Sentencia Social Nº 5762/...re de 2007

Última revisión
04/09/2007

Sentencia Social Nº 5762/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3557/2006 de 04 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 04 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUINTANS GARCIA, JACOBO

Nº de sentencia: 5762/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007105764

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9619


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0031200

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 4 de septiembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5762/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por MULTISERV IBERICA S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 17 de febrero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 741/2005 y siendo recurrido/a Compañia Española de Laminación, S.L., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Jose Manuel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por la entidad Compañía Española de Laminación S.L. (CELSA) contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la empresa Multiserv Ibérica S.A. y el trabajador D. Jose Manuel , y desestimando íntegramente la demanda acumulada presentada por la entidad Multiserv Ibérica SA. contra todos los anteriores, sobre Recargo de Prestaciones por Falta de Medidas de Seguridad, debo revocar y revoco la extensión de responsabilidad por el accidente de trabajo sufrido por D. Jose Manuel a la empresa Compañía Española de Laminación S.L. (CELSA), dejándola sin efecto, confirmando en lo demás la resolución del INSS de fecha 13 de mayo de 2005."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- D. Jose Manuel , mayor de edad, con NIE n° NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 , prestaba sus servicios con la categoría profesional de especialista, con una antigüedad de 9 de enero de 2004, por cuenta de la empresa Multiserv Ibérica S.A., del sector de la industria siderometalúrgica.

2.- El dia 10 de diciembre de 1996 Ia empresa Compañía Española de Aceros Laminados S.L., actualmente Compañía Española de Laminación S.L. (CELSA), del sector del metal, contrató a la empresa Multiserv Ibérica S.A. para la realización de servicios, principalmente evacuación y recuperación de residuos metálicos, en el centro de trabajo de la compañía CELSA en la localidad de Castellbisbal (folios n° 205 y siguientes).

Entre las cláusulas del contrato la empresa CELSA se obligó a facilitar a la compañía Multiserv Ibérica S.A. terrenos para la instalación de su propio centro de trabajo en el interior de las instalaciones de CELSA (folio n°213).

3.- El día 17 de enero de 2004, aproximadamente a las 11 horas, D. Jose Manuel se encontraba limpiando con agua y jabón una máquina retroexcavadora en el lavadero del centro de trabajo de la empresa Multiserv Ibérica S.A., sito en el interior de las instalaciones de CELSA.

Al tratar de acceder a la parte superior de la máquina por el estribo y escalera exterior D. Jose Manuel cayó al suelo golpeándose la cabeza y perdiendo el conocimiento.

4.- La empresa Multiserv Ibérica S.A. había proporcionado al trabajador accidentado el correspondiente equipo de protección individual, que se componía, entre otros elementos, de guantes de trabajo y botas de seguridad.

Los guantes de trabajo no estaban indicados para trabajar con agua al no ser impermeables ni lavables.

Las botas de seguridad eran antideslizantes.

5.- En la empresa Multiserv Ibérica S.A. existe un manual de práctica operativa de mantenimiento mecánico (folios n° 192 y siguientes). En el mismo se contempla como riesgo específico las caídas de personas a distinto nivel (accesos partes altas vehículos, grúas, etc) (folio n° 193), y se prevé que para subir o bajar de las máquinas se utilizarán sus escaleras, no se bajará saltando, y se descenderá de cara a la máquina manteniendo siempre tres puntos de contacto (folio n° 198).

6.- La máquina que estaba limpiando el trabajador accidentado tenía un estribo para acceder a la escalerilla que llegaba hasta la cabina. El estribo se encontraba a 76,5 centímetros del suelo. En su origen la base del estribo consistía en una placa metálica con agujeros. En el momento del accidente, la mencionada placa había sido sustituida por su deterioro por unas barras metálicas de aproximadamente 1 centímetro de diámetro, que además se encontraban dobladas.

7.- Por resolución del INSS de fecha 31 de enero de 2005 D. Jose Manuel fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo (folios n. 386 y 387).

8- Por resolución del INSS de fecha 13 de mayo de 2005, que se da aquí por íntegramente reproducida (folios n° 333 y 334), se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, acordando que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo fueran incrementadas en el 30% con cargo solidariamente a las empresas Multiserv Ibérica S.A. y Compañía Española de Laminación S.L.

