Sentencia Social Nº 577/2...io de 2006

Última revisión
09/06/2006

Sentencia Social Nº 577/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1252/2005 de 09 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MONASTERIO PEREZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 577/2006

Núm. Cendoj: 09059340012006100538

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:3500

Resumen:
El TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia desestimatorio de reclamación impugnación recargo de prestaciones, al rechazar el recurso interpuesto por la empresa interesada. Basa la Sala su pronunciamiento en el incumplimiento por parte del empresario de su deber de protección a los trabajadores, manteniendo unas instalaciones antiguas, como es en el Secadero II que el equipo de trabajo no reúne los requisitos mínimos establecidos en el reglamento aplicable y no teniendo el trabajador a su disposición traje ignífugo, y cuya utilización habría evitado las lesiones y dolencias que sufrió el mismo.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00577/2006

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 1252/2005

Ponente Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 577/2006

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a nueve de Junio de dos mil seis.

En el recurso de Suplicación número 1252/2005 interpuesto por la mercantil INTERBON,S.A. , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 631/2005 seguidos a instancia de la recurrente , contra DON Plácido , INSTITUTO NACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en reclamación sobre Seguridad Social (Recargo de prestaciones) . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María Teresa Monasterio Pérez que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 4-11-2005 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por INTERBON,S.A. contra INSS, TGSS Y DON Plácido , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El demandado, Don Plácido , al tiempo de producirse el accidente objeto del presente procedimiento tenía una antigüedad de 27-7-1973.Dicho accidente tuvo lugar el 13-4-2001 a las 6,45 horas, cuando el Sr. Plácido se encontraba solo en el emplazamiento de la fabrica conocido como secaderos II y IV efectuando labores de responsable del funcionamiento de dicha instalación y, en concreto de control del correcto funcionamiento del secadero.El siniestro consistió en un incendio por deflagración de polvo de madera que le alcanzo de lleno, saliendo envuelto en llamas hacia la nave contigua dirigiéndose a la sala de control en donde paro los secaderos accionando la parada de emergencia y dos de sus compañeros le sofocaron las llamasSEGUNDO.- Los secaderos II y IV constituyen un recinto de 550 m2, dentro de una nave en el que existen dos quemadores de dos secaderos, dos cribas, transportadores, molino y otros elementos auxiliares. Uno de los bombos de secado esta dentro del recinto y otro en el exterior. En los dos lados no existe pared y comunican directamente con el exterior, aunque en esos lados, sí existe en la parte alta (a partir de unos tres metros de altura) un cerramiento de plástico.TERCERO.- En numerosos emplazamientos de la fabrica de la empresa demandante existe riesgo de incendio como un riesgo propio de la actividad empresarial y en particular los secaderos II y IV, que han sido calificados como "de alto riesgo de incendio y explosión" por Informe de 14-9-1999 de Eurocontrol SA, Entidad de Inspección y Control Reglamentario, que efectuó una inspección sobre las condiciones de seguridad de las instalaciones a requerimiento del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo y que forma parte de la Evaluación de Riesgos Laborales.Tales secaderos son instalaciones antiguas que carecían a tiempo del accidente de certificación de conformidad con la normativa comunitaria, sin que la empresa los hubiese adecuado al RD 1215/97 de Disposiciones Mínimas de Seguridad en los Equipos de Trabajo .La misma noche del 13-4-2001 se había producido otro incendio en el secadero II, siendo numerosos los incendios que se han producido en él y en el secadero IV (el propio demandado sufrió quemaduras por otro incendio en diciembre de 2000 por el que se extendió acta de infracción por la Inspección de Trabajo y la empresa fue sancionada administrativamente).Antes del siniestro de 13-4-2001 se habían practicado diversas actuaciones en relación con la empresa por el defectuoso estado de los secaderos II y IV:-diligencia de la Inspección de Trabajo de 19-11-1997 en la que se indica que "en la zona del secadero 2 y 4 de la línea V se observa gran cantidad de polvo de madera en el interior de armarios eléctricos, bandeja para conductores y también por el suelo, maquinaria, aparatos, etc, lo que hace que el riesgo e incendio o deflagración sea grande" y "insuficiente señalización en la zona de los secadores 2 y 4", requiriendo a la empresa para la subsanación de tales anomalías, entre otras, en un plazo de 50 días.