Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 576/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 633/2017 de 26 de Abril de 2018
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Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 576/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100530
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1072
Núm. Roj: STSJ CLM 1072/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00576/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 19130 44 4 2016 0000290
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000633 /2017
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000138 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Juliana
ABOGADO/A: YASMINA CANALEJO AGLIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 633/17
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. DÑA. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
PRESIDENTE D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
DÑA. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
DÑA. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
En Albacete, a veintiséis de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 576/18
En el Recurso de Suplicación número 633/17 interpuesto por Juliana contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara de fecha 22/9/16 , en los autos número 38/16, sobre
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo recurrido FOSGASA.
Es Ponente el Iltma. Sra. Magistrada Dña. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: 'Desestimo la demanda formulada por Dª. Juliana , frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, al que absuelvo de la pretensión deducida en su contra por la parte actora-'
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 1º.- Que la demandante Dª. Juliana , qué prestó servicio para la Asociación provincial de Disminuidos Físicos de Guadalajara (APRODISFIGU), extinguió su relación laboral con dicha entidad por medio de acuerdo entre las partes adoptado en un expediente de regulación de empleo (ERE).
2º.- Que en dicho acuerdo se estableció como indemnización de la trabajadora por la citada extinción, la cantidad de 11.22024€, equivalente a 35 días por año trabajado, a abonar en las fechas que allí se especificaron. Superando, la cuantía de dicha indemnización, la establecida por la ley al respecto.
3º.- Que la empresa APRODISFIGU no abonó, en las fechas establecidas, la indemnización pactada, formulando, la actora, demanda ante los juzgados de lo social de Guadalajara, y turnada al Juzgado de lo Social núm. 2, se siguió procedimiento, que terminó mediante acto de conciliación en el que se reconoció la referida cantidad adeudada, y no abonada por dicha empresa. Llegándose a un acuerdo, que se reflejó en al Acta de conciliación de fecha 03-07-2013, en la que la empresa ofrecía y la trabajadora aceptaba un importe de 9.738'89€.
4º.- Que, para dar incumplimiento de lo convenido en dicho acto de conciliación, se siguió procedimiento de ejecución 274/2013, en el referido Juzgado, acordándose la acumulación a este procedimiento de todos los seguidos contra la misma empresa por dicho órgano judicial.
Siendo, las cantidades por las que se instó la ejecución, y las cantidades percibidas en éste, las que se constan en el expediente administrativo. Según Decreto 457/2015, de fecha 30-06-2015, el importe de la parte de insolvencia parcial, que se entenderá como provisional, que le corresponde a la actora era de 8.112'89 - 726'94 = 7.385'95€. Por tanto, cobrado en ejecución un importe de 3.834'29€, que proviene de 11.220'24 - (8.112'8) - 726'94) = 3.83429 euros.
5º.- Que el citado Juzgado de lo social, declaró el día 30 de junio de 2015 la insolvencia de la empresa Asociación provincial de Disminuidos Físicos de Guadalajara (APRODISFIGU). Solicitando la actora, en base a ello, el reconocimiento y abono de la prestación, al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, que le reconoció, por Resolución Administrativa de fecha 14 de diciembre de 2015, en el expediente NUM000 , la cuantía de 2.497,38€ 6º.- Que acciona el demandante a fin de que se dicte Sentencia, por la que se condene a la demandada, a abonarle la suma de 3.841,31€
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda planteada por la actora impugnando la resolución del FOGASA de fecha 14-12-2015, en la que se fijaba el importe de lo abonado a la misma, en concepto de indemnización por despido, tras la declaración de insolvencia de la empresa para la que vino prestando servicios; muestra su disconformidad la accionante a través de dos motivos de recurso sustentados en el art. 193 c) de la LRJS , encaminados al examen del derecho aplicado, denunciando la infracción de los arts. 3 apartado 1 y 4 apartado 3 de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980 y del art. 33.3 del ET .
