Sentencia SOCIAL Nº 576/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 576/2021, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 3, Rec 779/2021 de 09 de Diciembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: CAMPO MENDEZ, ELISA

Nº de sentencia: 576/2021

Núm. Cendoj: 33044440032021100072

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:7638

Núm. Roj: SJSO 7638:2021

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3

OVIEDO

DEMANDA (DSP) Nº : 779/2021

SENTENCIA -número 576/2021-

En la ciudad de Oviedo, a nueve de diciembre de 2021.

VISTOS por mí, Elisa Campo Méndez, Juez por sustitución del Juzgado de lo Social número 3 de los de Oviedo y su Partido, los presentes autos, seguidos al número 779/2021, sobre DESPIDO IMPROCEDENTE, figurando como demandante Dña. Aurelia, bajo la dirección letrada del Sr. Sánchez Bayón, y como demandados el ORGANISMO AUTÓNOMO ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS -ERA- (CONSEJERÍA DE SERVICIOS Y DERECHOS SOCIALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS), representado por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Administración del Principado de Asturias Sr. García Suárez, en nombre de S.M. EL REY, pronuncio la siguiente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha veintitrés de octubre de 2021 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de esta Villa escrito de demanda rector de los autos de referencia, el cual correspondió a este Juzgado mediante turno de reparto, y en el que, expuestos los hechos y fundamentos de derecho estimados pertinentes, termina suplicando al Juzgado se dicte Sentencia conforme a lo recogido en el Suplico del mismo, esto es, se declare la improcedencia del despido llevado a cabo con fecha de efectos de catorce de octubre de 2021 por el ERA, previa declaración de la existencia entre las partes de relación laboral indefinida no fija, con todas las consecuencias que conlleva tal declaración, a razón de una salario de 2.170,68 euros brutos mensuales y una antigüedad referida al veintiuno de octubre de 2009; con carácter subsidiario, para el supuesto de que el despido sea declarado procedente, previa declaración de la existencia entre las partes de una relación laboral indefinida no fija, se condene al ERA al pago en todo caso de una indemnización de veinte días por año trabajado, con el límite de doce mensualidades, a razón de un salario mensual de 2.170,68 euros brutos y antigüedad referida al veintiuno de octubre de 2009.

SEGUNDO.- Mediante Decreto de fecha veintiséis de octubre de 2021 se admitió a trámite la demanda, señalando día y hora para la celebración de acto de conciliación y juicio, lo que tuvo lugar el día veinticuatro de noviembre de 2021, y en el que la parte actora se ratificó en su demanda, oponiéndose la Administración demandada por las razones que constan en soporte informático levantado al efecto. Practicada la prueba propuesta, y declarada pertinente, consistente en documental, concluyeron las partes insistiendo en sus respectivas pretensiones.

TERCERO.- Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Que Dña. Aurelia, con DNI número NUM000, prestó servicios para la entidad demandada en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinado, desde el veintiuno de octubre de 2009 al treinta y uno de diciembre de 2009, 'o hasta la creación de la plaza objeto de este contrato estando en tramitación el expediente de modificación del catálogo de puestos de trabajo del ERA, pudiendo a partir de este momento, proceder a su cobertura mediante contrato de interinidad hasta la provisión definitiva a través de los procedimientos reglamentarios previstos en el vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Principado de Asturias'. La categoría era de Auxiliar de Enfermería, a tiempo completo, con centro de trabajo en la Residencia Santa Teresa, de Oviedo. La prestación de servicios en virtud de este contrato fue hasta el treinta y uno de agosto de 2010.

Posteriormente se celebra un segundo contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, como Auxiliar de Enfermería, a tiempo completo, ' desde el uno de septiembre de 2010 'para cubrir la vacante existente con nº de código de puesto de trabajo NUM001 en Residencia Santa Teresa (Oviedo) durante el tiempo que dure el proceso de selección opromoción para la cobertura definitiva de la plaza, sea amortizada o transformada, o bien si se produce el reingreso del personal excedente conforme al Convenio Colectivo de aplicación, así como por cobertura de personal laboral fijo, todo ello por los procedimientos legal y reglamentariamente establecidos'. El puesto conlleva nivel 13, complemento específico tipo A con Penosidad y Turnicidad.

