Última revisión
04/04/2006
Sentencia Social Nº 577/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1681/2004 de 04 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MUÑOZ ESTEBAN, FERNANDO
Nº de sentencia: 577/2006
Núm. Cendoj: 02003340012006100492
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:1064
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00577/2006
Recurso nº 1681/04
Ponente: Sr. Fernando Muñoz Esteban.-
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Saínz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jose Montiel González
Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez
Iltmo. Sr. Fernando Muñoz Esteban
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En Albacete, a cuatro de abril de dos mil seis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 577
En el Recurso de Suplicación número 1681/04, interpuesto por RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de TALAVERA DE LA REINA, de fecha 19-6-2004, en los autos número 186/04 , sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS, siendo recurrido Carlos Manuel.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Muñoz Esteban.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y entrando en el fondo del asunto, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Carlos Manuel contra RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SA y en consecuencia debo declarar y declaro que el precitado D. Carlos Manuel mantenía una relación laboral con RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SA desde el día 1 de junio de 1998, con la categoría profesional de redactor, con carácter indefinido, condenando en consecuencia a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a las consecuencias legales inherentes a tal declaración."
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- El actor D. Carlos Manuel, con DNI NUM000, viene sosteniendo una relación jurídica con "Radio Nacional de España SA", sin perjuicio de las consideraciones posteriores, desde el día 1 de junio de 1998, a cuyo efecto el Sr. Carlos Manuel ha desarrollado las funciones de redactor de la sección de deportes, y en el desarrollo de estas funciones figura de alta en el Régimen de Autónomos, y con facturas en las que figura el correspondiente IVA y retención de IRPF, facturas que la propia empresa elabora (nos referimos al título o documento de la misma) percibiendo el concepto fijo, que se divide en 12 facturas mensuales y que a partir de una orden recibida de la empresa se divide en 11 mensualidades.
SEGUNDO.- El actor desarrolla sus actividades en las dependencias de RNE, en Talavera de la Reina, siendo la única persona que ocupa la categoría profesional de redactor exclusivamente para la sección de deportes de la emisora de la precitada ciudad utilizando para todo ello los medios técnicos y materiales de la empresa que fueron precisos, v.g.: ordenador, mesa, teléfonos, etc., siendo el actor quien asiste a los eventos deportivos unas veces por comunicación directa por parte de los organizadores y en otras ocasiones por derivación de las invitaciones que se reciben en la empresa al actor, a fin de que asista a los mismos. Generalmente mantiene el horario de 9:00- 14:00 Horas y desde las 16:00-19:30 Horas, siempre que la celebración de los eventos deportivos lo permiten, y comunicando a la empresa los días en que no pudiera ocurrir al centro de trabajo, participando de forma personal con emisión de su voz en los boletines informativos diarios de la localidad de Talavera de la Reina a de 9'25-11'25, 13'25, 17'25 y 19'25 horas, y de Lunes a Viernes elabora noticias para los espacios deportivos regionales de la cadena de radio, así como los domingos de 13:00 a 13:00 Horas, a lo que se suma en periodo estival la realización del programa regional y local de Toledo, cuando se ausenta de vacaciones D. Carlos Alberto, con el que se coordina el período vacacional a fin de tener cubierta la información deportiva dentro de la cadena radiofónica, así como elabora igualmente una vez al mes el programa informativo de fin de semana, sin olvidar la intervención ocasional dependiendo de la repercusión nacional del evento deportivo en programas de difusión nacional de la citada empresa como Tablero Deportivo y Radio Gaceta de los Deportes.
TERCERO.- Añadiendo a lo anterior, el actor recoge toda la información, convocatorias, y a partir del material recopilado, el cual es propiedad de RNE SA construye dicha información que emite personalmente utilizando su propia voz y únicamente utilizando grabaciones en contadas ocasiones, todo ello contando con las llaves que permiten la entrada al centro de trabajo, sin que conste que haya realizado las actividades laborales desde otro sitio que no pueda ser considerado su centro de trabajo, ni que se le haya exigido exclusividad, habiendo realizado pequeñas colaboraciones con medios escritos.
