Sentencia Social Nº 5769/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 5769/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5056/2014 de 26 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 26 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 5769/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015105528

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:8151

Núm. Roj: STSJ GAL 8151/2015

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2013 0004586
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005056 /2014 MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000907 /2013
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Edemiro
ABOGADO/A: JOSE MIGUEL ORANTES CANALES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRª Dª YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiséis de Octubre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005056 /2014, formalizado por el/la D/Dª JOSE MIGUEL ORANTES
CANALES, en nombre y representación de Edemiro , contra la sentencia número 422 /2014 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000907 /2013, seguidos
a instancia de Edemiro frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Edemiro presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 422 /2014, de fecha veintiuno de Julio de dos mil catorce

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor, Don Edemiro era perceptor de subsidio por desempleo para mayores de 52 años, siéndole suspendido en virtud de resolución dictada por el Servicio Público de Empleo Estatal con efectos de fecha 1-122012, con motivo de superación de restas establecido para ser perceptor del citado subsidio./

SEGUNDO.- El Sr. Edemiro solícita en fecha 3-5-2013 la reanudación del subsidio de desempleo para mayores de 52 años, que le fue denegado por resolución de la entidad demandada de fecha 6-5-2013 por entender que 'la causa que originó la suspensión del derecho aún no ha finalizado' (expediente administrativo)/

TERCERO.- No conforme con dicha resolución la parte actora presenta reclamación previa mediante escrito de fecha 28-5-2013 que se solventa mediante resolución de Dirección Provincial de A Coruña del SPEE de fecha 5-7- 2013, que desestima la reclamación manteniendo el pronunciamiento anterior (expediente administrativo).



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por Don Edemiro , que comparece asistido del Letrado Sr. Orantes Calanes, contra Servicio Publico Estatal (SPEE, que comparece representado por el Letrado Sr. Catoria Longueira, debo confirmar y confirmo la resolución dictada por la entidad demandada en fecha 5-7-2013.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Edemiro formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2-12-2014.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26-10-2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda formulada por el actor contra el servicio público de empleo estatal (SPEE) y confirma la resolución dictada por la entidad de 7 de julio de 2013 que denegó la solicitud de reanudación del subsidio de desempleo para mayores de 52 años por entender que la causa que originó la suspensión del subsidio aun no finalizado, por superación de rentas establecido para per perceptor del citado subsidio.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora D Edemiro , interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.



SEGUNDO.- La representación procesal de la parte actora en el primer motivo del recurso correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en concreto pretende la Modificación /adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal 4 con el siguiente texto :' En la fecha del hecho causante de la prestación ( el 3 de mayo de 2013, fecha de la solicitud ) los ingresos del actor son exclusivamente pos provenientes de su pensión de viudedad aprobada inicialmente en cuantía de 409,72 euros, la mencionada fecha del hecho causante ingresos procedentes de rendimientos del capital mobiliario, pues la cuenta bancaria que producen los mismos ha quedado cancelada el 25.1.2013)' .

Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.

Respecto de la adición solicitada y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 13 y 23 de los autos, la misma estima la sala que no puede prosperar y ello por cuanto que esencialmente los hechos que se pretenden introducir en el relato factico ya constan en la fundamentación jurídica con valor factico, y las restantes adiciones que pretende en el citado HDP que pretende adicionar contienen consideraciones jurídicas ( las referencias a la fecha del hecho causante que es la fecha de la solicitud ) y que como tales no deben figurar en el relato factico .



TERCERO.- La parte recurrente en el segundo motivo del recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 215.3 de la LGSS en relación con el artículo 215.1.1 y 215.3.2 del mismo texto legal , alegando que de conformidad con los preceptos citados los requisitos de carencia de rentas y responsabilidades familiares deben concurrir en el momento del hecho causante ( en este caso fecha de la solicitud de la reanudación del subsidio) y en todo caso teniendo en cuenta los ingresos del año inmediato anterior es decir desde el 3 de mayo de 2012 al 2 de mayo de 2013 y no los correspondientes al año natural anterior a la misma, como calcula el juzgador en el fundamento de derecho ; por todo lo cual solicita que se estime el recurso se revoque la sentencia de instancia y se estime en todas sus partes la demanda rectora .

El artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción vigente a la fecha en la que se solicitó por la actora el subsidio por desempleo, establece, en lo que aquí interesa, lo siguiente: el núm. 3 que a efectos de determinar el requisito de carencia de rentas y, en su caso, de responsabilidades familiares, a que se refiere el apartado 1 de este artículo: 1.Los requisitos deberán concurrir en el momento del hecho causante y, además, en el de la solicitud del subsidio, así como en el momento de la solicitud de sus prórrogas o reanudaciones y durante la percepción de todas las modalidades del subsidio establecidas en el presente artículo.

Pues bien en el supuesto de autos, y a la vista de los datos facticos que constan en la sentencia de instancia, la declaración del IRPF del ejercicio 2012, el actor percibe unos rendimientos de capital mobiliario de 471,82 euros año, 39,32 euros mes, que sumados a la pensión de viudedad (409,72 en catorce pagas ) es decir 477,77 euros mes, se constata que sus rentas individuales superan el límite legalmente previsto ( 483,98 euros en el año 2012;, razón por la que el SPEE en fecha de 30/11/2012 le suspendió el subsidio que percibía al superar sus rentas en cómputo mensual el 75% del SMI excluida la parte proporcional de pagas extraordinarias ; y habiendo solicitado el actor la reanudación del subsidio en mayo de 2013 se le denegó por resolución de 6/5/2013 por no haber finalizado la causa que originó la suspensión del derecho ; y si bien la recurrente alega que no deben computarse los rendimientos de capital mobiliario en tanto que en fecha de 25-1-2013 procedió a cancelar la cuenta bancaria generadora de dichos rendimientos, lo cierto es que, como correctamente razona la juzgadora de instancia si bien consta acreditada dicha cancelación, lo cierto es que la fecha de devengo de los mismos es diciembre de 2012, por lo que serán tenidos en cuenta para el computo de las rentas del año 2013 siendo ello así se supera el límite mínimo establecido para dicha anualidad . Por consiguiente ya al haberlo estimado así la juzgadora de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del actor D Edemiro contra la sentencia de fecha veintiuno de julio de dos mil catorce dictada por el juzgado de lo social número 1 de los de la Coruña en los autos nº 907/2013 seguidos a instancias del actor contra el servicio público de empleo estatal (SPEE) debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.) Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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