SEGUNDO.- Que la Sra. Aurelia ve extinta su relación laboral por provisión del puesto por personal fijo. Tal es el acuerdo de la Resolución de fecha cinco de octubre de 2021, del Director/Gerente del ERA, que dispone el cese de la demandante con efectos a catorce de octubre de 2021 ' a causa de su cobertura definitiva del puesto al producirse la incorporación el día 15 de octubre de 2021 de las personas que han obtenido plaza fija en el proceso selectivo convocado por las OEP 2016 y OEP 2017 (BOPA 05-02-18)'.

En dicha Resolución, el Antecedente de Hecho Cuarto dispone que Dña. Aurelia ' ocupa el puesto vacante con código GEPER NUM001 vinculado a la OPE de estabilización, y lo ocupa desde el 21/10/2009'.

TERCERO.- Que el puesto de trabajo código GEPER NUM001 fue creado en el catálogo de puestos de trabajo del ERA en fecha trece de agosto de 2010, lo ocupa por primera vez la actora en fecha uno de septiembre de 2010 y fue ofertado como destino para personal laboral fijo en los Concursos de Traslados convocados por Resoluciones de fechas once de febrero de 2011 (BOPA de diecinueve de febrero), catorce de agosto de 2014 (BOPA de cinco de septiembre) y catorce de mayo de 2019 (BOPA de veintitrés de mayo), ampliada esta última por Resolución de cinco de noviembre de 2019 (BOPA de siete de noviembre), sin que en ninguno de estos concursos fuera asignado como destino a ningún trabajador fijo.

Por Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de fecha veinte de julio de 2016 se aprueba la Oferta Pública de Empleo, incluyéndose sesenta plazas en la categoría de Auxiliar de Enfermería. En fecha catorce de diciembre de 2017 se aprueba Oferta Pública de Empleo que incluye otras doscientas treinta y dos plazas de la categoría antedicha. La plaza en cuestión fue ofertada a los aspirantes que superaron los procesos selectivos de las OPE de 2008 y 2009, sin que se cubra el puesto. Por Resolución de la Gerencia de ERA de treinta de septiembre de 2021 (BOPA de ocho de octubre) se acuerda la contratación laboral indefinida de los aspirantes que superaron el proceso selectivo convocado para la cobertura de las vacantes que integran la suma de las OPE de 2016 y 2017 (doscientas noventa y dos vacantes). El proceso concluye por acta final del tribunal calificador de veintitrés de julio de 2019, si bien se demoran las incorporaciones a los destinos por la situación de crisis sanitaria, produciéndose definitivamente el quince de octubre de 2021, lo que motiva el cese de la demandante.

CUARTO.- Que según Informe del Organismo Autónomo ERA obrante en autos, el salario bruto diario que percibía la actora, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, era de 71,56 euros (según la actora, 2.170,68 euros mensuales, lo que suponen 71,36 euros).

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión objeto de controversia se centra en determinar si la extinción del contrato de interinidad suscrito entre la parte actora y la Administración demandada, que fue extinguido por cobertura de vacante, constituye o no un despido por contratación fraudulenta, con derecho a la indemnización que correspondería de tratarse de despido improcedente, o, con carácter subsidiario, con derecho al abono de una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, pretensiones instadas por la parte actora. Al respecto, hay que tener en cuenta que el contrato de interinidad se puede celebrar para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, de conformidad con lo preceptuado en el apartado primero del artículo 4 del Real Decreto 2720/98, de dieciocho de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada. Es lo que se denomina interinidad por vacante, sirviendo de cobertura provisional de la vacante hasta que se cubre definitivamente la plaza por titular a través de los procedimientos establecidos al efecto. Dispone el meritado precepto, en lo que aquí afecta, que '1. El contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual. // El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. // 2. El contrato de interinidad tendrá el siguiente régimen jurídico: // a) El contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél. En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, el contrato deberá identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna. // b) La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo. En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima.En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica'.