CUARTO.- En desarrollo de todas estas funciones el actor es acreditado por RNE S.A., constando en tal circunstancia frente a terceros, no constando que reciba instrucciones diarias, directas y pormenorizadas pero sí debe mantenerse los criterios generales de actuación de la empresa.
QUINTO.- El actor se haya en posesión de titulación universitaria concretamente con el Titulo de Licenciado en Ciencias de la Información en la Rama de Periodismo, con fecha de 31 de Julio de 1981.
SEXTO.- Con fecha 27 de noviembre de 2003, se interpuso la preceptiva reclamación administrativa ante el organismo demandado, cumpliendo así con los requisitos legales establecidos.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandanda, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO.- Disconforme la demandada con la sentencia de instancia -que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, estimó la demanda interpuesta por el actor declarando que mantenía una relación laboral con Radio Nacional de España, SA, desde el día 1 de junio de 1998, con la categoría profesional de redactor con carácter indefinido-, interpone recurso de suplicación articulando un único motivo al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en que denuncia la infracción de los artículos 1 y 2 a de dicha Ley y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Convenio Colectivo de Radio Nacional de España aprobado por resolución de 8 de marzo de 1994, al postular la inexistencia de relación laboral y en consecuencia la falta de competencia del orden jurisdiccional social. A dicho motivo se opone el demandante en su escrito de impugnación por las razones indicadas en el mismo, aduciendo que ha quedado acreditado como consecuencia de la prueba practicada que se dan todos y cada uno de los requisitos que el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores exige para la existencia de relación laboral.
Así las cosas, se ha de significar que para la resolución de la cuestión planteada, deben hacerse las consideraciones siguientes:
1ª) El recurso de suplicación faculta al Tribunal "ad quem" para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) o c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión (y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL ), se denuncien yerros fácticos evidentes y trascendentes al fallo y/o finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material (postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los artículos 201 ó 202 LPL ).
2ª) Dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia (así SS. del Tribunal Supremo de 22-4-1970 y 21-6-1971 , entre otras muchas), aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.
3ª) Por lo demás, y habida cuenta que la demandada sostiene que se ha de declarar la falta de competencia de este orden jurisdiccional, debe señalarse que, con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional, aun cuando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, ha de tenerse en cuenta asimismo que su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que dicho derecho se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (SS T.C. 11/1982, de 29 de marzo; 126/1984, de 26 de diciembre; 220/1993, de 30 de junio, 193/2000, de 18 de julio y 172/2002, de 30 de septiembre, entre otras). Por ello, las decisiones judiciales de terminación del proceso son constitucionalmente legítimas siempre que el razonamiento responda a una interpretación de las normas legales conforme a la efectividad del derecho fundamental, dada la vigencia aquí del principio "pro actione", de obligada observancia por los Jueces y Tribunales, sin que dicho principio deba entenderse tampoco como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles que la regulan (SS. T.C. 195/1999, de 25 de octubre; 191/2001 de 1 de octubre; 78/2002, de 8 de abril, y 172/2002, de 30 de septiembre entre otras). Así, si bien el Tribunal Constitucional ha flexibilizado los requisitos procesales exigibles en atención al derecho a la tutela judicial efectiva y del principio "pro actione", constituye doctrina del propio Tribunal Constitucional que "el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface mediante la obtención de una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal y así lo acuerde el órgano judicial en aplicación razonada y razonable de la misma" (SS del TC 355/1993, de 29 de noviembre; 106/2002, de 6 de mayo; y 172/2002 de 30 de septiembre, entre otras ).
4ª) Como tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación con la competencia objetiva, en una reiterada doctrina (así, SS.T.S. de 17-5-1990 y 11-7-1990 ), al tratarse de una cuestión de orden público procesal, la Sala en suplicación no está sujeta siquiera a los concretos motivos invocados en el recurso (como tampoco ha de estar para su examen al relato de hechos probados en la forma recogida en la sentencia de instancia, pudiendo valorar de nuevo y en su integridad cuantos medios de prueba se hayan propuesto y practicado) y tal cuestión escapa además al poder de disposición de las partes.