-diligencia de la Inspección de Trabajo de visitas de 11-11-1998 y 2-2-1999 requiriendo a la empresa para la aplicación de las prescripciones particulares para instalaciones de locales con riesgo de incendio o explosiones y en concreto "el control de la instalación de los secaderos 2 y 4" siendo prioritario como objeto de evaluación de riesgos laborales "el riesgo de emisión de polvo", debiendo establecerse "una normativa para tareas de limpieza y mantenimiento con autorización escrita para trabajos especiales con riesgo de incendio y explosiones dándose información al operario que las efectúe". Igualmente se le requería para "aplicar el RD 485/97 sobre señalización de seguridad y salud en el trabajo, evaluándose su necesidad y planificándose su colocación"UARTO.- La existencia de un entramado complejo de conductos, tuberías y transportadores que conectan entre sí diferentes emplazamientos hacen posible que entre los focos de ignición y los puntos en que se producen las deflagraciones pueda haber distancia sin que tengan que coincidir necesariamente.QUINTO.- En los citados secaderos la empresa contaba con las siguientes medidas de seguridad contra deflagraciones e incendios:- cajones de seguridad, con función de "cortafuegos", recintos en los que el almacenamiento de viruta hasta un nivel determinado impide que el fuego pase o se conecte a otros lugares.-hilo de seguridad, que actúa de manera que en caso de originarse fuego o llegar un ascua, se quema el hilo y hace actuar un interruptor que para la instalación.-mangueras contra incendios que se emplean manualmente por los trabajadores cuando se produce el incendioEl día del accidente ni los cajones ni los hilos de seguridad evitaron la propagación del fuego, que circulo de manera incontrolada y sin ser detectado por los conductos del secadero hasta producirse la deflagración que una vez materializada sorpresivamente dejo sin posibilidad de reacción al operario para coger una manguera con agua como ultimo remedio.En el recinto donde se encuentran los secaderos existía de forma habitual acumulación de polvo y viruta. Se trata de un recinto abierto perfectamente accesible para operadores y para cualquier otro operario, sin señalización advirtiendo del peligro o acerca de medidas de protección a adoptarNi el actor (que usaba ropa de trabajo convencional- mono-) ni los demás compañeros del turno tenían a su disposición y por tanto no llevaban equipos de protección individual de material ignifugo.SEXTO.- En evaluación de riesgos laborales practicada el 16-4-2001 se estableció que el riesgo de incendios en el puesto de trabajo de secaderos II y IV era "intolerable", fijándose como medidas de control el mantenimiento de los equipos de extinción y detección, tapar fisuras en el ciclón de entrada, eliminar irregularidades en el ciclón de salida, reparar criba IV, reparar criba II, modificar salida del Redler exceso del Pessa, modificar salida del Pessa, reparar fugas en el ciclón del corte de las sierras de la mende y reparar su cajón de seguridad, instalar detección y extinción Greecon en la salida del bombo del secadero IV y salida del molino Pessa, instalar agua en el cajón de seguridad del secadero, vallado y señalización de la zona, dotar de ropas de protección al fuego a los operarios y limpieza semanal de la zona. Secadero II mantenerle parado mientras no se realicen reparaciones y reformas importantes.En evaluación realizada el 30-4-2001 se valoro el riesgo de incendio en el mismo puesto como moderado, indicándose "secadero II mantenerle parado mientras no se realicen reparaciones y reformas importantes"SÉPTIMO.