Partiendo de esta normativa, pretende la actora que el contrato de interinidad que sirve de base a la presente reclamación es fraudulento, habida cuenta el tiempo transcurrido desde su celebración sin que se hubiera producido la cobertura de la vacante y, en todo caso, por el transcurso del plazo máximo de tres años que fija el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP). Ciertamente el meritado precepto dispone que ' Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de Empleo Público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años'. Ahora bien, según doctrina jurisprudencial, el plazo de tres años contemplado en el precepto citado se refiere a la ejecución de la oferta de empleo público, y dicho plazo no puede entenderse que opere de modo automático, lo que significa que la demora en la cobertura de la vacante no determina sin más un fraude de ley en la contratación temporal. La extinción del contrato se produce con la cobertura real de la vacante, por lo que la duración de la interinidad, al ser la empleadora una Administración Pública, coincidirá con todo el tiempo que dure el proceso dirigido a cubrir la plaza, de manera que al cubrirse la misma, el cese de la trabajadora interina no constituiría un despido, sino una extinción del contrato por cumplimiento del término a que estaba sometido. Como tiene señalado el Tribunal Supremo, el plazo de tres años a que hace referencia el artículo 70 de EBEP no puede entenderse en general como una garantía inamovible, pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, por abuso u otras ilegalidades; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. Tal es la doctrina que el Tribunal Supremo establece a partir de su Sentencia de veinticuatro de abril de 2019, habida cuenta el elevado número se situaciones que llegaban a los Tribunales motivadas por la incidencia de la crisis económica y las normas de contención presupuestaria, que influyeron decisivamente en la falta de provisión de empleo público. En consecuencia, aplicada tal doctrina al supuesto de autos, la contratación temporal sería válida, ello a pesar de su duración, por cuanto se trataría de vacante susceptible de ser cubierta por proceso selectivo, y así ha sido, siendo que consta que la Administración empleadora desplegó conducta tendente a que la situación de interinidad durara el tiempo mínimo necesario, realizando actuaciones con el objetivo de lograr la definitiva cobertura de la plaza, actuaciones que constan reseñadas en el relato de Hechos Probados.

