Sentencia Social Nº 577/2...io de 2007

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20/06/2007

Sentencia Social Nº 577/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 500/2007 de 20 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 577/2007

Núm. Cendoj: 39075340012007100574

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:1079

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander sobre incapacidad permanente absoluta. El actor que, sin duda, carece de aptitud física para afrontar con profesionalidad y eficacia las tareas propias de un palista, se halla imposibilitado también, a tenor de las patologías descritas en los hechos probados, para aquel otro tipo de tareas, siquiera sean de tipo sedentario o livianas, pues sólo tolera un régimen de vida tranquilo, debiendo evitar las emociones y las preocupaciones y seguir una dieta estricta para atender la patología cardíaca que le aqueja, dado el alto riesgo que padece de nuevos episodios angionosos o de complicaciones importantes, por lo que procede declarar al actor en situación de incapacidad permanente absoluta.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00577/2007

Rec. Núm. 500/07

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz

Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia

de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Santander, a veinte de junio de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Salvador contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Salvador siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social sobre invalidez y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de abril de 2.007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El demandante, D. Salvador , nacido el día 2 de octubre de 1962, se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el N° NUM000 , siendo su actividad profesional la de palista.

2º.- Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS solicitando se declarara al actor en situación de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 12 de septiembre de 2006, en la que se declaraba que el solicitante se encontraba afecto de invalidez permanente total para su profesión habitual, con fecha de efectos al día 8 de septiembre de 2006.

Presentada la correspondiente reclamación previa interesando su declaración de incapacidad permanente absoluta, se dictó resolución de fecha 17 de octubre de 2006, confirmando el pronunciamiento inicial.

3º.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico:

APARATO CIRCULATORIO:

En documentación aportada, ingreso el 19-1-06 por ANGOR inestable, se practicó coronariografía que encontró obstrucción de la descendente anterior sobre la que se colocó un STENT y obstrucción del 50% de la coronaria derecha. Reingreso el 10-2-06 pro ANGOR, nueva coronariografía se actuó sobre la coronaria derecha con STENT produciéndose pequeña rotura coronaria y se consideró que la clínica podría ser por espasmo post STENT. Nuevo ingreso por ANGOR el 17-3-06.

APARATO LOCOMOTOR:

Operado dos veces de hernia discal L5-S1, la última en octubre de 2001 informe de neurocirugía de 2-3-06: "en la última revisión realizada en enero de 2006, se realizó un estudio RM de columna lumbar que mostró la existencia de fibrosis residual postquirúrgica por lo que se recomienda no realizar esfuerzos que sobrecarguen su columna lumbar. "

CONCLUSIONES:

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS:

Cardiopatía isquémica, STENT sobre coronaria derecha y descendente anterior, espasmo post STENT. Operado 2 veces de hernia discal lumbar, fibrosis postquirúrgica.

4º.- La base reguladora para la Invalidez Permanente Total y la de Invalidez Permanente Absoluta derivadas de enfermedad común ascienden a la cantidad de 1., 128,21 euros mensuales, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos la prestación postulada el 8 de septiembre de 2006

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, el demandante, de profesión palista, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, confirma la resolución administrativa y declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en situación de incapacidad permanente absoluta, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril , solicita que, previa la revocación de la sentencia de instancia, se estime la demanda y se declare que el estado de salud del actor lo incapacita para toda profesión u oficio.

SEGUNDO.- Denuncia el recurrente, en el motivo único del Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 137 núm. 5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio , por considerar que el estado de salud del actor lo hace acreedor de una declaración de incapacidad permanente absoluta, pues se halla impedido para toda profesión u oficio. Argumenta el recurrente que la cardiopatía isquémica que padece, con angor inestable y la concurrencia de otra patología relevante, inhabilitan al actor no solamente para aquellas profesiones que precisen esfuerzos especiales, sino que también se halla impedido para lo que constituye el devenir normal de actividades sedentarias y livianas.

La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta en: cardiopatía isquémica, STENT sobre coronaria derecha y descendente anterior, espasmo post STENT. Operado dos veces de hernia discal lumbar; fibrosis posquirúrgica".

La jurisprudencia viene afirmando que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a la singularidad de cada caso, respecto del cual la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( STS 6 de febrero de 1989 ) ya que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan sobre la capacidad de trabajo (STS de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del Art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (actual Art.137 del Texto Refundido vigente) (autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).

También sostiene la jurisprudencia que el grado absoluto de invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no sea capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo (STS 9-3-1989 ). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez.

