trabajador se entiende lógica y ajustada a derecho. Ese desistimiento de la relación laboral no supone ningún tipo de discriminación ni la violación de ningún derecho fundamental, por lo que debe tenerse por válida, lo que implica que no nos encontramos ante un despido sino ante una válida extinción del contrato de trabajo, por lo que la demanda se desestima en su integridad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Carlos José contra la empresa Transportes Megido S.A. absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banco de Santander a nombre de este Juzgado con el número 3358/0000/65 y número de procedimiento 0831/18 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el momento del anuncio así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banco de Santander a nombre de este juzgado, con el nº 3358/0000/65 y número de procedimiento 0831/18 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado o graduado social colegiado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.