Sentencia SOCIAL Nº 576/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 576/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2786/2018 de 13 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 576/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100608

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1349

Núm. Roj: STSJ AND 1349/2020


Encabezamiento


Recurso nº 2786/18-Negociado H Sent. Núm. 576/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD
En Sevilla, a 13 de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 576/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA,
contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Córdoba, Autos nº 1051/2017; ha sido Ponente
la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Eugenio contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA , sobre 'RECLAMACIÓN DE CANTIDAD' se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20/04/2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda, y se condenó a la Consejería demandada a pagar a la actora la suma de 5.452,52 euros.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'UNICO.- El actor ha prestado servicios para la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA con la categoría laboral de Ordenanza de 30-1-2012 a 30-6-2017, con un salario diario de 50,30 € bajo la cobertura de un contrato de trabajo de interinidad par la cobertura temporal de puesto de trabajo, sin ser indemnizado en la fecha de finalización del contrato'.



TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que no fue impugnado por la parte demandante.

Fundamentos


PRIMERO : Interpone el presente recurso de suplicación la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, y lo articula a través de dos motivos, amparados procesalmente en el apartado c) del art. 193 LJRS, contra la sentencia de instancia que, en procedimiento de reclamación de cantidad, reconoció a la actora, cesada en un contrato de interinidad por cobertura de vacante el 30-06-17, el derecho a percibir una indemnización por fin de contrato de veinte días por año de servicio, en cuantía de 5.422,52 euros, y condenó a la citada Consejería al abono de dicha cantidad.



SEGUNDO.- La Sala, con carácter previo, y sin entrar a conocer los concretos motivos de recurso, debe estimar de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento, por cuanto el procedimiento adecuado para reclamar en relación con el importe de la indemnización por fin de contrato de trabajo, era el procedimiento de despido, y no el de reclamación de cantidad, pues tal y como viene declarando el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada por el art. 24.1 CE, supone el estricto cumplimiento por los Juzgados y Tribunales de los principios rectores del proceso como sistema de garantía para las partes.

Cuestión idéntica a la presente ha sido resuelta por esta Sala, en sentencia número 750/2019 de 14 de marzo (Recurso 244/18), en la que apreciando de oficio la inadecuación de procedimiento, se recordaba que el derecho al proceso, como medio para obtener tutela judicial no autoriza a quien lo ejerce a elegir a su arbitrio un proceso determinado y obtener dentro de él una respuesta judicial de fondo, sino que su ejercicio ha de ajustarse a las normas reguladoras del proceso que son imperativas y no disponibles por las partes, por ello, entre las facultades del Juzgado o Tribunal se comprenden, sin lugar a dudas, por ser una cuestión afectante al orden público procesal, la de constatar si la pretensión deducida es de las que deben sustanciarse a través de una concreta modalidad procesal distinta de la ejercitada por el demandante y ordenando, tanto en la instancia como en el recurso, que se utilice el proceso adecuado para que la relación jurídico-procesal quede constituida válidamente.

Se reclama aquí, al igual que en la sentencia referida, una indemnización que no le fue abonada por la Consejería en el momento del cese, al entender la Junta que no procedía el abono de indemnización alguna por finalización del contrato de interinidad por cobertura reglamentaria de la vacante; y el procedimiento para reclamar tal indemnización será necesariamente el de impugnación del despido, ya que no existe conformidad, ni en la existencia de su derecho al devengo, ni por supuesto en su cuantía. Reiteramos los argumentos esgrimidos en la sentencia previa antes citada, por no existir en el presente supuesto, datos fácticos o fundamentos jurídicos que justifiquen un cambio de criterio.

Para que el procedimiento ordinario de reclamación de cantidad sea el adecuado para solicitar de la empresa el abono de la indemnización por despido procedente, es necesario no sólo que no se discuta la calificación del despido, sino que tampoco exista debate sobre el importe de la indemnización, en este sentido se pronunciaron las sentencias del Tribunal Supremo de 22 enero 2007 (RJ 20071592), 2 julio 2009 (RJ 20094559) y 13 abril 2010 (RJ 20104647)), al declarar que 'el objeto principal de la acción por despido es la obtención de una declaración judicial de nulidad o improcedencia, por lo que si el trabajador acepta plenamente la corrección y licitud del despido decretado por el empresario no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del juicio de despido, y por tanto no sería adecuado exigirle entablar tal clase de acción con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la demandada. Si el trabajador considera que su cese es conforme a Ley, no tiene por qué ejercitar ninguna acción de despido, y la falta de ejercicio de esta acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda las indemnizaciones establecidas para esos ceses lícitos.

