Última revisión
21/09/2007
Sentencia Social Nº 577/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 345/2007 de 21 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 577/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007100698
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00577/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2007 0100366, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 345/2007
Materia: OTROS DERECHOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrente/s: ASEPEYO y Lorenzo
Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, EL BORDILLO S.C.L. , ASEPEYO, Lorenzo
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 464/2006
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a veintiuno de Septiembre de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 577/7
En el RECURSO SUPLICACION 345/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE MARIA LOPEZ BLANCO, en nombre y representación de D. Lorenzo , y por el Sr. Letrado D. JOSÉ IGNACIO MEGÍAS GÁLVEZ en nombre y representación de ASEPEYO, contra la sentencia de fecha 29/11/06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 464/2006, seguidos a instancia de D. Lorenzo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EL BORDILLO S.C.L. y ASEPEYO, en reclamación por OTROS DERECHOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Al actor, Lorenzo , nacido el 17/4/1951, que ha prestado sus servicios como oficial 1ª cantero, desde el 17/10/01 hasta el 27/9/06, para la empresa EL BORDILLO, S.C.L., que tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO, se le denegó mediante resolución del INSS de fecha 19/4/06, prestación de incapacidad permanente, por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece, en virtud del Dictámen-Propuesta del EVI de fecha 4/4/06. SEGUNDO.- No conforme el demandante con la referida resolución interpuso contra la misma reclamación previa que fue expresamente desestimada por nueva resolución del aludido ente gestor de fecha 26/6/06. TERCERO.- El actor presenta como deficiencias más significativas: "neumoconiosis simple", constando asimismo en el informe del médico evaluador de fecha 4/4/06, entre otros extremos, dentro del epígrafe aparatos y sistemas: UMEVI: Audiometría conversacional: ligera hipoacusia, pulso rítmico a 60 LPM".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la falta de legitimación pasiva opuesta por la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO y DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Lorenzo contra el INSS, la TGSS, la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO y la empresa EL BORDILLO, S.C.L, en virtud de lo que antecede, les absuelvo de las pretensiones que se contienen en aquélla".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE y la DEMANDADA ASEPEYO. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 07/05/07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por el trabajador al considerar que el mismo no se encuentra afecto del grado de incapacidad permanente total que solicita derivado de la contingencia de enfermedad profesional, previa la desestimación de la excepción de naturaleza jurídico material de falta de legitimación pasiva opuesta por la Mutua codemandada. Frente a dicha decisión se alzan el actor vencido y la Mutua ASEPEYO, interponiendo sendos recursos de suplicación.
Principiando por el que interpone el demandante, en el primer motivo de recurso interesa la revisión del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, a fin de que se sustituya su texto por el siguiente "El actor presenta como deficiencias más significativas: neumoconiosis simple e hipoacusia bilateral por trauma acústico". Sustenta tal en los siguientes informes, teniendo en cuenta que el hecho que pretende modificar toma su asiento en el informe del Médico Evaluador, de fecha 3 de abril de 2006, que tiene a la vista el Informe del Servicio de Prevención Ajeno de la empresa de 24 de septiembre de 2004, y refiere que el demandante padece neumoconiosis simple, como deficiencia más significativa, y además resultado de audiometria conversacional una ligera hipoacusia y pulso rítmico a 60 LPM: los informes del doctor Inocencio (folios 62 y 65, el del Servicio de Prevención Ajeno ya tenido en cuenta por el Médico Evaluador de 24 de septiembre de 2004 y del mismo servicio de 24 de septiembre de 2005. Ante ello hemos de hacer constar respecto de los Informes Don Inocencio , el primero contiene el diagnóstico de hipoacusia bilateral, aún cuando también haga constar "compatible con traumatismo acústico", y, el segundo, la fecha es ilegible; y en lo que atañe a los dos restantes, incluye únicamente el diagnóstico de hipoacusia bilateral, sin determinar nivel de gravedad. Lo expuesto determina que hayamos de estar al relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, por cuanto que los documentos que cita el recurrente no ponen de manifiesto error alguno en la resultancia fáctica, sino que dicho hecho es el resultado de la aplicación del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , que otorga al Magistrado de instancia la facultad y le atribuye la obligación de valorar la prueba practicada, quien ha considerado como relevante el informe evacuado por el médico evaluador en fecha 4 de abril de 2006, lo que no supone más que la aplicación del criterio del Tribunal Supremo en la materia estudiada, en el sentido de que no puede dudarse de la profesionalidad, objetividad y eficacia de la Equipo de Valoración de Incapacidades que, además, tiene a la vista el dictamen Médico emitido por la Unidad de Valoración Médica. Como exponente de ello destacan las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril y 23 de noviembre de 1994, 24 de marzo de 1995 y 18 de marzo de 1997 , habiendo dejado sentado el Alto Tribunal que «una constante jurisprudencia ha venido subrayando que los dictámenes procedentes de órganos o departamentos especializados del Mº de Sanidad y Consumo -u órganos equivalentes de la Comunidad Autónoma- ofrecen garantías de imparcialidad y competencia que no los sujetan de modo estricto a las reglas propias de otras pruebas periciales».