- En auditoria de revisión del sistema de prevención de riesgos laborales en la empresa demandada de 29-4-2001 se indico que en relación al secadero II "el equipo de trabajo no reúne los requisitos mínimos establecidos en el RD 1215/97 ", calificándose los riesgos existentes en él como "intolerables" y fijándose como medidas de seguridad a adoptar vallado y señalización del área de operación, trajes de protección y equipos accesorios y elaboración de procedimientos. En relación al secadero IV se fijaron como medidas de seguridad la fijación de normas de trabajo y fichas de seguridad firmadas y conocidas por el trabajador, trajes ignífugos, autorización expresa a los trabajadores que accedan a él, formación individualizada y garantizada de dichos operarios, vallado de la zona y restricción del acceso a la misma, señalización de la zona.OCTAVO.- A consecuencia del accidente el demandado causo baja por IT y sufrió secuelas cicatriciales post-quemaduras extensas de 2º y 3º grado en manos, tronco, brazo derecho y ambas extremidades inferiores, siendo declarado afecto de incapacidad permanente absoluta para su profesión habitual con una base reguladora de 1.713,70 €.Igualmente la Inspección de Trabajo y Seguridad Social extendió acta de infracción nº 594/01 y se incoó Procedimiento Abreviado nº 660/01 en el que con fecha 12-4-2005 se dicto sentencia de conformidad por el Juzgado de lo Penal nº1 de Burgos en la que se declaran como hechos probados que "sobre las 06,15 horas del día 13 de Abril de 2001, en el interior de la citada Empresa desarrollaba su trabajo Plácido de 60 años de edad como trabajador de la misma desde hacia 30 años y ostentando la categoría de oficial de 1ª, cuando encontrándose solo en el emplazamiento de la fabrica, conocido como secadores II y IV, se produce un incendio por deflagración de polvo de madera, que le alcanzo de lleno, saliendo envuelto en llamas. Se constato el mal estado de conservación de las instalaciones sobre todo del bombo del secadero II. Se constato la no existencia de equipos de protección individual de material ignifugo para el trabajador ni demás compañeros. Se constato la falta de señalización de advertencia de peligro a medidas de protección a adoptar. Los secaderos II y IV son instalaciones antiguas que carecen de certificación de conformidad con la normativa comunitaria como sistema que permite garantizar la seguridad de los equipos y no ha realizado la empresa a la fecha el suceso la adecuación de los citados equipos al Real Decreto 1215/97 de Disposiciones Mínimas de Seguridad en los equipos de trabajo por lo que no acredita documentalmente el cumplimiento de los requisitos de funcionamiento para que los citados equipos no entrañen riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores". En la sentencia se aprecio la concurrencia en el representante legal de la empresa de una circunstancia atenuante del art. 21.5 (de reparación) y 21.6 (análoga) en relación con el art. 114 CP al haber contribuido la victima con su conducta a la producción del resultado. En dicho procedimiento penal el trabajador renuncio al ejercicio de acciones penales y civiles al haber sido indemnizado en virtud de acuerdo en el que manifiesta su conformidad con las conclusiones del informe pericial emitido por Enken Servicios de prevención SL, especialmente con las conclusiones consignadas en las paginas 41 y 43 del mismo en lo que se refiere a su intervención personal en dicho siniestro, las cuales obran en autos (folios 96 y 98) y se dan por reproducidas.OVENO.- Por resolución del INSS de 22-2-2005 se declaro la responsabilidad empresarial de la empresa por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el Sr. Plácido , con imposición de un recargo de prestaciones del 50%. Interpuesta reclamación previa el 6-4-2005, fue desestimada por resolución de 17-5- 2005.DÉCIMO.- Con fecha 21-6-2005 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la mercantil INTERBON,S.A siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de instancia sobre reclamación impugnación recargo de prestaciones, se alza en suplicación la empresa demandante formulando un primer motivo al amparo del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se invoca infracción del art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , entendiendo la recurrente que no se recogen en la sentencia de instancia hechos suficientes para alcanzar la conclusión que