SEGUNDO .- Según resulta de lo actuado, la actora vino prestando servicios para la Asociación Provincial de Disminuidos Físicos de Guadalajara, siendo extinguido su contrato en virtud de acuerdo adoptado en el seno de un Expediente de Regulación de Empleo, en el que se estableció como indemnización a percibir por la misma la suma de 11.220,24 €, equivalente a 35 días de salario por año de servicio, lo que superaba la indemnización fijada legalmente.
Dicha suma no fue abonada por la empleadora en las fechas señaladas, lo que determinó el planteamiento de demanda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, siguiendo al efecto el oportuno procedimiento, que concluyó mediante conciliación judicial, en la que la empresa ofreció, y la trabajadora aceptó, como importe a percibir en concepto de indemnización la suma de 9.738,89 €. Y para el cumplimiento de dicho acuerdo se siguió procedimiento de ejecución, al que se acumularon otros procesos seguidos contra la misma empresa, dictándose Decreto el 30-06-2015, según el cual el importe derivado de la insolvencia parcial, entendida como provisional, que le correspondía a la actora se cifraba en 7.385,95 €, resultado de deducir a 8.112,89 € la cantidad de 726,94 €; siendo la suma final percibida por la actora en ejecución la de 3.834,29 €, resultado de deducir a los 11.220,24 € inicialmente pactados, los 7.385,95 € antes indicados.
Declarada por el Juzgado actuante la insolvencia de la empleadora en fecha 30-06-2015, la actora solicitó del FOGASA el reconocimiento y abono de la indemnización, lo que fue reconocido mediante resolución de fecha 14-12-2015, fijando la cantidad a abonar en 2.497,38 €, obtenida tras calcular la indemnización legal que le hubiese correspondido a la actora en función de su salario y de los días trabajados, descontando la cantidad ya percibida de la empresa.
Datos fácticos en función de los cuales la Juzgadora de instancia se pronuncia ratificando la resolución impugnada, desestimando la acción esgrimida en la demanda, en la que se interesaba que en la cuantificación de la indemnización a abonar por el FOGASA no se descontasen las cantidades ya abonadas por la empresa en concepto de indemnización por despido. Pretensión que se reitera en esta alzada y que debe ser necesariamente rechazada, y, además, en los mismos términos en los que ya lo hizo esta Sala en su sentencia de fecha 22-03-2018, dictada en el Recurso de Suplicación nº 419/2017 , resolutoria de cuestión prácticamente idéntica a la que ahora nos ocupa, planteada en ese caso por una compañera de la demandante y recurrente, afectada por la misma extinción contractual e idéntica resolución del FOGASA, y ello en tanto que, como ya se indicaba en dicha sentencia, la cuestión objeto de discusión ha quedado resuelta por reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en diferentes sentencias como, por vía de ejemplo las de 29-06-2015 (Rec.
2082/2014 ), 18-09-2017 (Rec. 3554/2015 ) y 15-02-2018 (Rec. 803/2016 ), indicándose en la primera de ellas, lo que a su vez se ratifica en las siguientes, que: ' el art. 33.3 ET [versión dada por el artículo único 120 de la Ley 38/2011, de 10/Octubre ] ofrece expresa respuesta a la cuestión, disponiendo: a) las indemnizaciones a abonar por el FGS, «con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base de veinte días por año de servicio» [regla segunda]; y b) cuando los trabajadores solicitaran del FGS «el abono de la parte de indemnización no satisfecha por el empresario, el límite de la prestación indemnizatoria a cargo del Fondo se reducirá en la cantidad ya percibida por aquéllos».