Sin embargo, no ha de olvidarse en esta materia lo dispuesto en la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, de fecha dieciocho de marzo de 1999, que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de veintiocho de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, y las numerosas Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que motivaron la creación jurisprudencial de la relación laboral indefinida no fija, con el consiguiente derecho a indemnización caso de extinción del contrato. Y, en particular, resulta obligada la referencia a la muy reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Séptima, de tres de junio de 2021, la que ha venido a aclarar y consolidar la doctrina ya avanzada en otras sentencias anteriores de dicho órgano, entre las que cabe citar las de diecinueve de marzo de 2020 u once de febrero de 2021. Mantiene dicha Sentencia su censura al hecho de que venga siendo habitual esperar a la finalización de los procesos selectivos, iniciados para cubrir definitivamente las plazas vacantes de trabajadores en el sector público, y la renovación de contratos de duración determinada, sin indicar un plazo preciso de finalización de dichos procesos, y señala que con esta fórmula, no se adopta ninguna medida destinada a prevenir y, en su caso, sancionar, la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada. Como ya indicó en otras Sentencias, reitera en la indicada que la renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para atender a necesidades que en realidad no tienen carácter temporal, sino, al contrario, permanente y duradero, no solo no está justificada sino que se opone directamente a la premisa en la que se basa el Acuerdo Marco ya citado. Así, en la medida en que el artículo 70 del EBEP, fija un plazo de tres años para la organización de los procesos selectivos, estima el TJUE que este plazo permite, de manera indirecta, evitar perpetuar las relaciones temporales de trabajo de las personas que ocupan plazas vacantes, y si este plazo es objeto de prórroga por diversos motivos, se está ante un plazo incierto que, como tal, no permite garantizar el ajuste de la contratación temporal a las exigencias del reiterado Acuerdo Marco. Entiende también el TJUE que no bastan meras consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica producida a partir de 2008, para justificar la inexistencia en el Derecho nacional de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada, y si bien las consideraciones presupuestarias pueden fundamentar elecciones de política social de un Estado miembro e influir en la naturaleza o el alcance de las medidas que pretende adoptar, no constituyen en sí mismas un objetivo de esa política y, por tanto, no pueden justificar la falta de cualquier medida preventiva contra la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada. Por consiguiente, la doctrina recogida en esta reciente Sentencia supone nada menos que, incluso al margen de la existencia o no de fraude alguno en el empleo de las diferentes modalidades de contratación temporal, la prolongación de contrataciones temporales por encima del plazo establecido legalmente para el desarrollo y culminación de los procesos selectivos (y en derecho español dicho plazo viene determinado por los tres años que refiere el EBEP), determinaría de forma automática la consideración del empleado interino como 'indefinido no fijo', con las consecuencias inherentes a dicha consideración. Hasta tal punto resulta trascendente esta Sentencia que tras la misma, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo acoge tal doctrina en Sentencia de fecha veintiocho de junio de 2021, en la que trata los contratos de interinidad por vacante y modifica las consecuencias del exceso de la temporalidad, planteando dos supuestos, a saber, que la duración máxima sea la del tiempo que duren los procesos de selección para cubrir la vacante conforme a lo dispuesto en su normativa legal o convencional específica, o, y a falta de previsión normativa, la conversión en indefinido no fijo cuando la relación se alargue más de tres años sin una justificación objetiva. E indica la Sala del Tribunal Supremo que, si bien la legislación laboral no fija un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección, y tampoco existe previsión normativa sobre cuanto deben durar estos procesos, no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador de forma que se dilate en el tiempo prolongando la temporalidad de la interinidad innecesariamente. Sostiene que es precisamente para evitar este efecto, que el TJUE ha dictado la sentencia de tres de junio de 2021, la que, para ajustarse al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada impone que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no duren más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, y si se excede este plazo se considerara que se está ante una duración injustificadamente larga, y acto seguido, aplicando tal doctrina al supuesto que se le plantea (contrato de interinidad por vacante con Organismo Autónomo dependiente de la Junta de Andalucía que se ha mantenido durante casi ocho años y cuya extinción fue consecuencia de la ocupación de la vacante por un trabajador fijo que fue seleccionado en el correspondiente concurso de traslados), estima el Tribunal Supremo que ocupada la plaza por un concurso de traslados, entre el personal que ya tenía la condición de fijo, 'no puede sostenerse que se tratara de un proceso complejo ni que suponga un incremento estructural del gasto público a los efectos de poder justificar la inactividad de la Administración durante tan amplio período de tiempo', y deja claro que el cómputo de tal plazo no puede verse interrumpido por normas presupuestarias sobre paralización de ofertas públicas de empleo, ya que, a su juicio, la cobertura de vacantes cubiertas por trabajadores interinos no implica incremento presupuestario. En definitiva, ante una situación en que se esté cubriendo una vacante por un plazo superior a tres años sin que la Administración cumpla los plazos de incluir la plaza en la Oferta de Empleo Público y desarrollo posterior del proceso selectivo, y en contra de lo declarado hasta ahora por el Tribunal Supremo, existiría ya abuso en la contratación, sin necesidad de valorar ninguna otra circunstancia.

Comoquiera que, no obstante, ha de estarse a las circunstancias específicas de cada supuesto, en el caso de autos, desde el inicio del contrato de interinidad, ha transcurrido con creces el plazo de tres años previsto en la normativa aplicable apuntada, sin que por otra parte y en los términos indicados haya mediado causa alguna que pueda justificar la dilación en la cobertura definitiva de la plaza, por lo que debe reconocérsele a la actora la condición de trabajadora indefinida no fija, y ello por cuanto, aunque se hubiera incluido la plaza o el puesto en un concurso de traslados y no hubiera sido objeto de provisión, lo que debería haber hecho la Administración era haberla incluido en la Oferta de Empleo y desarrollar el correspondiente proceso selectivo dentro del susodicho plazo de tres años. En consecuencia, a pesar de que conste acreditado la inclusión de la plaza en los concursos y en las ofertas de empleo público, concurre un retraso en la cobertura definitiva de la plaza de la actora injustificadamente largo que motiva la consideración de la misma como indefinida no fija, sin necesidad de entrar siquiera a valorar si el cese de la trabajadora interina por la cobertura reglamentaria de la plaza constituye o no fraude, pues, siendo cierto que el cese propiamente considerado no constituye despido sino válida extinción del contrato de trabajo, y ello por cuanto característica de este contrato es que vincula su duración a la cobertura definitiva de la plaza, el retraso prolongado en la cobertura de la plaza deviene injustificado, habiendo de dejarse al margen tanto la actividad desplegada por la Administración para la posible cobertura de esa plaza por medio de otros procedimientos (como pudiera ser un concurso de traslados), como de la existencia de normas presupuestarias sobre paralización de ofertas públicas de empleo, que en nada deber afectar al trabajador.