Fallo

instancia.

El motivo no puede alcanzar éxito, ya que las alegaciones y argumentaciones esgrimidas por la parte recurrente demuestran su discrepancia respecto a la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado "a quo", lo cual no es causa para acceder a la nulidad de la sentencia, y en consecuencia, no apreciándose la vulneración del precepto invocado, procede su desestimación.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se interesa la adición de un nuevo ordinal, que sería el "primero bis" proponiendo texto para el mismo, citando en su apoyo el informe pericial (acta de juicio folio 584) en el obrante a los folios 181 y ss., con cita concreta de los folios 217 y 222).

El motivo no puede alcanzar éxito al pretenderse obtener una redacción adecuada a la pretensión ejercitada derivándola de un informe cuya valoración ya fue hecha objetivamente por el Juzgador de instancia, y sin que quede acreditado error en referida valoración conjunta y global con las restantes pruebas, es por lo que no puede accederse a la adición interesada.

TERCERO.- Con el mismo amparo procesal se solicita la inclusión de otro nuevo ordinal (primero bis) para el que propone la redacción siguiente; "D. Plácido removió un montón de serrin depositado con motivo del incendio del turno anterior, lo que provocó la deflagración".

El motivo se apoya en el informe pericial anteriormente referido, con cita concreta de los folios 218, 220 y 221 y folio 158.

No procede acceder a la inclusión del nuevo ordinal que postula, y ello por los mismos razonamientos expuestos en el Fundamento de Derecho anterior.

CUARTO.- Por el cauce del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el motivo cuarto en el que se invoca infracción del art. 123 de la Ley General de Seguridad Social .

Con carácter general el TS en sentencia de 8-10-2001 dispone que "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 Nov ., norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2 , establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...». En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores». Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones". En todo caso, se impone para la procedencia del recargo, la necesidad de que exista una relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido, tal y como establece la STS de 6-5-98 , de forma que si la infracción no se hubiese producido el accidente no hubiese tenido lugar o sus consecuencias hubieren resultado mas livianas.

En el caso que nos ocupa, del inmodificado relato fáctico, queda probado que el demandado, Don Plácido , al tiempo de producirse el accidente objeto del presente procedimiento tenía una antigüedad de 27-7-1973. Dicho accidente tuvo lugar el 13-4-2001 a las 6,45 horas, cuando el Sr. Plácido se encontraba solo en el emplazamiento de la fabrica conocido como secaderos II y IV efectuando labores de responsable del funcionamiento de dicha instalación y, en concreto de control del correcto funcionamiento del secadero. El siniestro consistió en un incendio por deflagración de polvo de madera que le alcanzo de lleno, saliendo envuelto en llamas hacia la nave contigua dirigiéndose a la sala de control en donde paro los secaderos accionando la parada de emergencia y dos de sus compañeros le sofocaron las llamas.

Asimismo ha quedado acreditado que los secaderos II y IV constituyen un recinto de 550 m2, dentro de una nave en el que existen dos quemadores de dos secaderos, dos cribas, transportadores, molino y otros elementos auxiliares. Uno de los bombos de secado esta dentro del recinto y otro en el exterior. En los dos lados no existe pared y comunican directamente con el exterior, aunque en esos lados, sí existe en la parte alta (a partir de unos tres metros de altura) un cerramiento de plástico.

En referidos secaderos, que han sido calificados como de "alto riesgo de incendio y explosión", por Informe de Eurocontrol,S.A de 14-9-99, existe riesgo de incendio como un riesgo propio de la actividad de la empresa,