Y sobre la aplicabilidad de tales prescripciones ha de observarse: de un lado que si bien parecen estar previstas para las indemnizaciones fijadas ya en fase de concurso [«En caso de procedimientos concursales...», principia la norma], en todo caso parece razonablemente aplicable -por extensión analógica: art. 4 CC - a las que se reconozcan antes de la declaración de aquél; ' Añadiendo a ello que: ' que el criterio inspirador que late bajo esta decisión -la voluntad de las partes no puede incrementar la responsabilidad legal del FGS- también se halla presente en nuestra reciente STS SG 16/05/15 [rcud 1519/13 ], en la que reproduciendo literalmente doctrina de las sentencias 26/12/01 [rcud 4042/00 -] y 11/03/02 [rcud 2492/01 ], se afirmaba que la responsabilidad del FGS por finalización del contrato temporal se limitaba a la legalmente establecida y no alcanzaba a la superior que colectiva o particularmente pudiera haberse pactado, porque «[e]ntender lo contrario ... equivaldría a dejar la institución de garantía, su patrimonio, su financiación y, por reflejo, el porcentaje de cotización que corresponde a los empresarios, a disposición de la autonomía colectiva. Y se estaría desconociendo su naturaleza de Organismo Autónomo adscrito al Ministerio de Trabajo, sometido a los mandatos y límites fijados por el legislador en los artículos 33 ET y 1.1 y 2 del Real Decreto 505/1985 que regula su organización y funcionamiento». Argumentos que - mutatis mutandis - son extrapolables al caso que ahora nos ocupa.' Doctrina de claridad meridiana y directamente aplicable al caso analizado, poniendo de manifiesto, no solo que la posible fijación de una indemnización superior a la prevista legalmente por acuerdo entre trabajador y empresario, no podría afectar a la responsabilidad del FOGASA, incrementando su responsabilidad; sino también que al fijarse por dicha entidad la indemnización a abonar tras la declaración de insolvencia de la empresa, tanto sea en el seno del proceso concursal, como con anterioridad al mismo, se deberá descontar las cantidades ya abonadas por la empleadora por el mismo concepto.
Y siendo ello lo acontecido en el caso analizado, se impone la necesaria ratificación de la sentencia de instancia, desestimando el recurso contra ella formulado.
Sin que dicha conclusión quede desvirtuada en función de la alegación relativa a la vulneración de los arts. 3 y 4 de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980 así como de la STJCE de 4-03-2004, puesto que, tal y como se deriva de dicha resolución, lo que se impone a los estados miembros es la obligación de garantizar los créditos impagados en virtud de la declaración de insolvencia del empresario hasta el tope fijado en la correspondiente legislación interna de cada estado.
Efectivamente, el art. 3.1 de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980 , sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, establece que: 'Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de que las instituciones de garantía aseguren , sin perjuicio del artículo 4 , el pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados que resulten de los contratos de trabajo o de relaciones laborales y que se refieran a la retribución correspondiente al período anterior a una fecha determinada'.
Añadiendo el art. 4.3, párrafo primero, de la misma disposición normativa que: 'No obstante , a fin de evitar el pago de sumas que excedan de la finalidad social de la presente Directiva , los Estados miembros podrán establecer un tope para la garantía de pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados' .
Y en base a ello, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de marzo de 2004 (asuntos acumulados C-19/01 , C-50/01 y C-84/01 ), aducida por el recurrente, lo que mantiene es que los indicados preceptos: '...... deben interpretarse en el sentido de que no autorizan a un Estado miembro a limitar la obligación de pago de las instituciones de garantía a una suma que cubre las necesidades básicas de los trabajadores afectados y de la que se deducen las cantidades abonadas por el empresario durante el período cubierto por la garantía'.
Siendo las razones jurídicas de tal interpretación, según se indica en los parágrafos 36 y 37 de la sentencia que: 36.- Si bien los Estados miembros pueden establecer un tope para la garantía de pago de los créditos impagados, están obligados a garantizar, con el límite de dicho tope, el pago íntegro de los créditos impagados controvertidos .
37.- Los anticipos que, en su caso, hayan percibido los trabajadores asalariados afectados a cuenta de sus créditos correspondientes al período de garantía deben deducirse de éstos con el fin de determinar en qué medida han dejado de cobrar.
Siendo ello precisamente lo que se mantiene en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo antes referenciada y aplicada al supuesto analizado.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª. Juliana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 22 de septiembre de 2016 , en Autos nº 138/2016, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debemos confirmar la indicada resolución.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0633 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