La aplicación de la doctrina expuesta en relación con las dolencias cardiovasculares, ha llevado a la Sala a conceder el grado solicitado, cuando la enfermedad produce crisis de angor en reposo o disnea a mínimos esfuerzos o cuando la fracción de eyección objetivada sea de 40%, o inferior, o bien se sumen a los cardiacos otros problemas médicos relevantes susceptibles, por sí solos, de motivar el reconocimiento de una incapacidad permanente total. Si esto no es así, recuerda la Sala (sentencias de 3 de marzo de 1993, rec. 100/93, 14 de diciembre de 1993 , rec.. 897/93, 15 de diciembre de 1998. rec. 844/1998 y de 29 de mayo de 2002, rec. 724/2001, 8 de septiembre 2004, rec. 316/2004, 13 de junio de 2005, rec. 362/05 o rec. 569/06) que "... si el riesgo de crisis agudas u otras manifestaciones patológicas graves se presenta con esfuerzos o tensiones emocionales o la fracción de eyección es superior al limite indicado, o constan dolencias añadidas pero de menor entidad, el grado de invalidez permanente debe ser como regla general, el de incapacidad permanente total para profesiones en que concurran alguna de las circunstancias descritas".

En el presente caso la ponderación jurídica de los datos fácticos consignados en el ordinal tercero, conduce a la conclusión de la procedencia del motivo de suplicación articulado, puesto que el demandante, de 44 años de edad, padece una cardiopatía isquémica por angor inestable y lesión severa de la DA (75 %), que precisó la implantación de STENT, y estenosis tubular del 50% en la coronaria derecha, sobre la que practicó coronariografía con la colocación de STENT en febrero de 2006; posteriormente el actor ha tenido sucesivos ingresos hospitalarios con el diagnostico de angor inestable, y presenta frecuentes crisis anginosas recortadas, lo que comporta que se trate de una fase de la enfermedad coronaria muy evolucionada y ha determinado la limitación de su actividad habitual, al estar desaconsejado aquellos trabajos que requieran esfuerzos físicos moderados.

A este cuadro clínico se le suma un proceso degenerativo de la columna lumbar con un historial de lumbalgias y posterior radiación radicular a extremidad inferior izquierda, con Lassegue positivo a los 20º, precisando intervención quirúrgica de la hernia discal en dos ocasiones, mediante la practica de flavectomía y discectomía a nivel del segmento L5-S1, presentando en la actualidad fibrosis postquirúrgica, lo que también lo imposibilita para realizar esfuerzos moderado-severos que sobrecarguen el raquis en la transición lumbo-sacra; de tal manera que esta patología osteoarticular, por si sola, resulta trascendente y tributaria de una declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual de palista y, en consecuencia, valorado el cuadro en su conjunto, no cabe sino compartir el criterio mantenido por el recurrente.

Efectivamente, el actor, que sin duda carece de aptitud física para afrontar con profesionalidad y eficacia las tareas propias de un palista, se halla imposibilitado también para aquel otro tipo de tareas, siquiera sean de tipo sedentario o livianas, pues, al margen de las disfunciones apreciadas en el aparato locomotor, no solamente esta afectado, como pretende la Entidad impugnante, de una cardiopatía isquémica con una FE del 50 en VI y en VD, sino que padece angor inestable o en reposo, con crisis frecuentes y reiterados ingresos hospitalarios (hasta 6 en el último año), que solo tolera un régimen de vida tranquilo, debiendo evitar las emociones y las preocupaciones y seguir una dieta estricta para atender la patología cardiaca que le aqueja, dado el alto riesgo que padece de nuevos episodios anginosos o de complicaciones importantes. Siendo evidente que un cuadro clínico como el de referencia, produce en quien lo padece una radical imposibilidad de dedicación a cualquier tipo de actividad laboral, pues cualquiera que sea ésta requiere que venga acompañada de una elemental intensidad y esfuerzo o, como más arriba se ha dicho, que la misma se lleve a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, que, obviamente, no pueden ser prestadas por una persona que se halle en las condiciones físicas descritas.

Lo expuesto determina, en consecuencia, el éxito del recurso y la revocación de la Resolución impugnada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Salvador contra la sentencia de 3 de abril de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander en los autos núm. 668/06 , seguidos a su instancia contra la Entidad Gestora, Instituto Nacional de la Seguridad Social, y contra la Tesorería General de la Seguridad Social, y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y declaramos al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a la prestación inherente a tal declaración y condenamos a las entidades demandadas, a estar y pasar por esta declaración, y, al abono al actor de una prestación equivalente al 100% de la base reguladora mensual de 1.128,21 euros mensuales, con efectos económicos desde el día 8 de septiembre de dos mil seis, todo ello sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que correspondan.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación. Debiendo presentar la Entidad gestora si recurriere, al anunciar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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