SEGUNDO.- Declarado, pues, que el contrato de interinidad por vacante de la Sra. Aurelia se convierte en un contrato indefinido no fijo al tiempo de su extinción por la cobertura de la plaza, resta por determinar la cuestión de la indemnización procedente. Al respecto, resultando de aplicación el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, que indica que a la finalización del contrato, excepto en los casos de contratos de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación, resulta que, en principio, procede la extinción del contrato de interinidad sin derecho al percibo de indemnización alguna, dado que está expresamente excluido del precepto. Ahora bien, ya se ha indicado que la plaza ocupada como interina por la actora se cubre excedidos en mucho los tres años posteriores a la contratación, lo que revela cuanto menos una falta de diligencia de la Administración para solventar la situación de interinidad de la misma. Por consiguiente, aunque el hecho determinante de la extinción se pueda entender que constituye una razón objetiva, las condiciones de imprevisibilidad de la fecha en la que se produciría el acontecimiento extintivo motivan entender que concurre una duración 'inusualmente' larga del contrato, como también se indicó en el Fundamento anterior. Y ello por cuanto lo que se desprende de las sentencias sobre la materia dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no es sino que debe existir un umbral de duración para aquellos contratos temporales cuya fecha no haya sido fijada con precisión, de manera que traspasado dicho umbral la diferencia de trato indemnizatoria deja de estar justificada y debe abonarse la indemnización por despido objetivo a su finalización, sin que se cuestione, sin embargo, la legalidad de la extinción producida si ésta se ajusta a la causa fijada válidamente en el contrato. Comoquiera que existe ausencia de fijación objetiva de tal límite temporal en la legislación vigente, corresponde a los Tribunales, siempre según la citada doctrina europea, su ponderación en cada litigio, por vía interpretativa. Por lo que, desde el punto de vista del derecho fundamental de igualdad que funda la decisión judicial europea, si la justificación de la diferencia de trato se debe fundamentar en la frustración de expectativas de continuidad, la realidad fáctica de estos contratos hace que se difumine completamente la razonabilidad de esa justificación, de manera que no puede sino concluirse que en tales situaciones de larga duración e incertidumbre es contraria al derecho de igualdad la diferencia de trato en la indemnización, respecto de los trabajadores fijos. Y, respecto de interinidad por vacante que nos ocupa, ya quedó indicado que el límite son los tres años indicados en el artículo 70 del EBEP, teniendo declarado pacíficamente el Tribunal Supremo que, efectuado el reconocimiento de la condición de 'indefinido no fijo', en caso de que se produzca el cese en el contrato por la cobertura legal de la plaza, ello conlleva el derecho al percibo de la indemnización señalada para el despido por causas objetivas, es decir, de veinte días de salario por año de servicio, con el límite de doce mensualidades. Cierto que la cuantía de la indemnización no responde al hecho de que la situación pueda encuadrarse exactamente en algunos de los supuestos de extinción contractual contemplados en el artículo 52 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, pero no lo es menos que la extinción de este tipo de relación laboral podría ser asimilable de alguna manera a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato (en tal sentido, y por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de veintiocho de marzo de 2017). Y esta posición del Tribunal Supremo es la que se va a acoger en el presente procedimiento, ello en detrimento de la pretensión principal de la parte actora de considerar que la indemnización ha de ser la propia del despido improcedente. No puede negarse que si lo que se pretende es incrementar la indemnización y penalizar el comportamiento irregular y persistente de las Administraciones Públicas, una indemnización superior equiparable a la establecida legalmente para los supuestos de despido improcedente podría resultar admisible, pero tampoco debe olvidarse que, en el fondo, la extinción de la relación laboral tiene lugar por alcanzar el motivo establecido en el propio contrato (esto es, la cobertura definitiva de la plaza), por lo que no puede incardinarse en los supuestos de despido improcedente, sino en el del despido por causas objetivas, organizativas y de producción. La propia Sentencia del TJUE de tres de junio de 2021 insiste en la necesidad de que el Derecho Español adopte medidas legales para prevenir abusos en la utilización de las modalidades de contratación temporal, medidas que deben ser proporcionales, eficaces y disuasorias, por lo que, en tanto esas medidas no sean adoptadas por el legislador, la normativa vigente a aplicar más acertada es la ya indicada.

