Sentencia Social Nº 5768/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 5768/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3009/2015 de 26 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 26 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 5768/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015105527

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:8150

Núm. Roj: STSJ GAL 8150/2015

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2014 0006288 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003009 /2015
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES 1243 /2014-CORUÑA-5
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE Dña Dulce
ABOGADA: CRISTINA GOMEZ LOZANO-CIG
RECURRIDOS: FOGASA, PEZETACE SL
ABOGADO/A: ABOGACÍA DEL ESTADO FOGASA, A CORUÑA, DOGA
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiséis de Octubre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3009/2015, formalizado por la LETRADA Dª. CRISTINA GÓMEZ
LOZANO, en nombre y representación de Dulce , contra la sentencia nº 150/2015 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 1243/2014, seguidos a
instancia de Dulce frente a FOGASA, PEZETACE SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª PILAR
YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Dulce presentó demanda contra FOGASA, PEZETACE SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 150/2015, de fecha nueve de Marzo de dos mil quince .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos declarados probados: ' 1.- La demandante, D. Dulce , trabajó para la entidad Pezetace, S.L., desde el 1 de diciembre de 2.012, con la categoría profesional de 'limpiadora', y por lo que percibía un salario mensual bruto a razón de 681,31 #, incluyendo parte proporcional de pagas extraordinarias, sin que constase de alta en la Seguridad Social. 2.-D. Dulce , prestaba sus servicios en el establecimiento abierto al público Cafetería El Remando, sito en la Plaza de Cuatro Caminos de A Coruña, teniendo llaves del establecimiento para acceder al mismo a realizar sus tareas que iniciaba alrededor de las 5 de la madrugada, cuando estaba cerrado hasta cerca de las 9 horas, abriéndose el local entre las 7:30 y 8 horas, por uno de los camareros que prestaban servicio en el establecimiento. 3 .-El 20 de octubre de 2.014, la Cafetería El Remanso cerró sus puertas por orden del Ayuntamiento de A Coruña. Ese día, los trabajadores del centro conocedores de los hechos por las noticias publicadas, acudieron al centro de trabajo, donde el representante de Pezetace, S.L., les indicó que finalizaban su relación laboral. 4.-D. Dulce , se encontraba dada de alta en la entidad Urbania Multiservicios S.L., desde el 21 de noviembre de 2.011, y en situación de incapacidad temporal desde el 24 de junio de 2.014. 5 .-La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegada de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical. 6 .-Con fecha de 5 de noviembre de 2.014, se presentó papeleta conciliatoria, celebrándose acto de conciliación previa ante el SMAC, el 18 de noviembre de 2.014, con el resultado de intentado sin efecto, al no comparecer la conciliada que no constaba citada'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: FALLO:'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por D. Dulce , contra la entidad Pezetace,S.L., y en consecuencia ha de absolverse a la demanda de todo lo peticionado en su contra, al concurrir la excepción de caducidad. Con la intervención procesal del Fondo de Garantía Salarial'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la demandante formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social Coruña-5 de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22/06/2015.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26/10/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .-Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por Dª Dulce contra Pezetace SL y absolvió a la demanda de las pretensiones contenidas en demanda, al concurrir la excepción de caducidad.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.



SEGUNDO .- La representación procesal de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en concreto pretende la Modificación del HDP 3 en el sentido de suprimir el párrafo segundo de forma que el HDP 3 quedaría con el siguiente tenor literal:' El 20 de octubre de 2014 la cafetería El remanso cerró sus puertas por Orden del concello de la Coruña'.

Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1)La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2)Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4)El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.

Por lo que se hace necesario examinar la modificación/supresión interesada, la cual apoya la actora recurrente en que no hay ningún documento hábil que certifique que a la actora se le comunico fehacientemente la voluntad de extinguir la relación laboral. Supresión que la sala estima que no puede prosperar, al carecer de apoyatura documental o pericial alguna, y no es admisible la supresión en base a las mismas pruebas ya valoradas por la juzgadora de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial de la juzgadora por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error por la documental hábil al efecto lo cual no acontece en el supuesto de autos. Razones que conducen a la desestimación de este primer motivo del recurso.



