Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 5768/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3732/2012 de 19 de Noviembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Galicia
Nº de sentencia: 5768/2012
Núm. Cendoj: 15030340012012105497
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:32054 44 4 2012 0000753
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003732 /2012-CON
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000188/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE
Recurrente/s: Consuelo
Abogado/a:JOSE FEIJOO MIRANDA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:CONCELLO DE A BOLA (OURENSE)
Abogado/a:ANTONIO VALENCIA FIDALGO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA. SRA.Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a diecinueve de Noviembre de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003732/2012, formalizado por el/la D/Dª letrado D. José Feijoo Miranda, en nombre y representación de Consuelo , contra la sentencia número 283/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000188/2012, seguidos a instancia de Consuelo frente a CONCELLO DE A BOLA (OURENSE), con intervención del Ministerio Fiscal, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO J. GARCÍA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Consuelo presentó demanda contra CONCELLO DE A BOLA (OURENSE), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 283/2012, de fecha veinte de Abril de dos mil doce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicio por cuenta ajena para la demandada mediante los siguientes contratos temporales, ostentando la categoría profesional de administrativa adjunta a intervención, percibiendo un salario mensual a los efectos de indemnización 1.385,82 € incluida la prorrata de pagas extras: -De 30-7-04 a 2-7-05.-De 12-8-05 a 11-12-05.- Contrato temporal de obra para servicio de administración en el ayuntamiento de A Bola.-De 19-12-05 a 28-7-06.- Contrato eventual por circunstancias de la producción de administrativa adjunte a la intervención. -De 7-8-06 a 6-8-07. -Contrato de obra como encargado administrativo para el Concello de A Bola.-De 10-9-07 a 9-9-09. -Contrato de obra para tareas de administrativo adjunto a la intervención. -De 14-9-09 a 3-2-12. -Contrato de obra para tareas de administrativo adjunto a la intervención./ SEGUNDO.-En fecha de 1-11-11 la demandante fue dada de baja en la Seguridad Social, y presentando reclamación previa el 18-11-11 se estimó en su integridad el 25-11-11 según resolución que consta en autos y que se da por reproducida. TERCERO.-En el presupuesto del año 2011 había 3 funcionarios y 36 trabajadores laborales de los cuales 24 estaban subvencionados, en fecha 9-12-11 había 18 trabajadores, habiendo extinguido doce contratos de finales de 2011 y principios de 2012, pasando dos personas a media jornada y se prevén 3 extinciones de contrato más. Está pendiente el pago de seguridad social de noviembre y diciembre y se está fraccionando el pago de las retenciones del IRPF. El Concello tiene una deuda de 1.001.219,09 € con proveedores. Los ingresos ascienden a 458.005,77€ fijos y 120.287,36 € de ingresos variables. Los gastos ascienden a 589.607,69 € fijos y 12 2.619,09 € variables. Hay un crédito de 500.000 € con BBVA, y con NOVAGALICIA BANCO. En fecha de 26-3-12 se presentó el plan de ajuste que se da por reproducido al constar en autos./CUARTO.- El 13-1-12 la demandante recibió carta de despido con efectos de 3-2-12 cuyo contenido se da por reproducido, y siendo abonada en su cuenta la indemnización en cuantía del 60% o lo que es lo mismo 2.434,40 €. El 3-2-12 se le entregó nota informativa que se da por reproducida al constar en autos./QUINTO.- El 24-10-11 se notificó a Alicia , técnico de medio ambiente la extinción del contrato de trabajo temporal y tras presentar reclamación previa se la estimó íntegramente el 25-11-11 siendo despedida igualmente el 3-2-11 con la misma carta que la demandante y la misma nota informativa./SEXTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores./SEPTIMO.- El 27-2-12 se presentó reclamación previa que fue desestimada el 2-3-12 presentando demanda en el decanato el día 7 de marzo del presente año.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando la pretensión subsidiaria alegada por Consuelo contra EL CONCELLO DE A BOLA sobre Despido, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor llevado a cabo el 3-2-12 y en consecuencia condeno a la citada empresa que a su opción readmita a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone la cantidad de 15.606,45 € en concepto de indemnización, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la notificación de la presente resolución, teniendo en cuenta que el salario diario es 46,19 €, advirtiéndose que la antedicha opción deberá efectuarse por la empresa demandada ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, pudiendo descontar la cantidad ya abonada de la indemnización por despido objetivo. No ha lugar a imponer honorarios.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Consuelo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 4 de julio de 2012.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de noviembre de 2012 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró despido improcedente el cese de la demandante.