Siendo sus instalaciones antiguas, careciendo a tiempo del accidente de certificación de conformidad con la normativa comunitaria, sin que la empresa las hubiese adecuado al R.D. 1215/97 de Disposiciones Mínimas de Seguridad en los Equipos de Trabajo , habiéndose practicado antes del accidente que nos ocupa, diversas actuaciones en relación con la empresa por el defectuoso estado de los secaderos II y IV, y en auditoria de revisión del sistema de prevención de riesgos laborales en la empresa demandada de 29-4-2001 se indico que en relación al secadero II "el equipo de trabajo no reúne los requisitos mínimos establecidos en el RD 1215/97 ", calificándose los riesgos existentes en él como "intolerables" y fijándose como medidas de seguridad a adoptar vallado y señalización del área de operación, trajes de protección y equipos accesorios y elaboración de procedimientos. En relación al secadero IV se fijaron como medidas de seguridad la fijación de normas de trabajo y fichas de seguridad firmadas y conocidas por el trabajador, trajes ignífugos, autorización expresa a los trabajadores que accedan a él, formación individualizada y garantizada de dichos operarios, vallado de la zona y restricción del acceso a la misma, señalización de la zona .

De las circunstancias que se acaban de exponer y tomando en consideración que el día del accidente ni los hilos de seguridad ni los cajones evitaron la propagación del fuego, que además no fue detectado por los conductos del secadero hasta producirse la deflagración, existiendo de forma habitual acumulación de polvo y viruta, y no teniendo ni el trabajador accidentado (que usaba ropa de trabajo convencional) ni los demás compañeros del turno, tenían a su disposición, y por lo tanto no llevaban equipo de protección individual de material ignífugo, de todo ello se desprende el incumplimiento por parte del empresario de su deber de protección a los trabajadores, manteniendo unas instalaciones antiguas, como es en el Secadero II que el equipo de trabajo no reúne los requisitos mínimos establecidos en el R.D. 1215/97 , y no teniendo el trabajador a su disposición traje ignífugo (medida fijada para el Secadero IV en la auditoria de 29-4-01), y cuya utilización habría evitado las lesiones y dolencias que sufrió el trabajador, concurriendo el dato de que las limitadas medidas de seguridad existentes (ordinal quinto) no lograron detectar ni evitar que el fuego se extendiera y alcanzara al trabajador, concurriendo así la causa-efecto entre la falta de medidas de seguridad y el accidente, habiéndose así infringido los arts. 14.2 y 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , lo que conduce a la desestimación de este motivo.

QUINTO.- En el último motivo del recurso y al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se vuelve a invocar infracción del art. 123 de la Ley General de Seguridad Social y poniéndolo ahora en relación con el contenido del ordinal octavo, concluye la parte recurrente que la conducta del accidentado fue imprescindible para la producción del accidente.

Se pretende en este motivo, que a la vista de las circunstancia de que en el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Burgos se dictara sentencia de conformidad y que en la misma no se apreciara la concurrencia de una circunstancia atenuante (contribución de la víctima con su conducta a la producción del resultado) se declare en el presente procedimiento exenta de responsabilidad a la empresa y se declare culpa exclusiva de la víctima, y subsidiariamente se rebaje el porcentaje del recargo al 40%.

El motivo debe ser desestimado, pues en primer lugar, debería haberse acreditado, que concurriera "imprudencia temeraria" por parte del trabajador, lo que no consta, y existiendo, conforme quedó expuesto en el fundamento de derecho anterior, falta de medidas de seguridad por parte de la empresa que acreditan la relación causa-efecto, falta de medidas en intensidad suficiente para la imposición del recargo en el porcentaje establecido, es por todo ello por lo que el recurso debe ser desestimado, acordándose la pérdida del depósito constituído para recurrir, con imposición de costas a la recurrente por los honorarios del letrado de la parte impugnante, dentro del límite cuantitativo legalmente establecido y cuya suma concreta, de ser necesario determinará la Sala.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

F A L L A M O S

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la mercantil INTERBON,S.A. frente a la sentencia de 4-11-2005 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Burgos en los autos nº 631/2005 , seguidos a instancia de la recurrente contra DON Plácido , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Recargo de Prestaciones a la Seguridad Social y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. acordándose la pérdida del depósito constituído para recurrir, con imposición de costas a la recurrente por los honorarios del letrado de la parte impugnante, dentro del límite cuantitativo legalmente establecido y cuya suma concreta, de ser necesario determinará la Sala.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral , 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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