Última revisión
04/07/2006
Sentencia Social Nº 577/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2671/2006 de 04 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 577/2006
Núm. Cendoj: 28079340022006100629
Encabezamiento
RSU 0002671/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00577/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0015585, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0002671 /2006
Materia: OTROS DCHOS. LABORALES
Recurrente/s: Marina
Recurrido/s: Luis Enrique
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID de DEMANDA 0001075 /2005 DEMANDA 0001075 /2005
Sentencia número: 577/2006 /T/
Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
PRESIDENTA
Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ALVAREZ
Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid, a cuatro de julio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A:
En el recurso de suplicación número 2671/06 interpuesto por DOÑA Marina , frente a la sentencia número 27/06, dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de los de Madrid, el día 2 de febrero de 2.006, en los autos número 1075/05, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DOÑA Marina , por despido, contra DON Luis Enrique y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:
"Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Marina contra Luis Enrique , debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de dicha actora, llevado a cabo por el demandado con efectos de 15/11/05, condenando a este último a abonar a aquella la cantidad de 239,13 euros, en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral que se produjo en dicha fecha."
SEGUNDO.- En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- La demandante, Dª Marina , mayor de edad, de nacionalidad boliviana, con pasaporte nº NUM000 , prestó servicios por cuenta y orden de D. Luis Enrique , como Empleada de Hogar en su domicilio particular, al menos desde el 06/05/05, ascendiendo su salario a 680 euros/mes, con inclusión de pp de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Por resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 2/09/05, se denegó la autorización inicial de residencia y trabajo de la actora presentada por el demandado el 06/05/05.
TERCERO.- El 14/11/05 el Sr. Luis Enrique comunicó verbalmente a la actora que quedaba despedida con efectos de 15/11/05.
CUARTO.- La actora no ostentó en ningún momento cargo representativo en la empresa.
QUINTO.- La papeleta de conciliación se presentó en el SMAC el 22/11/05, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin efecto el 07/12/05."
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por la demandante, con intervención del Letrado DON JUAN VELASCO AMOROS, no habiendo sido impugnado de contrario. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la recurrente la modificación del hecho probado Primero, en la siguiente forma:
"La demandante, Dª Marina , mayor de edad, de nacionalidad boliviana, con pasaporte nº NUM000 , prestó servicios por cuenta y orden de D. Luis Enrique , como Empleada de Hogar en su domicilio particular, desde el 7/11/04, ascendiendo su salario a 680 euros/mes, con inclusión de pp de pagas extraordinarias."
Para lo que se basa en los documentos obrantes a los folios 4 y 4 bis de su ramo de prueba, que acreditan el pago del salario desde el día 7 de noviembre de 2004, así como en un acta de manifestaciones ante Notario del demandado, que adjunta al recurso y que no puede admitirse, a la luz de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , al no tener naturaleza de prueba documental, sino de mera manifestación de parte, siendo irrelevante que se haga frente a un fedatario público, porque éste se limita a dar fe de lo que se le dice que, en su caso, de haberse practicado en el acto del juicio, sería una declaración del demandado no susceptible de revisión en sede de recurso, y no habiéndose llevado a efecto en dicho acto es ineficaz al haberse obviado la necesaria inmediación judicial y el sometimiento al principio de contradicción, pero, sobre la base de los aludidos documentos aportados en el momento procesal oportuno, el recurso ha de prosperar, por cuanto hemos de tener en cuenta que, pese a haberse solicitado la prueba de interrogatorio del demandado y estar personalmente citado, no compareció al acto del juicio, por lo que ha de darse plena validez a la fecha en la que la trabajadora afirma haber iniciado su prestación de servicios, avalada por el recibo de pago del salario que a la misma se refiere, sin que por la Magistrada a quo se haya tenido realmente como acreditada otra fecha, ya que en el hecho probado que se modifica, se dice que presta sus servicios "al menos desde el 6.5.06", lo que implica una admisión de que la relación laboral se inició en fecha anterior, como así consta de dichos documentos que, si bien no pudieron ser reconocidos por la inasistencia injustificada del demandando, han de tener plena validez al no poder perjudicar tal omisión a la demandante y, consecuentemente se modifica la indemnización que asciende a 454 euros.
A la vista de cuanto antecede,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Marina , frente a la sentencia número 27/06, dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de los de Madrid, el día 2 de febrero de 2.006 , en los autos número 1075/05, en procedimiento por despido seguido frente a DON Luis Enrique y en consecuencia revocamos la misma en lo que respecta a la cuantía de la indemnización que se fija en CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS (454 EUROS), confirmando los restantes pronunciamientos.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral , advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que cuando el recurrente no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita ni ostente la condición de trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, o causahabiente de alguno de ellos, ni se trate del Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u Organismo Autónomo dependiente de alguno de ellos, deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso la consignación del importe de la condena en la cuenta corriente número 2827000000267106, que esta Sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1.026, sita en la Calle Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista y además deberá depositar 300 euros ingresándolos en la cuenta 2410 del Banco Español de Crédito, Sucursal de la Calle Barquillo nº 49 (oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala al tiempo de personarse en ella.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