La trabajadora recurre dicho pronunciamiento. A tal fin, solicita revisar los hechos probados y el derecho que aplicó, por entender que infringe: a) El artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) en relación con los artículos 9.3 y 24 de la Constitución (C ), 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social así como las sentencias que cita, pues frente a los indicios de represalia el Concello de A Bola demandado no justificó objetiva y razonablemente la decisión litigiosa. B) El artículo 52.c) ET en relación con el artículo 51 del mismo código y las sentencias que cita, pues la improcedencia ya reconocida en la instancia deriva del defecto consignación y también de la irrealidad de la causa económica, a tenor del presupuesto 2011 prorrogado y, por tanto, sin conexión con la media de despido.
SEGUNDO.- En el ámbito histórico, propone:
I/ Sustituir el hecho probado 3º por: 'Obra al folio 205 publicación en el BOP de Ourense de 8 de Octubre de 2011 relativa a la aprobación definitiva por el Pleno del Concello de A Bola del Presupuesto general para el ejercicio 2011 (que igualmente ha sido aportado por el Concello a los folios 145 a 162), cuya vigencia se encontraba prorrogada tanto en las fechas de 13 de Enero y 3 de Febrero de 2012 a las que se aludirá en el siguiente hecho probado, en cuanto no se había aprobado el Presupuesto general para el ejercicio 2012. El Presupuesto de 2011 establece 1.671.792,92 € de ingresos y la misma cantidad para gastos. Igualmente se aprobó por el Concello la plantilla o cuadro de personal para el año 2011 de acuerdo a lo que preceptúa el
artículo 127 del RD Legislativo 781/86 con la relación expuesta en la misma publicación del BOP de Ourense de 8 de Octubre de 2011 (f. 205) que se da por reproducida al figurar en autos. No es hasta el pasado 26 de Marzo de 2012 cuando por la Alcaldesa se firma el llamado
Se acepta para añadir al hecho impugnado la publicación en el BOP Ourense de 8-10-2011 del Presupuesto general para el ejercicio 2011, con previsión de gastos e ingresos de 1.671.792'92 euros, cuadro de personal y relación de puestos de trabajo.
Los restantes términos ya constan implícita y sustancialmente en el hecho impugnado cuando da por reproducido el Plan de Ajuste.
II/ Sustituir en el hecho probado 5º la fecha de efectos del despido (3-2-11) por 3-2-12, se basa en el folio 30.
Se admite porque aparece en el último párrafo de la carta de despido que invoca.
III/ Como hecho probado nuevo (8º): 'A la trabajadora demandante el Concello tras proceder a su readmisión por Decreto de 25 de Noviembre de 2011, ordenando su reincorporación el 29 de Noviembre, no le abonó los salarios correspondientes al mes de Diciembre 2011, Enero 2012 y días Febrero 2012 hasta el despido, con sus respectivas partes prorrateadas de las dos pagas extras anuales, cuando sí ha abonado otras nóminas de la plantilla de trabajadores y en las cuentas bancarias del Concello donde constan los abonos de estas nóminas ha existido el oportuno saldo positivo para satisfacer dichas nóminas de la demandante'; se basa en los folios 27, 28 y 101 a 141.
Se admite únicamente para fijar la fecha de reincorporación (29-11-2011, f. 27), porque el acuerdo municipal sobre el particular ya se recoge en el hecho probado 2º, sin que los listados que aporta (ff. 101 a 141) revelen por sí mismos la deuda alegada.
TERCERO.- A los efectos que ahora interesa y según los hechos probados, los antecedentes de la decisión a adoptar son:
1. La trabajadora sra. Consuelo prestó servicios para el Concello de A Bola al amparo de contratos temporales, el primero de 30-7-2004 y el último de 14-9-2009, con categoría de administrativa adjunta a intervención y salario de 1.385' 82 euros.