9.- Contra la anterior resolución se presentó reclamación previa, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 14 de septiembre de 2005, que se da aquí por íntegramente reproducida (folios n° 273 y 274)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Multiserv Iberica, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó el también demandado Sr. Jose Manuel , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimaba la demanda interpuesta por el trabajador en reclamación por recargo de prestaciones, se interpone por la empresa Multiserv Ibérica recurso de suplicación, el cual tiene por objeto: a) revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; y b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la misma, recurso que ha sido impugnado por Jose Manuel .

SEGUNDO.- En el primero de los motivos de recurso amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente del ordinal sexto.

Se ha de tener presente que conforme a constante doctrina jurisprudencia para que prospere esta causa de suplicación, en base al carácter extraordinario de este recurso, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos :

a) La existencia de un error en el juez en la valoración de la prueba de forma clara y contundente, no basado en conjeturas o razonamientos .

b) Que este error se base en documentos o pericias obrantes en las actuaciones que lo evidencien.

c) Que el recurrente señale los párrafos a modificar, proponiendo una redacción alternativa que concretes u pretensión revisoria.

d) Que los resultados que se postulan, aunque se basen en los citados medios de prueba no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas a lo largo del juicio, de modo que en caso de contradicción ha de prevalecer el criterio del juez de instancia, en tanto que la Ley le reserva la función de valoración,

e) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

En el presente caso del examen de los documentos y de la pericial se evidencia que no pueden modificarse los hechos probados de la sentencia, al no acreditar ningún error material del juez, que ha valorado la prueba practicada teniendo en cuenta otros elementos de prueba, documental y pericial, tal como fundamenta la sentencia impugnada. Las modificaciones de los fundamentos de las sentencias no proceden por no estar contemplado en los tasados motivos del recurso de suplicación del artículo 191 de la L.P.L.

TERCERO.- Al amparo del artículo 191 c) de la L.P.L ., solicita la recurrente la revocación de la sentencia por infracción de normas sustantivas y de la Jurisprudencia por indebida aplicación del artículo 123 del T.R.L.G.S.S ., así como de la Jurisprudencia que lo interpreta.

Debe estimarse el motivo alegado por cuento no se da, en el caso contemplado, una relación de causa a efecto entre el accidente sufrido y la psible falta de medidas de seguridad.

En efecto, en el fundamento primero de la sentencia, en el que se relacionan las pruebas tomadas en sçconsideración para la redacción de hechos probados, se acepta la dináminca del accidente tal y como resulta del informe de la Inspección de Trabajo. Pues bien, en dicho informe se describe el accidente de la siguiente forma "En un determinado momento el accidentado comenzó a subir la escalera de mano externa, al objeto de acceder a la cabina, perciendo la sujeción y cayendo al suelo. Según consta en el informe interno de AT el escalón en que se apoyaba estaba sucio, sus zapatos mojados y el equipo se hallaba húmedo dado que estaba lavando". Para concluir el informe "Atendiendo a todo lo anterior cabe apreciar que el ATY (accidente de trabajo) tuvo como causa la suciedad de los escalones y la humedad del equipo que estaba siendo sometido a limpieza"

De todo lo expuesto resulta que si el trabajador se hallaba dotado de guantes y botas antideslizantes, realizando un trabajo de limpieza, no existe responsabilidad de la empresa por falta de medidas de seguridad (que sería inadecuación o falta de equipo individual) cuando la causa del accidente fue la existencia de suciedad (objeto del trabajo) en los escalones, y humedad en el equipo (que obviamente debía estar mojado, de ahí el requisito de las botas de ser antideslizantes.". Ese equipo es el que se exige en el documento interno "Práctica operativa de mantenimiento mecánico" que cita la inspección como elementos de equipo en el ordinal 9º de su informe, y esos útiles: calzado de seguridad y guantes de protección, los llevaba el trabajador accidentado. De la relación de hechos probados no se deduce que la caida se produjese hallándose en el primer peldaño del estribo, y toda la referencia de la documental aportada lo es a la altura de la escalera como justificación a la gravedad de la caida.

Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso conr evocación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por MULTISERV IBÉRICA S.A. frente a la sentencia de fecha 17 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona en autos 741/2005 , seguidas a instancia de COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE LAMINACIÓN, S.L., contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MULTISERV IBÉRICA, S.A. y el trabajador Jose Manuel , debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida absolviendo a la recurrente de las pretensiones en su contra formuladas. Devuélvanse a la recurrente los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir, firme que sea esta resolución, sin hacer especial mención en cuanto a las costas procesales.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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