El motivo, en consecuencia, ha de ser rechazado.
SEGUNDO: En el segundo motivo de recurso, la actora recurrente, con amparo procesal en el apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social . Desde luego, no olvidamos, y así nos lo recuerda el recurrente en la exposición del motivo analizado, la sacrificada y larga vida laboral del demandante, que en la ejecución de las tareas propias de su categoría profesional, Oficial 1ª Cantero, ha estado sometido a niveles altos de ruidos y ha contraído, como consecuencia del ambiente pulvígeno en el que se desarrolla su trabajo, una neumoconiosis simple. Mas, sin echar en saco roto dichas circunstancias, que humanamente no dejan indiferente, a esta Sala le corresponde aplicar el derecho y la jurisprudencia en la materia, que viene siendo pacífica. El actor padece como deficiencia más significativa, además de la pérdida de audición, una neumoniosis simple, neumoconiosis que son un grupo de enfermedades del parénquima pulmonar producidas por la acumulación de polvo y la reacción del tejido pulmonar a que da lugar, y, en concreto, una silicosis grado I, que es una neumoconiosis originada por la inhalación del polvo de sílice (Diccionario de Medicina Marín). Está catalogada como enfermedad profesional, siendo a la fecha aplicable el artículo 45 de la Orden de 15 de abril de 1969 , que establece normas especiales para la silicosis. La vigencia de este precepto y su aplicación ha sido recientemente estudiada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 4 de mayo de 2006 , fundamento de derecho tercero, al decir:
" En el recurso de casación para la unificación de doctrina se denuncian como infringidos los artículos 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y 45 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 ; se dice en la sentencia recurrida que una interpretación excesivamente formal y rigorista de esos preceptos obligaría a la estimación del recurso de suplicación, al constar como probado que la tuberculosis pulmonar actualmente tiene un carácter residual, pero el hecho de que la situación de incapacidad temporal del demandante se iniciara a consecuencia de un proceso activo de tuberculosis, aunque posteriormente se convirtiera en residual, si concurre con silicosis, la invalidez permanente debe calificarse de incapacidad permanente absoluta.
No es ese el sentido de la doctrina proclamada al respecto por esta Sala, como puede verse con la lectura de las sentencias de 17 de julio de 1986 y 4 de julio de 1989 , sin que las modificaciones legislativas posteriores hayan desautorizado cuanto se afirma en dichas sentencias. El artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social fue redactado por la Ley 24/1997, de 15 de julio y, en lo que respeta a la lista de enfermedades, su valoración a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, así como la determinación de los distintos grados de incapacidad, se remitió al desarrollo reglamentario de la Ley, que aún no se ha producido. A tenor de la disposición transitoria quinta bis de la propia Ley, lo dispuesto en el artículo 137 será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 de dicho precepto. De manera más específica, el artículo 142 de la Ley General de la Seguridad Social , bajo la rúbrica «Norma especial sobre invalidez derivada de enfermedad profesional», establece que los reglamentos generales adoptarán, en cuanto a enfermedades profesionales, las normas correspondientes a las peculiaridades y características especiales de esta contingencia".
La Sala de lo Social concluye afirmando la plena aplicación del artículo 45 de la Orden de 15 de abril de 1969 , razonando que se expresa en términos que no permiten abrigar dudas razonables acerca de su sentido y alcance, sin que por otra parte el actual Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, contenga derogación de la norma examinada, Real Decreto que, en todo caso, el recurrente no cita como infringido. Y es que, conforme al mentado precepto, en su número 1 , el primer grado de silicosis, sin las enfermedades intercurrentes que enumera el apartado a) y cuyo diagnóstico la asimila al segundo grado, bronconeumonía crónica, cardiopatía orgánica y tuberculosis sospechosa de actividad o lesiones residuales de esta etiología, no genera disminución alguna en la capacidad para el trabajo (en este sentido sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1991 ). A ello no obsta la cita del artículo 25.1 de la Ley 31/2005, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , pues una cuestión son las normas relativas a la prevención y salud laboral, y los sujetos responsables de la misma, y otra bien distinta la aptitud psicofísica para el desempeño de la actividad laboral, y respecto de esa última, no ha quedado acreditado que el demandante esté incapacitado para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual.
El motivo y, en consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO: El recurso que interpone la Mutua se articula en un solo motivo, en el que amparándose en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , sostiene nuevamente la falta de legitimación pasiva ad causam, por considerar que no le incumbe responsabilidad en abono de las prestaciones reglamentarias para los supuestos, como el debatido, de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional. A tales efectos denuncia la infracción por la resolución de instancia de los artículos 68.3.b) del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 25.c) de la Orden Ministerial de 15 abril 1969 y de reiterada jurisprudencia en interpretación de dichos preceptos.
