Última revisión
14/02/2007
Sentencia Social Nº 577/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1234/2006 de 14 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 577/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007100692
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:767
Encabezamiento
Recurso nº 1234/06 (DT) Sentencia nº 577/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
DON JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Presidente
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO
DON BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a catorce de febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 577/07
En el recurso de suplicación interpuesto por el I.N.S.S., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Huelva, en sus autos núm. 603/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Don Blas , contra el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10 de enero de 2006 por el referido Juzgado , con estimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"Primero.- El actor, Don Blas , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 3-4- 1962, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, encuadrado en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de peón de albañilería.
Segundo.- Tras permanecer en IT desde el 26-1-2004, fue declarado en IPT derivada de enfermedad común por resolución del INSS de 11-8-05 (folios 43 y 44, que se reproducen); con fecha 10-8-05 el EVI, tras haberse emitido informe médico de síntesis el 26-7-05 (folios 47 a 52) propone la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total (folio 45), reconociéndosele el siguiente cuadro clínico residual: "síndrome nefrótico secundario a glomerulonefritis segmentaria y focal; insuficiencia renal moderada; HTA; anemia normocítica"; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "limitado para tareas que requieran esfuerzos moderados-importantes".
Tercero.- El actor padece:
síndrome nefrótico severo secundario a glomerulonefritis segmentaria y focal.
insuficiencia renal crónica moderada.
HTA.
anemia normocítica normocrómica en tratamiento con eritropoyetina subcutánea.
Ha realizado tratamiento con esteroides durante seis meses y con esteroides y ciclofosfamida oral durante otros cuatro, sin respuesta alguna.
Actualmente, y desde el 9-12-04 se encuentra en tratamiento con Micofelonato Mofetil, con respuesta parcial, disminuyendo la proteinuria, pero con mantenimiento del síndrome nefrótico bioquímico (proteínas totales bajas y proteinograma con importante disminución de la albúmina con gran aumento de la fracción alfa-2 y descenso importante de IgG con hipercolesterolemia).
En Mayo de 2005 la analítica de orina revelaba: Proteinuria 3 gr/24 h. Microhematuria.
El 20-4-05 se le realiza análisis de sangre que revela: Hcto 27%, Hb 8.8, VCM 97.8, HCM 29.9, Cr 2 , Ccr 51 ml/mm, PT 5.9, Urea 74, Na 138, K 6.1, colesterol 249, HDL 33, TG 351, BT 0,34, GPT 34, GOT 24, GGT 27 , ácido úrico 8.
La última analítica realizada el 13-7-05 reveló: Hcto 34%, Hb 11.2, VCM 92,4, HCM 30.2, Ferritina 1053 ng/ml, Leucocitos 7000, Plaquetas 240000, Glucosa 87, Cr 1.8 , Ccr 54 ml/min, PT 5.3, Urea 57, Na 142, K 4.2, Colesterol 324, HDlc 41, LDlc 217, Triglicéridos 451, BT 0.37, GPT 28, GOT 25, GGT 26 , Acido Úrico 6.1, Ca 8.8, P 3.5, IgA 224, IgG 435, UgM 69. Orina: Proteinuria 500 mg/dl. Sedimento: normal. Urocultivo negativo.
La desfavorable evolución de su patología, de carácter crónico e irreversible, le ha ocasionado pérdida de masa muscular y un deterioro físico importante, presentando astenia intensa, malestar general y dolores osteomusculares generalizados, lo que le impide la realización de esfuerzos físicos, incluso livianos.
Cuarto.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente absoluta solicitada asciende a 862,56 euros.
Quinto.- Se agotó la vía previa, presentándose reclamación por el trabajador el 7 de Septiembre de 2005/ expresamente desestimada por la gestora mediante Resolución con registro de salida de fecha 17-10-05."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el I.N.S.S., que ha sido impugnado de contrario.
Fundamentos
ÚNICO.- Denuncia el INSS recurrente, en el único motivo del recurso, infracción del art. 137.5 de la vigente Ley General de Seguridad Social , entendiendo que el actor no se encuentra afecto de una invalidez permanente Absoluta .
La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene señalando que deberá declararse la invalidez permanente Absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (SSTS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros (SSTS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias (STS de 21-1-1988 ).
En el presente caso, las dolencias que padece el actor, consistentes en: "síndrome nefrótico severo secundario a glomerulonefritis segmentaria y focal, insuficiencia renal crónica moderada, HTA, anemia normicítica normocrónica en tratamiento, de carácter crónico e irreversible, que le ha ocasionado pérdida de masa muscular y un deterioro físico importante, presentando astenia intensa, malestar general y dolores osteomusculares generalizados", lo que le impide la realización de esfuerzos físicos incluso livianos y, evidentemente, le anulan su capacidad para cualquier profesión u oficio ya que con tales residuales no le queda capacidad laboral suficiente para desempeñar una profesión u oficio con un mínimo de eficacia, rendimiento, sujeción a horario y dignidad, por lo que la sentencia que así lo entendió ha de ser confirmada, previa desestimación del recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Huelva el día 10 de enero de 2006 , en autos seguidos a instancia de Don Blas , sobre invalidez, y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