TERCERO .-La recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por aplicación indebida de los artículos 9.3 y 24 de la CE , los artículos 45.1 c ), 49.1 k ) y e ) y l ), 49.2 , art 51 , 52 , 53.1 , 55.1.55.2 , 55.3 , y 55.4 del ET art 103.1 , 104.b ), 105.1 , 105.2 , 107 , 108.1 de la LRJS , alegando en esencia que no existió comunicación alguna a la trabajadora ni por la empresa demandada ni por un tercero ( Concello de la Coruña) haciendo constar la voluntad clara y manifiesta de extinguir la relación laboral de la actora, ni las causas, ni la fecha de efectos, ni motivos, y el hecho de que se cierre por orden de un tercero un centro de trabajo no significa que exista un despido con todas las garantías para el trabajador, de hecho el despido verbal fue el día 22 de octubre por lo que no existiría caducidad alguna y no excedería del plazo de 20 días que la ley señala; añadiendo además que nada se acreditó por la demandada en cuanto a la decisión de extinguir la relación laboral, fecha de efectos ni los motivos del despido. Por lo que estima que existe un incumplimiento de los requisitos necesarios para despedir a la trabajadora, sea por despido objetivo sea por despido disciplinario, o por otra causa; por todo lo cual solicita que se estime el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda.

Por tanto la censura Jurídica no ha de alcanzar éxito, toda vez que no habiendo prosperado la revisión factica tendente a modificar/suprimir el párrafo segundo del HDP3 donde consta que el día 20 de octubre de 2014 los trabajadores del centro, conocedores de los hechos (cierre del local por orden del Concello) por las noticias publicadas, acudieron al centro de trabajo, donde el representante de Pezetace SL les indico que finalizaban su relación laboral, y, como quiera que ya se ha visto que no, se hace preciso recordar, que los hechos son una base indispensable para el examen del derecho aplicado, y en el caso que nos ocupa su estudio se aborda desde la plataforma de una narración fáctica inamovible en la cuestión que se dice, por no haber prosperado siquiera la revisión fáctica al efecto. De cuanto viene diciéndose se deduce la necesidad de poner en relación los hechos declarados probados con el contenido material y formal de los preceptos supuestamente infringidos en la sentencia combatida, en orden a determinar si las consecuencias deducidas por el Juez «a quo» son o no ajustadas a derecho y así, hallándose subordinado el éxito del motivo al de la revisión fáctica no pretendida, por lo que decae la argumentación que se utiliza al recurrir, haciendo inaplicable al supuesto del proceso la existencia de la vulneración acusada, pues al no estimarse acreditado los hechos alegados por la actora relativos a la fecha de comunicación de extinción de su relación laboral el día 22 de octubre de 2014, la denuncia jurídica ha de decaer. Por consiguiente y teniendo por acreditado la juzgadora de instancia que el despido se produjo el día 20 de octubre y no el día 22 como sostiene en escrito posterior a la demanda y en al acto de juicio, por cuanto que tal cierre del establecimiento el día 20 por orden del ayuntamiento resultó publicado en los medios y el día 20 el representante del Pezetace SL hubo de entregar las llaves del local al ayuntamiento resultaría difícilmente posible que dos días después se reunieses con los empleados y les comunicase el cierre que por su notoriedad pública se había producido el día 20 de octubre, fecha además que se fija por la actora en su demanda, sin que explique las razones del cambio producido en escrito posterior a demanda cambiando la fecha de comunicación del cierre del día 20 al día 22; y partiendo de que el despido se produjo el día 20 de octubre de 2014, y comenzando a contra el plazo de caducidad de la acción de despido de 20 días hábiles ( art 59.3 del ET ) desde el día siguiente hábil es decir el día 21 de octubre de 2014, constando celebrada la papeleta de conciliación el día 5 de noviembre de 2014 (momento en que queda interrumpido el plazo de caducidad) del que habían transcurrido 11 días, y convocadas las partes al acto de conciliación, que se celebró del día 18 de noviembre de 2014, se reanuda el plazo de nuevo al día siguiente, o sea el día 19 de noviembre de 2014, restando por tanto 9 días de plazo del 20 días hábiles y que se habría agotado el día 31 de noviembre de 2014, presentándose la demanda el 4/12/14 ante el decanato de los juzgados de la Coruña, el plazo de caducidad había transcurrido en exceso; por lo que la juzgadora de instancia estimo al excepción de caducidad de la acción de despido; y al haberlo entendido así la sala estima que la juzgadora de instancia en modo alguno ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Fallo

Que desestimado el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, Dª Dulce contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2015 dictada por el juzgado de lo social nº 5 de los de La Coruña en los autos nº 1243/2015 seguidos a instancias de la actora contra la empresa PEZETACE SL y el Fondo de garantía salarial sobre Despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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