Sentencia Social Nº 577/2...re de 2010

Última revisión
08/09/2010

Sentencia Social Nº 577/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2962/2010 de 08 de Septiembre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 08 de Septiembre de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 577/2010

Núm. Cendoj: 28079340022010100539


Voces

Despido improcedente

Despido procedente

Carta de despido

Valoración de la prueba

Prueba documental

Encabezamiento

RSU 0002962/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00577/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2010 0040881, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0002962/2010

Materia: DESPIDOS DISCIPLINARIOS

Recurrente/s: LA CAIXA

Recurrido/s: Pedro Antonio

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 29 de MADRID de DEMANDA 0001304/2009

Sentencia número: 577/10

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a 8 de septiembre de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0002962/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. SALVADOR VIVAS PUIG, en nombre y representación de LA CAIXA, contra la sentencia de fecha 11-3-10, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 029 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001304/2009, seguidos a instancia de D. Pedro Antonio representado por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ANTONIO BERNAL PÉREZ-HERRERA frente a LA CAIXA, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandante D. Pedro Antonio ha venido prestando servicios para la empresa demandada La Caixa desde el 21-11-2000, con la categoría profesional de Director de Oficina, percibiendo un salario mensual bruto por importe de 6.048,88 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo Nacional de Cajas de Ahorros para los años 2007 al 2010.

TERCERO.- El demandante se incorporó a la Oficina General de Ricardos 37 (4567) con fecha 1-6-2001 y a la Oficina de Cea Bermúdez (2127) con fecha 1-5-2008. Su número de matrícula era el 40.074 y con éste operaba en las aplicaciones informáticas de la Entidad, teniendo asignadas facultades de "Nivel 200" que corresponden con las de nivel de Director de Oficina de la entidad (folio 210 de autos). Tenía atribuidos poderes por el Director General de La Caixa en los términos detallados en la Escritura Pública Notarial de fecha 28-12-2006 a los folios 215 al 217 y 221 de autos, que en aras a la brevedad se da por reproducida.

CUARTO.- Todas las operaciones que se efectúan en las Oficinas quedan registradas en la base de datos del sistema operativo de La Caixa y los correspondientes apuntes contables son accesibles a los servicios centrales de dirección y de auditoría, si bien los expedientes relativos a la tramitación de los contratos quedan archivados en las respectivas Oficinas. Las operaciones están automatizadas y sólo pueden efectuarse las autorizaciones por empleados que disponen de la correspondiente clave y nivel de competencias. Las operaciones que exceden del nivel de Director de Oficina deben ser supervisadas y autorizadas por el DAN, o en su caso, por el Delegado General que, en el caso de la Oficina de Cea Bermúdez, era el de Madrid Noroeste Don Jose María .

QUINTO.- A resultas del informe de una auditoría específica en la oficina de Cea Bermúdez en abril de 2009, la empresa impuso al actor en fecha 29-5- 2009 una sanción de suspendión de pérdida de nivel retributivo (con descenso del V al VI) y pérdida de su cargo como Director de la Oficina de Cea Bermúdez por la comisión de dos faltas muy graves de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza respecto de la entidad, en los términos detallados en los folios 76 al 82 y 317 al 323 de autos.

El demandante impugnó dicha sanción mediante papeleta de conciliación, seguida de demanda de fecha 22-7-2009, que está pendiente de enjuiciamiento en este Juzgado con nº de autos 1089/2009 (folios 83 al 110 de autos).

SEXTO.- El demandante permanece ininterrumpidamente en situación de IT desde el mes de abril de 2009.

SÉPTIMO.- En el mes de mayo de 2009 se llevó a cabo una auditoría interna (SG4092127) en la Oficina de Cea Bermúdez Madrid (2127), que concluyó mediante informe de fecha 15-6-2009, que figura aportado a los folios 283 al 297 de autos y se tiene por reproducido en cuanto a las incidencias detectadas por el auditor actuante Sr. Bernardino , que concreta:

"Conclusiones

En general el tratamiento dado a las diferentes áreas revisadas se condidera:

Insuficiente

Se han detectado:

-Extralimitación de facultades en 6 operaciones de activo por 118.242,5 ?.

-No consta la firma del Subdirector de la Oficina en 5 operaciones de activo por 127.320 ?, en cuyas propuestas consta únicamente la firma del Director, Sr. Pedro Antonio , y un G.S.F., de las que 2 por 56.000 proceden de la Oficina General Ricardos 37 (4567) anterior Oficina del Sr. Pedro Antonio .

-Falta acreditación de solvencia patrimonial y/o capacidad de devolución en 19 operaciones de activo por 5.858.654 ?.

-Falta justificación de la finalidad en 7 operaciones de activo por 3.301.000 ?.

-Incidencias en las tasaciones de 4 operaciones hipotecarias por 3.131.500 ?.

-Ausencias de firmas en los contratos y pagarés en 4 préstamos personales por 32.847 ?".

OCTAVO.- Mediante carta de fecha 9-7-2009, notificada mediante burofax de esa misma fecha, la empresa comunicó al actor la incoación de expediente disciplinario mediante la entrega del pliego de cargos que obra a los folios 111 al 126 de autos, que fue contestado por el actor mediante escrito de descargos de fecha 14-7-2009, obrante a los folios 128 al 139 de autos, que se tienen por reproducidos.

NOVENO.- En fecha 12-8-2009 la empresa notificó al actor su despido disciplinario en los siguientes términos:

"A la atención personal de D. Pedro Antonio Oficina Cea Bermúdez (2127).

