Sentencia Social Nº 577/2...io de 2008

Última revisión
24/06/2008

Sentencia Social Nº 577/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1814/2008 de 24 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 24 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 577/2008

Núm. Cendoj: 28079340052008100569

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid sobre extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador. Si bien es exacto que las partes suscribieron un contrato escrito a tiempo completo, en el relato fáctico de la sentencia figura que con posterioridad, la empresa y la trabajadora acordaron que esta última prestaría servicio todos los lunes a viernes de 10 a 14 horas y los sábados alternos con ese mismo horario, por lo que no habiendo quedado desvirtuadas las afirmaciones del juez de instancia respecto a la jornada realizada por la actora, sólo cabe rechazar el recurso, puesto que no se habrían devengado las diferencias salariales que se solicitan.

Encabezamiento

RSU 0001814/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00577/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 577/2008

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo

Presidente

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 577/2008

En el recurso de suplicación nº 1814/2008, interpuesto por DOÑA Mariana , representada por la

Letrada Dª Sonia Alba Monteserin contra la sentencia nº 388/2007 dictada por el Juzgado de lo Social Número 21 de los de Madrid, en autos núm. 160/2007, siendo recurrido Dª Marí Trini , representada por la Letrada Dª Matilde Mendoza Fúnez, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por DOÑA Mariana contra DOÑA Marí Trini , en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha veintidós de noviembre de dos mil siete , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- DOÑA Mariana y DOÑA Marí Trini , como titular del comercio al por menor HERBOLARIO LA ESPIGA suscribieron contrato de trabajo por tiempo indefinido el 03/06/04, por el que establecieron que la trabajadora hoy demandante prestaría sus servicios de dependienta, jornada semanal de cuarenta horas.

SEGUNDO.- Pese a lo estipulado por escrito respecto a la jornada semanal, las partes convinieron verbalmente en que la actora prestaría sus servicios por las mañanas de lunes a viernes de 10 a 14 horas y sábados alternos de 10 a 14, habiendo percibido desde el inicio de su relación laboral en las nóminas el salario correspondiente al importe del 55% de la jornada anual de 1792 horas para el año 2006, según lo estipulado en el Art.º 20 del Convenio Colectivo de aplicación, Interprovincial de Minoristas de Droguería, Herbosterias, Ortopedias y Perfumerías.

TERCERO.- La actora, que había permanecido en situación de IT por enfermedad común desde el 20 de abril al 19 de septiembre del 2006 y desde el 20 de dicho mes por maternidad comunicó a la demandada por burofax de 28/12/06 su voluntad de cesar en la relación laboral que mantenían con efectos desde esa fecha.

CUARTO.- Interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC el 04/01/07 en concepto de reclamación de cantidad, que tuvo lugar sin efecto el 24/01/07 sin efecto, ya que no compareció la demandada.

QUINTO.- Constan incorporados al procedimiento, en el ramo de prueba documental de la demandada (69 y 70) dos cuadernos con anotaciones manuscritas de la actora y de la trabajadora del turno de tarde, que fueron expresamente reconocidos por ambas.

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: Que debía estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Mariana , en materia de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, contra Dª. Marí Trini ; condenando a la demandada a abonar a la demandante la cantidad reclamada de vacaciones por un importe de 473,40 euros, desestimando el resto de las cantidades reclamadas.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por DOÑA Mariana , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por la parte actora contra la demandada Dª. Marí Trini , que condenó a esta a abonar a aquella la suma de 473, 40 euros en concepto de diferencias salariales, se interpone el presente recurso de suplicación por la trabajadora que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO.- Mediante el segundo motivo del recurso correctamente formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente la modificación del ordinal segundo y la adición de dos nuevos ordinales.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior se examinarán cada uno de los hechos que se pretende modificar o añadir.

Por lo que se refiere al ordinal segundo interesa el recurrente que se redacte en los siguientes términos: "La trabajadora prestado sus servicios de lunes a viernes de 10 a 14 horas y de 17 a 21 horas y los sábados de 10 a 14 horas", lo que basa en los documentos que obran a los folios 28 y 112, consistentes en contratos de trabajo; folio 39, consistente en informe de vida laboral; folios 69 y 70, diario de trabajo de la empresa,; folio 109, parte de alta de la empresa; folios 67 y 113 a 147 consistentes en partes de altas y bajas médicas; folios 155 a 160 consistentes en tc2 y soporte audiovisual.

No puede prosperar tal pretensión, pues los documentos que se citan no acreditarían como se desarrolló efectivamente la relación laboral, sino lo que se consignó en ellos con excepción los cuadernos diarios de trabajo de la empresa, pero no se precisa por la recurrente que anotaciones acreditarían que efectivamente desempeño su actividad en el horario que alega y en cuanto al soporte audiovisual del acto del juicio no tiene carácter de prueba documental, lo que lleva consigo que se rechace la modificación postulada.

En cuanto al primero de los ordinales que pretende adicionar interesa el recurrente que se redacte en los siguientes términos:"La trabajadora viene prestando sus servicios para la entidad demandada con la categoría profesional de VENDEDORA como DEPENDIENTA, estando estipulado conforme al Convenio Colectivo de aplicación un salario bruto mensual de 1.114 ,20 euros (MIL CIENTO CATORCE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS DE EURO-) con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias." , lo que basa en los documentos que obran a los folios 28 y 112, consistentes en contrato de trabajo; folios 29 a 37 y 86 a 107, consistente en nóminas de la trabajadora y en el Convenio Colectivo de Minoristas de Droguerías, Herboristerías, Ortopedias, y Perfumerías de ámbito nacional.

No puede prosperar tal pretensión, pues en realidad no se trata de recoger un hecho sino cual sería la retribución que debería recibir la demandante si se aceptara que realiza una jornada a tiempo completo.

Finalmente, respecto al segundo de los ordinales que pretende adicionar interesa el recurrente que se haga constar cual es la cantidad que habría dejado de percibir, mes a mes, si se entendiera que realizó la jornada a tiempo completo.

No puede prosperar tal pretensión, por lo ya reseñado respecto a la adición anterior.

TERCERO.- El motivo tercero del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 12. 4 a) del Estatuto de los Trabajadores , por entender que las partes suscribieron un contrato completo y que la actora realizó una jornada completa y consecuentemente se habrían devengado las diferencias que postula.

No puede prosperar este motivo, pues si bien es exacto que las partes suscribieron un contrato escrito a tiempo completo, en el ordinal segundo del relato fáctico figura que con posterioridad, la empresa y la trabajadora acordaron que esta última prestaría servicio todos los lunes a viernes de 10 a 14 horas y los sábados alternos con ese mismo horario, por lo que no habiendo quedado desvirtuadas las afirmaciones del juez de instancia, solo cabe rechazar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Mariana , frente a la sentencia de 22 de noviembre de 2007 del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid , dictada en los autos 160/2007, seguidos a instancia de la parte recurrente contra la empresa Dª. Marí Trini y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000018142008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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