Sentencia Social Nº 5765/...re de 2007

Última revisión
04/09/2007

Sentencia Social Nº 5765/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8874/2006 de 04 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 04 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE

Nº de sentencia: 5765/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007105767

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9622


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0026378

EL

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 4 de septiembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5765/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Soledad frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 27 de junio de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 479/2005 y siendo recurrido/a MUTUA UNIVERSAL, Urbanismo y Contratas, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y I.C.S.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8 de septiembre de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

" Que apreciando la excepción de defecto de acumulación indebida de acciones debo conceder y concedo a la parte actora un plazo de cuatro días para que opte por la acción que desea mantener en atención a lo razonado en el anterior fundamento de derecho. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Que la parte actora presentó demanda en materia de incapacidad temporal el 7-9-2005 con el contenido que obra en autos y al cual me remito".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero: Se articula el recurso por la demandante en base a un único motivo, articulado al amparo de la letra a) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, y se solicita la nulidad de actuaciones, al entender que el juzgador no ha procedido adecuadamente cuando en su sentencia aprecia la excepción del defecto de acumulación indebida de acciones y concede a la parte actora un plazo de cuatro días para que opte por la acción que desea mantener.

Se trata de un procedimiento originado por demanda en la que se pretende que tras reconocer un salario determinado, se establezca el derecho a percibir una determinada prestación de incapacidad temporal, condenando a las demandadas al pago de la cantidad correspondiente en concepto de subsidio: la demanda razona que la empresa de forma unilateral -e injustificada, según su entendimiento- redujo un plus el mes anterior al inicio de la incapacidad temporal, lo que hizo disminuir la base reguladora de esta: obviamente para que se reconozca la base reguladora pretendida se debe determinar si el salario disminuido es adecuado a derecho o debe reponérsele en el que venia percibiendo antes de la modificación del mismo.

La sentencia entiende y razona que nos hallamos ante una acumulación indebida de acciones, pues existiría una acción sobre declarativo de derecho para que se fije el salario y otra acción en materia de seguridad social estricta. En función de ello acuerda ofrecer a la parte la opción entre una de las dos acciones supuestamente acumuladas.

No acepta la Sala este planteamiento, por cuanto entendemos que la parte relativa a la fijación del salario es una simple cuestión prejudicial interna, para la que es plenamente competente el Juzgado de lo Social, según se deduce del artículo 4 de la Ley de Procedimiento Laboral . Pensamos que la determinación del salario es un paso necesario para establecer la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal, que posteriormente nos permitirá establecer la cuantía de lo adeudado por el impago del subsidio de esta última prestación: así deriva claramente del artículo 129 de la Ley General de la Seguridad Social que nos remite al artículo 13 del Decreto 1646/1972 , cuando señala que la base reguladora para el cálculo de la cuantía del subsidio de incapacidad laboral transitoria será el resultado de dividir el importe de la base de cotización del trabajador, correspondiente a la contingencia de la que aquella se derive, en el mes anterior al de la fecha de iniciación de la situación de incapacidad, y cuando el trabajador perciba retribución mensual y haya permanecido en alta en la empresa todo el mes natural al que el mismo se refiere la base de cotización correspondiente se dividirá por 30.

Si a ello añadimos que la base de cotización estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena, artículo 109 LGSS , hemos de concluir y la fijación del salario es un paso necesario para la determinación de la cuantía de la prestación adeudada.

En tales circunstancias, y una vez que se nos ha solicitado la nulidad de actuaciones por la parte actora, podemos entrar a decidir sobre la misma. El recurso pretende que se repongan los autos al momento de presentación de la demanda, para ejercitar el derecho de opción entre una de las dos acciones, pero no podemos acceder a tal pretensión pues resulta innecesario un remedio tan extraordinario, una vez que se celebró el acto del juicio y se han practicado las pruebas sin queja alguna indefensión por las partes. Por el contrario, entendemos que basta con declarar que procede anular únicamente la sentencia para qué -entrando en el fondo del asunto, al no existir acumulación indebida- se resuelva la pretensión deducida, con absoluta libertad de criterio.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Soledad contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 27 de junio de 2006 , de los de Barcelona, recaída en autos 479/2005, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra MUTUA UNIVERSAL, Urbanismo y Contratas, S.A., EL CONSORCIO DEL INSTITUT CATALA DE LA SALUT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos anular la sentencia para qué, con absoluta libertad de criterio, se entre en el fondo del asunto y se dicte otra nueva en la que se resuelva las pretensiones deducidas en la demanda.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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