POR BUROFAX

Señor:

Por la presente, la Dirección de La Caixa d'Estalvis I Pensions de Bercelona (en adelante, "La Caixa o la Entidad"), según resulta de las actuaciones practicadas, habiendo examinado los descargos por Vd. presentados ante el pliego de cargos que le fue entregado en su día, le comunica que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (en adelante, "ET"), ha adoptado la decisión de rescindir su contrato de trabajo, procediendo a su despido disciplinario, siendo las causas y circunstancias que han originado la citada decisión, las que a continuación le enumeramos.

Fundamentos

La sentencia ha declarado la improcedencia del despido tanto por prescripción de parte de los hechos imputados, como por falta de gravedad de otros. Recurre la empresa, interesando la nulidad de la resolución (por insuficiencia de hechos) o su revocación con declaración de procedencia del despido.

PRIMERO: solicitud de nulidad de actuaciones (art. 191.a LPL ), por insuficiencia de hechos probados; infracción del art. 97.2 LPL y del art. 24 CE .

Alega el recurrente que en la sentencia no se han declarado los hechos que se consideran probados de los imputados en la carta de despido. Limitándose a apreciar la prescripción de las faltas imputadas. En su opinión, se debe hacer constar tanto lo declarado probado como lo no probado. Otra cosa le genera indefensión.

En primer lugar, debemos señalar que si un hecho no se considera probado el mismo no debe constar en la sentencia ni tan siquiera con carácter negativo. Por otro lado, la ausencia en el relato puede deberse, precisamente, a la falta de acreditación de los extremos imputados.

Igualmente, si lo que se pretende es llevar a los hechos probados determinados extremos, el cauce que se debe utilizar es el del apartado b) del art. 191 de la LPL por el cual denunciando errores en la valoración de la prueba y a partir de los documentos obrantes en autos se pueden subsanar las omisiones. Por ello, si la parte considera que el juez debió incorporar al relato determinados extremos deducidos con precisión de la prueba documental debió designar ésta y ofrecer el texto alternativo.

Además, tal como se indica en el escrito de impugnación del recurso, la sentencia contiene un elaborado relato que se completa con los datos fácticos que se contienen a lo largo de la fundamentación de la sentencia. Y aunque ésta pueda no responder a una rigurosa técnica procesal en su elaboración, pues los datos de hecho se deben recoger en el apartado específico de la resolución destinado a tal fin, los mismos no pierden su valor pese a la inadecuada ubicación, debiendo los mismos ser tenidos en cuenta y combatidos por la vía del apartado b) que venimos examinando. En tal sentido nos remitimos al contenido del hecho probado cuarto y del fundamento de derecho también cuarto.

Lo expuesto determina la desestimación del motivo.

SEGUNDO: infracciones de derecho (art. 191.c de la LPL ): art. 60.2 de la LPL ; arts. 54.2.b) y d) ET y art. 4.2, 4.4, 4.8 y 4.9 del art. 78 del Convenio .

Los datos probados, tanto de ese apartado específico de la sentencia reservado a tal fin como los contenidos en la parte destinada a los razonamientos jurídicos, constituyen la premisa fáctica de la que ineludiblemente debe partirse. Por consiguiente, si en ella consta que todas las operaciones que se efectúan en las oficinas quedan registradas en la base de datos del sistema operativo de La Caixa y los apuntes contables son accesibles a los servicios centrales de dirección y auditoría, quedando archivados los expedientes relativos a la tramitación en las respectivas oficinas, queda claro que la empresa tenía en todo momento acceso para controlar y comprobar la rectitud del comportamiento laboral del actor en cada una de las operaciones en las que intervenía las cuales, además, eran autorizadas por superiores y susceptibles de comprobación desde su fecha.

Si a lo expuesto añadimos que no consta dato alguno que nos permita apreciar ocultación por parte del empleado, resulta notorio que la empresa, que goza del poder de control e investigación, disponía desde el primer momento de todos los datos necesarios para verificar la regularidad de las operaciones del trabajador.

Lo expuesto, por aplicación de la propia doctrina que establece la sentencia, nos lleva a estimar la corrección de los razonamientos de la juzgadora de instancia al declarar prescritas 9 de las diez imputaciones a las que la empresa circunscribió su prueba en el acto de la vista (fundamento cuarto), atendidas las fechas de su producción y la fecha en la que el acto de despido se produce.

Respecto a la décima, nos remitimos igualmente al segundo párrafo de la página 26 de la sentencia, siendo circunstancia fundamental la autorización de la operación por el nivel superior competente, la Delegación General, compartiéndose el criterio de considerar como no muy grave destinar los fondos prestados a fin distinto del consignado en la solicitud por parte del prestatario, conducta que no merece el intenso reproche que la empresa pretende.

Por lo demás, el tercer motivo, formulado con carácter subsidiario parte de estimar la acreditación de las imputaciones y su no prescripción. Si partimos de aceptar la prescripción de nueve de los hechos a los que se ha limitado la prueba, el motivo no puede prosperar. Y en cuanto al décimo, ya hemos razonado, en consonancia con el criterio de la sentencia, su falta de gravedad.

Cuantas razones anteceden nos llevan a confirmar la sentencia, que ha aplicado con corrección tanto las normas como la jurisprudencia existente al respecto, siempre a criterio de esta Sala de suplicación, no siendo necesarios mayores razonamientos que los vertidos por la juzgadora en la resolución examinada. Se desestima el recurso con aplicación de lo establecido en los arts. 202 y 233 de la LPL .

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por LA CAIXA contra la sentencia nº 102/10 de fecha 11 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid en autos 1304/09 seguidos a instancia de D. Pedro Antonio , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Se condena a la parte recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dándose al mismo y a la consignación el destino legal, así como a las costas, fijándose en 400 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c 28270000002962/10 que esta Seccion tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia,devuélvanse los autos originales,para su debida ejecución,al Juzgado de lo Social de su procedencia,dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia Social Nº 577/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2962/2010 de 08 de Septiembre de 2010

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