Sentencia Social Nº 5762/...re de 2014

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02/02/2015

Sentencia Social Nº 5762/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3489/2014 de 04 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 04 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 5762/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014105833


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8040137

mm

Recurso de Suplicación: 3489/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 4 de septiembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5762/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Felix y Íñigo frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 16 de enero de 2013 dictada en el procedimiento nº 828/2012 y siendo recurridos Zechnas 75, S.L. y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimo la demanda promovida por Felix y Íñigo , contra Zechnas 75, SL, y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación por despido, absolviendo a los susodichos demandados de las pretensiones en su contra formuladas.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1. El 3 de agosto de 2012 los demandantes remitieron un telegrama a la demandada, en la avenida Alt Urgell 22, Oliana (Lleida), en el que se decía, textualmente: 'Los trabajadores Felix y Íñigo han sido despedidos. Solicitan carta de despido o readmisión. De no tener noticias, iniciaré acciones legales'. Del telegrama se dejó aviso, no siendo entregado, por destinatario ausente.

2. Felix y la sociedad demandada, el 28 de abril de 2011 suscribieron un contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de obra o servicio determinado, a tiempo completo, para centro de trabajo de Lleida, sujeto al Convenio Colectivo de la construcción, con previsión de duración desde el permiso de trabajo hasta un año, y, como cláusula adicional, que la vigencia empezaría a partir de la fecha de concesión del permiso de residencia por parte de la Subdelegación del Gobierno.

3. Los demandantes presentaron solicitud de conciliación administrativa en reclamación por despido el 14 de agosto de 2012, contra los demandados, teniendo lugar el acto conciliativo el 13 de noviembre de 2012, que finalizó con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de estos últimos.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando las pretensiones formuladas en la demanda sobre despido, absolvió a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la declaración de improcedencia del despido de la parte actora, habiendo desestimado tal pretensión la sentencia recurrida, por no estimar acreditada la relación laboral entre las partes, ni, por consiguiente, el alegado despido.

Como primer motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , insta la parte actora recurrente la adición de un nuevo ordinal, numerado cuarto, al relato de hechos probados de la sentencia de instancia, con el siguiente redactado:

'Los trabajadores Felix y Íñigo , de nacionalidad boliviana, han venido prestando sus servicios para la demandada Zechnas 75, S. L., dedicada a la actividad de construcción, con la categoría de Oficial 2ª, antigüedad de 6-7- 2009, y salario de 1.763,74 euros, el primero, y con la categoría de peón, antigüedad de 9-6-2008 y salario de 1.600,70 euros el segundo, habiendo sido despedidos verbalmente por la empresa en fecha 27-7-2012 y 20-7-2012, respectivamente'.

En aras a fundamentar tal pretensión, la parte actora recurrente invoca los documentos obrantes a los folios 76 a 78 de las actuaciones, correspondientes a facturas de compra a cargo de la empresa, así como contrato de trabajo suscrito por el actor Sr. Felix , interesando que tal documental sea ponderada tomando en consideración la incomparecencia de la demandada. Ahora bien, estos documentos han sido objeto de valoración por el juzgador de instancia, con el resultado obrante en el fundamento jurídico cuarto de la resolución recurrida. De este modo, en relación al contrato de trabajo suscrito por el Sr. Felix , se pondera que el mismo estaba condicionado a la obtención del correspondiente permiso administrativo; y en cuanto al resto de documental, se estima de carácter endeble, negándosele virtualidad probatoria.

A ello ha de añadirse que la invocación de la totalidad de la prueba aportada por la parte actora en el acto de la vista deja entrever que se pretende por vía de recurso una nueva valoración probatoria por esta Sala, lo que excede del objeto del recurso de suplicación, en aplicación de reiterada doctrina de la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que subraya su naturaleza extraordinaria, que impide al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, sin que pueda sustituirse la valoración efectuada en la resolución de instancia por la particular que el Tribunal pudiere hacer de los mismos elementos probatorios ( sentencias de esta Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2.000 , 4 de mayo de 2.001 , 31 de enero de 2.006 , 24 de febrero de 2.012 , y 28 de febrero de 2.012 , con cita esta última de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1.999 ).

Tal como se afirma en la primera de las sentencias citadas, debe prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, 'que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso'. Del mismo modo, la doctrina del Tribunal Constitucional ha reiterado que el recurso de suplicación 'no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por lo mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia'( STC 294/1993, de 18 de octubre -cita literal-, y STC 105/2008, de 15 de septiembre ).

