Sentencia Social Nº 5767/...re de 2002

Última revisión
04/10/2002

Sentencia Social Nº 5767/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 04 de Octubre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 5767/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002102808


Encabezamiento

3

Recurso nº. 553/02

Recurso contra Sentencia núm. 553/2002

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

En Valencia, cuatro de octubre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 5767/2002

En el Recurso de Suplicación núm. 553/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 7683/2001, seguidos sobre seguridad social, a instancia de Bernardo , asistido por el letrado Ricardo Ysern Lagarda, contra ONCE Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 5 de diciembre de 2001 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Estimando la demanda interpuesta por D. Bernardo contra la O.N.CE y la T.G.S.S. declaro, con revocación de la Resolución de la última de 3-5- 01, el derecho del actor a que sus bases de cotización mensuales vengan sólo limitadas por los topes máximos establecidos con carácter general para el grupo V de cotización del Régimen General y no por los previstos para los representantes de comercio, siempre que se mantengan las actuales circunstancias."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, D. Bernardo presta servicios para la O.N.C.E. como Agente Vendedor del cupón desde el 19-11-59, siendo su retribución mensual aproximada de 460.000 pesetas. SEGUNDO.- Estuvo incluido en la Caja de Previsión de la O.N.CE hasta el 1-4-91, en que ésta se integró en el Régimen General de la Seguridad Social, quedando el actor encuadrado en él, grupo V de cotización , si bien sus cotizaciones mensuales se han venido limitando de acuerdo con los topes máximos, que, para representantes de comercio, establecían las Ordenes anualmente promulgadas sobre cotización. TERCERO.- El 10-11-00, y de nuevo , el 27-4-01, presentó reclamación previa a la T.G.S.S. interesando Resolución por la que se declare que su relación laboral era de carácter común y no especial; en consecuencia , su Derecho a que con efectos de 1.4.91 le sean de aplicación las normas de cotización aplicables a las relaciones laborales de carácter común y no las previstas para los representantes de comercio y que , con efectos de 1.4.91, se proceda a efectuar las cotizaciones al régimen general conforme a la normativa de aplicación para las relaciones laborales de carácter común sin ninguna especialidad y el 5-6-01 presentó la demanda interesando se declare que su base de cotización mensual únicamente podrá venir limitada, en su caso, por los topes máximos establecidos con carácter general para el grupo de cotización V por las respectivas órdenes de cotización y en ningún caso por los previstos para los representantes de comercio, habiendo recaido con posterioridad, en fecha 3-5-01, resolución desestimatoria expresa del Director Provincial de la Tesoreria y habiendo indicado en juicio el actor que la declarativa la solicita con revocación de la Resolución de la Tesoreria antes citada.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada ONCE y T.G.S.S. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

UNICO.- Recurren en suplicación tanto la ONCE, empresa, como la Tesorería de la Seguridad Social (ambos demandados) al estimarse en el fondo la demanda del actor sobre limitación de la base de cotización en su trabajo para la ONC.E., estando en activo. Aunque no se alegó en la instancia la incompetencia de jurisdicción y no se recurre por esta cuestión , la Sala la examina de oficio al tratarse de un tema de cotización, ya que es posible y obligatorio apreciar de oficio la incompetencia por la materia. Se debate en suma, exclusivamente, esa referida limitación de la base de cotización, es decir de las cuotas de la Seguridad Social, lo que supone en realidad discutir sobre la obligación de cotizar y en definitiva se trata de un tema de cotización y recaudación de cuotas , que es de competencia jurisdiccional del orden Contencioso- administrativo conforme al art. 3,b de la Ley de Procedimiento Laboral, y no compete al orden social, siendo erróneo el criterio de que sea competencia social por producir efectos prestacionales en el futuro, porque en tal caso toda la materia de cotización sería de competencia del orden social , y está atribuida al orden Administrativo. Así se entiende por el T. Supremo , por ejemplo, en Sentencias de la Sala 4ª de 25-3-95, 19-6-95, 29-6-95, 5-7-96 , 2-12-96 , A.9614, 16-12-96, A.9713, etc. Y procede declararlo, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, con revocación de la Sentencia recurrida. Las Sentencias de esta Sala alegadas en los recursos, de fecha 12-9-01 y 20-9-01 , se refieren a trabajadores de la ONCE pero no deciden acerca de las bases de cotización, sino acerca de prestaciones de Seguridad Social (lo que sí es de competencia del orden social). En otras varias Sentencias esta Sala declara su incompetencia en esta materia de bases de cotización.

Fallo

Que apreciando de oficio la incompetencia de este orden social para conocer del litigio y del recurso de suplicación interpuesto por ONC.E. Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia de 5-12-01 del juzgado de lo Social n. 16 de Valencia, debemos revocar y revocamos la Sentencia recurrida, declarando la incompetencia del orden social, por razón de materia, con reserva de acciones para ante el orden contencioso-administrativo.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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