En definitiva, y conforme a lo expuesto, con carácter previo al análisis de los motivos invocados la Sala ha de decidir sobre la competencia por razón de la materia del orden jurisdiccional social para conocer de las pretensiones deducidas, con facultad para formar su convicción mediante el análisis de la totalidad de las actuaciones practicadas, de manera exclusiva y excluyente, sin sujeción a los motivos y razonamientos expuestos en el recurso, ni a la declaración de hechos probados y argumentados de la Sentencia impugnada porque la jurisdicción como norma de derecho absoluto y necesario constituye el primer presupuesto formal y trámite inexcusable para que el órgano judicial pueda conocer del pleito sometido a su consideración, y por afectar al orden público procesal las cuestiones de competencia "ratione materiae" quedan fuera del principio dispositivo de los litigantes y de la voluntad del propio Juzgado o Tribunal, siendo la jurisdicción improrrogable, como expresamente dispone el artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635; ApNDL 8375) hasta el extremo de la posibilidad de su apreciación de oficio -arts 9.6 LOPJ y 5 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563)- imponiéndose el estudio preferente de la incompetencia objetiva o por razón de la materia, ya que de concurrir aquélla significaría un obstáculo insuperable que vedaría al órgano judicial entrar en el examen del fondo del asunto.
5ª) Asimismo, según una reiterada jurisprudencia, siendo muchas veces borrosa e imprecisa la línea de separación entre el contrato de trabajo y aquellos otros de servicio o de obra, de naturaleza estrictamente mercantil o civil, una adecuada calificación de la relación exige el examen pormenorizado de las circunstancias concurrentes en cada caso, habiendo de tenerse siempre presente que la naturaleza de los contratos deriva de su esencia cualquiera que sea la denominación que le den las partes. Y así el Tribunal Supremo ha establecido que la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestar los propios interesados, pues los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes ( STS 21.05.1990 ), y por ello para determinar su auténtica naturaleza debe estarse a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el nomen iuris empleado por los contratantes (STS 23.10.1989 ), pues la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimiten el tipo contractual (SSTS 21.07.1988 y 05.07.1990, entre otras ).
6ª) Pues bien, bajo esta perspectiva deviene claro que en el supuesto litigioso, al igual que en el contemplado en la sentencia de esta Sala de 6-6-2002 (Rec. 782/01), entre otras, concurren cuantos requisitos condicionan, conforme al artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , la existencia de una relación de trabajo, al darse las notas, que caracterizan el contrato laboral, de voluntariedad, remuneración, ajeneidad y prestación dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa (SS. del Tribunal Supremo de 4-2-1984 y 21-1-1985, entre otras muchas ). Y así puede observarse que el demandante presta sus servicios como único redactor de la sección de deportes en la emisora radiofónica de la demandada en Talavera de la Reina, utilizando para ello los medios técnicos y materiales de la empresa (ordenador, mesa, teléfonos, etc) y disponiendo de llaves del centro de trabajo, al cual ha de acudir realizando generalmente el horario que se indica, debiendo comunicar a la demandada los días en que no pueda asistir, y en todo caso, aun cuando no recibe instrucciones diarias, directas y pormenorizadas, debe mantener los criterios generales de actuación de la empresa, a lo que se ha de añadir que percibe como retribución un concepto fijo igual en todos los casos y que, según se señala en la sentencia de instancia, los frutos y rendimientos de su trabajo se han venido integrando en la organización de la empresa, sin que sean en consecuencia de recibo las alegaciones de la demandada, en absoluto justificadas, de que se trata de un mero colaborador y que la relación entre las partes no es laboral, sino mercantil, por más que el demandante figurase de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y cobrase mediante facturas en las que se incluía el IVA y la retención del IRPF.
Por todo lo cual, tratándose de una relación laboral, queda fuera de toda duda que es el orden jurisdiccional social el competente para conocer de la demanda interpuesta, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , y al haberlo entendido así la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones denunciadas, procediendo, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Talavera de la Reina de fecha 19 de junio de 2004 en virtud de demanda formulada por Carlos Manuel en reclamación por Derechos, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, con abono por la parte recurrente al Letrado que ha impugnado su recurso, de la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1681 04, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