Cierto es que respecto a la prueba del despido verbal, la doctrina de esta Sala ha reiterado que las exigencias de carga de la prueba al trabajador han de suavizarse, dado que la exigencia de prueba plena introduciría un serio desequilibrio, debiendo atenderse a los actos coetáneos y posteriores de las partes ( sentencias de esta Sala de 17 de enero de 2.001 , 8 de julio de 2.009 , 14 de julio de 2.009 , 7 de abril de 2.011 , y 14 de mayo de 2.012 ). Ante tal dificultad acreditativa, viene admitiéndose como medios de prueba la comparecencia del trabajador tras ser despedido al centro de trabajo acompañado de testigos, o el envío de un telegrama inmediatamente después del despido para que la empresa se pronuncie sobre si mantiene la decisión del despido verbal, exigiéndose, en definitiva, una reacción clara e inmediata del trabajador contra el despido verbal. En suma, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, si bien el despido constituye un hecho que ha de probar el trabajador, en cuanto 'constitutivo' en sentido técnico-procesal de la acción que ejercita, ha de entenderse que concurren ciertas dosis de flexibilidad en la carga de la prueba, al preverse en nuestro ordenamiento los despidos expresos, verbales, y tácitos, por lo que debe entenderse por tal cualquier cese unilateralmente impuesto por el empresario al trabajador, aún fundado en causa ajena a su incumplimiento contractual grave y culpable ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1.991 , 2 de marzo de 1.994 , y 30 de marzo de 1.995 , citadas por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de mayo de 2.012 ).

Ahora bien, en el supuesto que nos ocupa la documental invocada no resulta suficientemente acreditativa de tal extremo, sin que en la valoración efectuada por el juzgador a quo pueda estimarse que concurra error alguno. Tal como ha puesto de manifiesto la doctrina constitucional, no procede estimar la revisión fáctica en los supuestos en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante aquella prueba, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador, 'pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial' ( STC 73/1990 ).

Por todo ello, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como segundo motivo, denuncia la parte actora recurrente la infracción del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , alegando que los actores fueron despedidos de forma verbal, lo que contravendría la normativa citada.

Como necesario punto de partida, procede traer a colación el inmodificado relato fáctico de la resolución de instancia, del que se desprende que el 3 de agosto de 2012, los demandantes remitieron un telegrama a la demandada en la venida Alt Urgell, 22, de Oliana (Lleida), en el que se decía, textualmente: 'los trabajadores Felix y Íñigo han sido despedidos. Solicitan carta de despido o readmisión. De no tener noticias, iniciaré acciones legales. Del telegrama se dejó aviso, no siendo entregado, por destinatario ausente'. Felix y la sociedad demandada, el 28 de abril de 2011 suscribieron un contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de obra o servicio determinado, a tiempo completo, para centro de trabajo de Lleida, sujeto al Convenio Colectivo de la construcción, con previsión de duración desde el permiso de trabajo hasta un año, y, como cláusula adicional, que la vigencia empezaría a partir de la fecha de concesión del permiso de residencia por parte de la Subdelegación del Gobierno.

Sentado lo anterior, se parte en el recurso de la acreditación de la relación laboral entre las partes, cuestión ésta que ha fracasado en el motivo de revisión fáctica formulado. Al respecto, procede recordar que las notas configuradoras de la relación laboral, previstas en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , desarrolladas por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, parten de considerar el contrato de trabajo constituye una especie del género del contrato civil, que consiste en 'el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada', en que concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, 'las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo'. En desarrollo de tales notas, ha concretado el Alto Tribunal que 'tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales'( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2.010 ).

En aplicación de la doctrina expuesta, no desprendiéndose del relato fáctico las propias prestaciones de trabajo y retribución, procede desestimar la infracción denunciada en relación a este particular, necesario presupuesto para la estimación de la relativa al despido en que habría incurrido la empresa demandada y que, por tal motivo, conduce asimismo a su desestimación. En suma, la cuestión suscitada ha sido objeto de resolución al dirimir sobre la revisión fáctica interesada por la parte actora recurrente, por lo que su fracaso conduce asimismo a la de la infracción normativa invocada en relación a aquélla, en aplicación de la doctrina del Alto Tribunal que estima que no prosperará la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980 ).

Por todo ello, no habiendo resultado acreditada la relación laboral entre las partes, no procede dirimir sobre el despido alegado. Habiéndolo así entendido la resolución de instancia, procede desestimar el último de los motivos del recurso y, con ello, éste, con íntegra confirmación de aquélla.

TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado d, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Felix y don Íñigo contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2.013 por el Juzgado de lo Social número 10 de Barcelona , en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra Zechnas 75, S. L. y el Fondo de Garantía Salarial, en autos sobre despido seguidos con el número 828/2012, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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