2. El 1-11-2011 fue dada de baja en la Seguridad Social; su reclamación previa de 18-11-2011 fue estimada por acuerdo de 25-11-2011, que fijó su reingreso para el 29-11-2011.
3. El 24-10-2011 se notificó la extinción del contrato temporal a la trabajadora sra. Alicia que ocupaba el puesto de técnica de medio ambiente; su reclamación previa fue estimada por acuerdo de 25-11-2011.
4. El 13-1-2012 recibió carta de despido con efectos de 3-2-2012 y se le abonaron 2434'40 euros (60%) como indemnización; en la última fecha indicada, se le entregó carta sobre sigilo profesional.
5. El 3-2-2012 la trabajadora que ocupaba el puesto de técnica de medio ambiente fue despedida por las mismas razones que la demandante y, al igual que ésta, recibió idéntica carta.
6. El presupuesto general para el ejercicio 2011 fue publicado en el BOP Ourense 8-102011, con una previsión de gastos e ingresos de 1.671.792'92 euros, cuadro de personal y relación de puestos de trabajo.
En dicho presupuesto había 3 funcionarios y 36 contratados laborales, de los que 24 estaban subvencionados.
En fecha 9-12-2011 había 18 trabajadores, se extinguieron 12 contratos, previéndose otras 3 extinciones y 2 trabajadores pasaron a media jornada.
7. El Concello tiene pendiente el pago de la Seguridad Social de noviembre y diciembre de 2011 y fraccionado el pago de las retenciones por IRPF.
Los ingresos y gastos fijos son 458.005'77 euros y 589.607'69 euros, respectivamente. Los ingresos y gastos variables son 120.287'36 euros y 122.619'09 euros, respectivamente.
Mantiene una deuda con proveedores de 1.001.219'09 euros.
Ha suscrito dos créditos, uno con BBVA de 500.000 euros y otro con Novagalicia Banco.
8. El 26-3-2012 se presentó el Plan de Ajuste (Medidas urgentes y extraordinarias de reducción de gastos, incremento de ingresos y reordenación administrativa).
CUARTO.- Los datos expuestos en el fundamento de derecho anterior determinan las siguientes consideraciones sobre las denuncias jurídicas de la suplicación:
1ª.- El Tribunal Constitucional ( TC s. 180/94 ) afirma que la denominada garantía de indemnidad abarca el derecho de cualquier trabajador a no sufrir menoscabo en su situación profesional o económica dentro de la empresa por la defensa previa de sus derechos, como expresión del principio a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 C y, en tales casos, sanciona la nulidad del despido. También el TC, desde su sentencia 38/91 , resalta la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba y declara que cuando se alegue que una decisión o práctica empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental, y que para imponer la carga probatoria expresada no es suficiente con que el trabajador efectúe la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que ha de aportar un indicio razonable de que el acto o práctica empresarial lesiona sus derechos fundamentales para poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto o práctica.
Aplicar ahora esta doctrina nos lleva a apreciar que la sentencia no la omitió si no que, al contrario, una vez asumidos los datos indiciarios de vulneración de derecho fundamental aportados por la trabajadora (reclamación previa de 18-11-11 , despido el 13-1-12 , previsión en el presupuesto -prorrogado- de 2011 de su puesto de trabajo...), concluyó que la entidad demandada, mediante las pruebas practicadas, dejó sin efecto aquella apariencia; por otra parte, el contenido de la carta de 3-12-2001, sobre sigilo profesional (fundamento 3º de sentencia), con amparo incluso en el artículo 5 ET , tampoco incide en la infracción objeto de denuncia, si no que es información a la destinataria de las consecuencias legales que pudieran derivarse de su inobservancia
2ª.- En los supuestos de despido por causas objetivas, la amortización del puesto de trabajo de la demandante es el efecto último de la causalidad económica extintiva, teniendo en cuenta que dicha amortización no es ejercicio omnímodo de las facultades organizativas de la empresa sino que, incluso con independencia del importante margen de discrecionalidad basada en los principios de oportunidad y conveniencia que la ley atribuye al empresario, la jurisprudencia ( TS s. 4-10-2000 ) exige que se muestre como una decisión racional en términos de eficacia de la organización productiva y no como mera estrategia de conveniencia que pudiera desvirtuarla, más aún si tenemos en cuenta que la ley actual no requiere la irreversibilidad de la situación deficitaria ni siquiera que conlleve o contribuya a superar la crisis, de modo que esa presencia de pérdidas continuadas ocasiona un estado económico negativo que, a su vez, justifica la decisión extintiva.