En el supuesto que ahora hemos de resolver, no existe discrepancia en orden a la calificación del despido como improcedente, como tampoco la hay sobre el salario o la antigüedad del trabajador demandante, teniendo en cuenta que en la carta de despido se contiene una declaración empresarial de improcedencia, aceptada por el trabajador, lo que, de hecho, supone el reconocimiento de la existencia de una cantidad adeudada concreta ajustada a los parámetros generales del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , cuyo impago no ha de canalizarse a través del proceso por despido, pues la acción así ejercitada no tendría objeto, sino que por tratarse de una deuda sobre la que hay certeza de su existencia, habrá de ser el proceso ordinario el que canalice la pretensión del demandante para su exigencia.'.

Igualmente la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2.016 (RJ 2017/17), declara que que ' cuando existan discrepancias entre empresario y trabajador, sobre el importe de la indemnización o de los salarios de tramitación, el proceso adecuado para reclamar estas cantidades será el ordinario, cuando se trate simplemente de hacer una operación matemática para el cálculo de dichos importes. En cambio, la reclamación se canalizará a través del proceso por despido si la discrepancia sobre la cuantía versa sobre los elementos objetivos para su determinación (el salario, la antigüedad, etc.).



CUARTO.- 1.- Recientemente en sentencia votada en el pleno de la Sala con fecha 2 de diciembre de 2016 (RJ 2017, 117) , (rcud. 431/2014) en un supuesto de despido objetivo en el que se cuestionaba la mayor indemnización derivada de la posible existencia y aplicación de una condición más beneficiosa resolvió que el procedimiento adecuado era el de despido con los siguientes argumentos: '...la Sala viene sosteniendo con reiteración que el proceso ordinario es adecuado cuando la pretensión dirigida al cobro de la indemnización que deriva del acto extintivo se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes. Ahora bien cuando en el supuesto controvertido se pongan en cuestión la propia existencia de la indemnización o los elementos básicos para la determinación de la misma o la propia naturaleza de la indemnización debida o, como ocurre en el presente caso, la validez de cláusulas contractuales que resulten determinantes para la configuración de la indemnización, el único procedimiento adecuado es el de despido...Tal como ha ido configurándose nuestra doctrina nos hallamos ante una polémica litigiosa que afecta directamente a la propia decisión extintiva lo que determina que sea el proceso de despido el adecuado para la resolución de los diferentes problemas que condicionan la determinación de la indemnización reclamada este mismo criterio se ha mantenido en la reciente Sentencia del T.S. nº 879/2019 de 18 de diciembre (JUR 2020/31532).'.

Conforme a la doctrina expuesta, si el actor no estaba de acuerdo con que no se le abonara indemnización alguna por fin del contrato de interinidad, debería haber impugnado el cese ante la jurisdicción social a través de la modalidad procesal de impugnación de despido, lo que no puede hacer en el procedimiento ordinario es discutir el derecho mismo a la indemnización y su cuantía, tratando de eludir los efectos dañosos de la excepción de caducidad de la acción para impugnar sus despidos.

A través del procedimiento ordinario sólo se puede reclamar una indemnización en la que no existe controversia sobre su importe, constituyendo una deuda determinada, líquida y exigible, circunstancia que no concurre en este caso, en el que se niega por la Junta de Andalucía el derecho a percibir la indemnización a la finalización de un contrato de interinidad, por lo que procede desestimación del recurso de suplicación interpuesto, previa estimación de la excepción de inadecuación del procedimiento sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto, anulando las actuaciones desde el momento de presentación de la demanda, sin que proceda adecuar las actuaciones al proceso de impugnación de los despidos, por haber caducado la acción de despido, al haberse producido el cese por cobertura reglamentaria de la vacante en el contrato de interinidad, el día 30 de junio de 2017 y presentado la demanda rectora de la presente litis (habiendo ya desaparecido la obligación de la Reclamación Previa) el 19-09-17, excepción que también puede apreciarse de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos de oficio la excepción de inadecuación del procedimiento, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de cantidad a instancias de D. Eugenio , contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA al ser el procedimiento adecuado el de impugnación del despido y sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia dictada el día 20 de abril de 2018, retrotrayendo las actuaciones al momento de admisión a trámite de la demanda, dejándolo sin efecto y archivando las actuaciones sin más trámites.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-2786-18, especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.2786.18].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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