Sentencia Social Nº 577/2...ro de 2007

Última revisión
09/02/2007

Sentencia Social Nº 577/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 564/2006 de 09 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 577/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007100801

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1173

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, sobre invalidez permanente absoluta. La Sala estima que el cuadro que presenta el demandante le impide la realización de tareas de esfuerzo o bipedestación prolongada, pero no las de toda profesión u oficio, por lo que no puede ser declarado afectado de la incapacidad permanente absoluta que solicita, tal y como estableció la sentencia de instancia.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00577/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0100616, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000564 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Alonso

Recurrido/s: INSS, TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 0000202

/2005

SENTENCIA Nº: 577/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a nueve de Febrero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000564/2006, formalizado por el Letrado JULIO CESAR ALONSO GONZALEZ, en nombre y representación de Alonso , contra la sentencia de fecha veintisiete de diciembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000202/2005, seguidos a instancia de Alonso frente a INSS, TGSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintisiete de diciembre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El actor, D. Alonso , nacido el 13.10.1945, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen General, siendo su última profesión la de pintor. Por Resolución de la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado de 17.09.2004 se aprobó a favor del demandante, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 07.09.2004, la pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con abono de una pensión del 75% de una base reguladora mensual de 1.212,91 € en 14 pagas anuales, con efectos iniciales el primer pago al 17.09.2004. Presentada reclamación previa por el actor frente a la indicada resolución al pretender la declaración de incapacidad permanente absoluta, la misma fue expresamente desestimada el 13.01.2005.

2º.- El actor presenta:

- HTA mal controlada con probable cardiopatía hipertensiva. Ateromatosis aorto-femoral calcificada. Insuficiencia venosa grado II en miembro inferior derecho.

- Espirometría (Instituto Nacional de Silicosis, 05.05.2004): Normal.

- Hipoacusia leve. Mantiene tono conversacional en voz social. Leucomas corneales A.O. con agudeza visual de 0,9 en ojo derecho y 0,3 en ojo izquierdo (con corrección).

- Hernia inguinal recidivada con complicación fistulosa.

- Cerviño-lumboartrosis. Rx cervical: Lordosis conservada signos degenerativos difusos, discoartrosis y pinzamiento C5-C6. Lumbar: Lordosis conservada, cambios degenerativos L1-L2. Rodillas: Calcificación de vasos femorales, signos degenerativos discretos compatibles con edad. RMN cervical (17.06.2004): discreta cérvico-artrosis en todos los niveles de la columna aunque más acentuada en C-C6 y C6-C7 donde existe un abombamiento global de los anillos fibrosos y formaciones osteofitarias marginales que reducen el calibre de los canales foraminales. Exploración: Cervical, limitación en dorsoflexión y roto/inclinaciones (últimos grados) con dolor lumbar con ligero déficit en la flexo-extensión con resto de arcos conservados.

3º.- La base reguladora de la prestación interesada asciende a 1.212,91 € mensuales (conformidad).

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Gijón, que desestimó la demandada del actor en reclamación de ser declarado en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo frente a la total para la profesión habitual que le había sido reconocida en vía administrativa, es recurrida por el mismo en suplicación, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 191, b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que interesa la modificación de los hechos probados, concretamente del ordinal segundo, que a su entender debería ser redactado en la forma que expresa.

Invoca como documentos que avalarían la revisión solicitada un informe del Hospital de Cabueñes (folio 85), un informe de la Mutua Fremap (folios 91 a 97), el propio informe médico de síntesis otro del Hospital de Cabueñes (folio 98), el emitido por el perito de parte, informe sobre intervención de hernia inguinal del Hospital de Cruz Roja, (folio 89) y una hoja manuscrita de ínterconsulta clínica (folio 90).

Al respecto hemos de recordar que una reiterada doctrina jurisprudencial elaborada durante más de cuarenta años por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sin olvidar la procedente del antiguo Tribunal Central de Trabajo, quien resolvió los recursos de unificación hasta la creación de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, deja sentado que el motivo que hoy regula el citado artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .

En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la mima hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.

De un primer momento en el que la jurisprudencia exigía el carácter de "auténtico" del documento invocado se pasó a apreciar la aptitud del mismo a efectos de revisión sobre conceptos como idóneo, suficiente o fehaciente, correspondiendo al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, "órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba" (STC 44/89 , de 20 de febrero), con la salvedad de que esa libre apreciación sea responsable (STS 2-3-80 y 10-3-94 ).

SEGUNDO.- Los documentos que cita el recurrente no reúnen los requisitos que la jurisprudencia expresada exige para alcanzar eficacia revisoria, lo que sería razón suficiente para el fracaso del motivo.

Pero además, el examen de dichos documentos nos conduce a considerar la intrascendencia de su contenido con respecto al fallo, pues, por una parte, se trata de modificar frases (pone en negrilla los aspectos que pretende modificar del apartado segundo de los hechos) como "probable cardiopatía hipertensiva", citando un documento que dice textualmente "compatible con..."

Por otra parte, intenta introducir, contra el criterio del Equipo de Valoración de Incapacidades, que la espirometría es anormal, por el hecho de no alcanzar las pruebas el 100%. Asimismo, cita como documento que expresaría sus problemas de hernia inguinal un informe que da cuenta de una intervención y de un alta por cursar con normalidad el postopertorio.

Finalmente, de nada sirven alusiones al dictamen del perito de parte frente a las conclusiones emitidas en el informe médico de síntesis, que es seguido por el Juzgado de instancia, quien valoró el conjunto de la prueba, formando su convicción sobre la misma y de la que se excluyen los particulares énfasis a los que nos tiene acostumbrados el doctor que ratificó en acto de juicio su informe.

TERCERO.- Con cita del artículo 191, c) del mismo Texto Procesal se formula un segundo motivo, que pretende el examen del derecho aplicado en la Sentencia, denunciando infracción del artículo 137.1, c), 2, 3 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que debió reconocérsele la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

Pero, permaneciendo el relato de hechos probados, la valoración que efectúa el Juzgado de instancia es ajusta a derecho, pues el cuadro que presenta el demandante le impide la realización de tareas de esfuerzo o bipedestación prolongada, pero no las de toda profesión u oficio, tal como exige, para declarar el grado de incapacidad que se solicita, el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que determina la desestimación del recurso.

En su virtud,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Alonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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