En el caso, la amortización fue prevista por el Concello, al no constar en la relación de puestos de trabajo para el ejercicio 2012 el puesto de administrativa ajunta a intervención, que servía la demandante, aunque sí aparecía en el prorrogado presupuesto para 201 (ejercicio económico anterior al despido litigioso).
3ª.- La naturaleza laboral de la relación entre las litigantes equipara a la entidad local demandada con la empresa.
Al efecto, la doctrina de suplicación ( TSJ Madrid s. 12-9-2012 ) dice, en aplicación de la causalidad determinante del despido por razones objetivas también después de la vigente del Real Decreto Ley 10/2010 de 16-6 y Ley 35/2010 de 17-9, que atemperan los requisitos de tal modalidad contractual extintiva, que 'es lo cierto que cuando una Administración Pública actúa como empleadora le resulta plenamente aplicable el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , relativo a la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, pudiendo amortizarse la plaza si concurren los requisitos legalmente exigidos. Debiendo subrayarse que, si se prima el mantenimiento de la estructura organizativa de los Ayuntamientos a costa de hacer deficitarias las arcas municipales, no es posible que aquéllos puedan disponer, a medio o largo plazo, de medios con los que atender a sus fines, que no serían otros que la prestación de servicios de carácter público a los ciudadanos, sin que quepa en consecuencia considerar viable el endeudamiento permanente de estas corporaciones...'.
4ª.- El Tribunal Supremo declara: El artículo 52.c) en relación con el artículo 51.1 ET separa las causas económicas de las causas técnicas, organizativas y de producción extintivas del contrato de trabajo, valorando de distinta manera los hechos constitutivos de las mismas, y sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo: a) Las causas económicas se refieren a la rentabilidad de la empresa, manifestándose como situación de pérdidas o desequilibrios financieros globales; para que se consideren justificadas el empresario ha de acreditar que la decisión extintiva contribuye a la superación de situaciones económicas negativas. b) Las restantes causas tienen su origen en sectores o aspectos limitados de la vida empresarial, manifestándose como desajuste entre los medios humanos y materiales de que dispone la empresa y sus necesidades o una mejor organización de los recursos; para que se consideren justificadas el empresario ha de acreditar que la decisión extintiva contribuye a superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa a través de una mejor organización de los recursos ( s. 6-4-2000 ). La causalidad económica extintiva del contrato se proyecta a la empresa o unidad de producción y la causa organizativa de extinción contractual al espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( ss. 19-3-2002 , 21-7-2003 ).
La reforma del ET por Ley 37/2010 permite mantener la doctrina expuesta pues, como anticipamos, el nuevo artículo 51.1 ET exige únicamente que de los resultados de la empresa 'se desprenda' (sinónimo de inferir, deducir, ocasionar, conducir a un resultado) una situación económica negativa tal como la existencia de pérdidas actuales, incluso futuras, o la disminución persistente de ingresos que afecte a su viabilidad o a su capacidad para mantener el volumen de empleo, debiendo el empresario acreditar los resultados alegados para despedir y justificar que de ellos se deduce la razonabilidad de la medida.
De acuerdo con tales principios, ahora el equilibrio presupuestario gastos/ingresos para 2011 no impide afirmar las deudas del Concello (superior a 1 millón de euros) con la conveniente reducción de plantilla (en número de 15 trabajadores, hecho probado 3º) y modificación de la relación de puestos de trabajo según el plan de ajuste municipal aprobado, revelador todo ello de un estado económico empresarial que, por deficitario y persistente, justifica la amortización del puesto de trabajo que la demandante había desempeñado.
5ª.- El criterio expuesto reitera el que adoptamos recientemente en sentencia de 15-10-2012 (recurso nº 3501-2012) sobre un caso idéntico al actual (demandante sra. Alicia ).
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Consuelo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense, de 20 de abril de 2012 en autos nº 188/2012, que confirmamos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