Hemos de dar la razón al recurrente, máxime teniendo en consideración que la resolución de instancia desestima la excepción por cuanto que habiendo citado la Mutua recurrente, para fundar su oposición, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1994, Sala de lo Social, Recurso número 1659/1993 , se desestima dando como razón que una sola sentencia del Alto Tribunal no constituye jurisprudencia. Tal y como expone la disconforme, la lectura de la sentencia invocada nos ilustra sobre lo que constituye doctrina jurisprudencial en la materia, que no es otra que la que sostiene la Entidad Colaboradora de la Seguridad Social, ciñéndonos, para la estimación del motivo al tenor de la mentada decisión, que transcribimos, haciéndola nuestra. Dice así la Sala de lo Social, con cita de sentencia de 11 noviembre 1991 , que unificó la doctrina sobre el particular, sustentada sobre la ya expresada en Sentencias anteriores (citadas por aquélla) de 25 enero 1978, 21 abril 1978, 12 diciembre 1980, 8 julio 1981 y 10 mayo 1986, también de dicha Sala :
"Afirma la Sentencia de 11 noviembre 1991 que «las contingencias de muerte e incapacidad permanente derivadas de enfermedad profesional no tienen por qué ser asumidas por la Mutua Patronal aseguradora del riesgo de accidentes de trabajo y del de la expresada enfermedad, pues, respecto a esta última, su responsabilidad queda limitada al ámbito de la incapacidad laboral transitoria y de los períodos de observación -artículo 202.2.b) del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social -». Añade dicha sentencia que «de las restantes contingencias proveniente de igual causa han de ser los Servicios Comunes de la Seguridad Social ... los que han de subvenir a las mismas», y que «los organismos a los que, hoy día, incumbe el hacerse cargo de las expresadas contingencias son el INSS y la TGSS en los que aparece residenciado el antiguo Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en virtud de la reforma orgánica producida en el servicio público de la Seguridad Social, por el Real Decreto-ley 36/1978»" (fundamento de derecho cuarto ).
Y razona en el fundamento de derecho quinto:
"Se exponen a continuación, en lo sustancial, los razonamientos de que se sirve la expresada Sentencia de 11 noviembre 1991 para llegar a las conclusiones que se han recogido y transcrito en el fundamento jurídico anterior: 1) «la creación, por Decreto número 792/1961, de 13 abril, del Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales... supuso la asunción por el mismo de las contingencias de incapacidad permanente»; 2) «el vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ..., en sus artículos 202.2.b) y 215 , en adecuada concordancia con lo establecido por el artículo 25.c) de la Orden Ministerial 15 abril 1969 , mantiene la atribución a aquel Fondo Compensador de las contingencias de muerte o incapacidad permanente que deriven de enfermedad profesional»; 3) «la transformación experimentada en el servicio público de la Seguridad Social como consecuencia del Real Decreto-ley 36/1978, de 16 noviembre , si bien conllevó la desaparición del Fondo Compensador de referencia..., también supuso la asunción por el correspondiente Ente Gestor -INSS- y por el Servicio Común de la Seguridad Social -TGSS- de los derechos y obligaciones del organismo extinguido, como así se establece en la Disposición Adicional 1.ª.2 de aquel Real Decreto -ley y queda corroborado por la ulterior normativa de la Tesorería General de la Seguridad Social que se recoge en el Real Decreto 1245/1979, de 25 mayo , y, más recientemente, en el Real Decreto 716/1986, de 7 marzo, y en la Orden Ministerial 23 octubre 1986 que lo desarrolla»".
Conforme a dicha doctrina y el tenor del artículo 68.3.b) de la Ley General de la Seguridad Social , que establece que la colaboración de las Mutuas en la gestión de las prestaciones derivadas de enfermedades profesionales comprenderá el coste de las prestaciones en situación de incapacidad temporal y periodo de observación y, en las demás situaciones, la contribución que se les asigne para hacer frente al régimen de compensación a la siniestralidad derivada de la aludida contingencia, que se constriñe al ingreso de la fracción de cuota destinada al sostenimiento de los Servicios Comunes de acuerdo con lo previsto en el Reglamento general de cotización y liquidación aprobado por Real Decreto 2.064/2005, de 22 de diciembre , sin que conste ni se haya alegado que la Mutua recurrente haya optado por la nueva forma de colaboración prevista en la Orden TAS/4.054/2005, de 27 de diciembre, el recurso de la Mutua ha de ser estimado.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO y DESESTIMANDO el también interpuesto por DON Lorenzo , frente a la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, recaída en autos número 464/2006 , seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de los de Badajoz y su provincia, entre el DON Lorenzo , de una parte, y la Mutua recurrente, el INSS, la TGSS, y la empresa EL BORDILLO S.C.L., de otra, REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia de instancia para estimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Mutua indicada, confirmando en cuanto al resto de sus pronunciamientos la sentencia de instancia.
Firme que sea la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, devuélvase a la Mutua recurrente el depósito constituido para recurrir.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