Consecuencia de todo lo hasta aquí expuesto es la estimación de la pretensión subsidiaria de la demanda, habiendo de atenderse a la antigüedad y salario de la actora, con derecho a indemnización a percibir en función de los años de servicio en virtud del contrato de interina que se ha extinguido válidamente, a razón de veinte días por año. A este respecto, el salario a tomar en consideración es el indicado por la Administración demandada, a razón de 71,56 euros diarios, con una antigüedad referida al veintiuno de octubre de 2009, y hasta la fecha de efectividad de la extinción de la relación laboral (catorce de octubre de 2021), resultando, en concepto de indemnización, la cantidad de 17.174,40 euros, en atención al cálculo efectuado en aplicación del formulario existente al efecto. No se acepta la argumentación de la entidad empleadora relativa a que la antigüedad ha de remontarse tan solo al momento de la celebración del contrato de interinidad propiamente dicho (uno de septiembre de 2010), ello por cuanto el puesto de trabajo es el mismo en ambos casos, como lo prueba el dato de que la propia Resolución del Director/Gerente del ERA, de fecha cinco de octubre de 2021, que dispone el cese de la demandante con efectos a catorce de octubre de 2021, señala expresamente en el Antecedente de Hecho Cuarto que Dña. Aurelia ' ocupa el puesto vacante con código GEPER NUM001 vinculado a la OPE de estabilización, y lo ocupa desde el 21/10/2009'.

De igual modo, y consecuencia de todo lo hasta aquí expuesto, ha de ser también la inadmisibilidad de las afirmaciones vertidas por la Administración empleadora referentes a que la actora no habría participado en el proceso selectivo y que no habría aceptado un puesto que se oferta, considerando, a su entender, que habría de estimarse un cese voluntario de la trabajadora. Tales estimaciones carecen de cualquier consistencia legal y nada obstan a la conclusión alcanzada, atendida toda la argumentación contenida en esta resolución.

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, acogiendo la petición subsidiaria recogida en el escrito rector, debo estimar y ESTIMO la demanda interpuesta por Dña. Aurelia frente al ORGANISMO AUTÓNOMO ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS -ERA- (CONSEJERIA DE SERVICIOS Y DERECHOS SOCIALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS), declarando que la relación laboral que unía a la actora con la Administración demandada era decarácter indefinido no fijo, todo ello con CONDENA a cargo del Organismo Autónomo ERA al abono de una indemnización por importe de DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (17.174,40 euros), a razón de veinte días de salario por año de servicio, con el límite de doce mensualidades, todo ello por las razones expuestas en la Fundamentación de la presente.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, el que habrá de anunciarsedentro de los CINCO DIAS siguientes a la notificación de la presente Sentencia, a contar desde el siguiente al de la referida notificación, y en la forma indicada en el artículo 194 del mismo texto legal y, en su caso, se interpondráante este Juzgado dentro de los DIEZ DIAS siguientes a que se notifique la puesta a disposición de los autos al Letrado o Graduado Social colegiado designado por la parte recurrente, tal y como preceptúan los artículos 195 y 196 de la meritada norma, y en la forma establecida en el último precepto mentado.

La presente resolución será firme una vez haya transcurrido el plazo para interponer Recurso de Suplicación sin haberlo anunciado ninguna de las partes, sin necesidad de declaración expresa por parte de este Órgano Jurisdiccional.

Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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