Sentencia Social Nº 577/2...ro de 2011

Última revisión
22/02/2011

Sentencia Social Nº 577/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1515/2010 de 22 de Febrero de 2011

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 577/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100542

Resumen:
46250340012011100542 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 577/2011 Fecha de Resolución: 22/02/2011 Nº de Recurso: 1515/2010 Jurisdicción: Social Ponente: ISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec.c/sent.nº 1515/2010

Recurso contra Sentencia núm. 1515/2010

Ilmo. Sr. D. Juan Luis De la Rúa Moreno

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno De Viana Cardenas

Ilma. Sra. Dª. Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a veintidós de febrero de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 577/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 1515/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón , en los autos núm. 347/2009, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Fulgencio , asistido por el Letrado D. Ismael Blázquez Serrano, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente los demandados, habiendo actuado como Ponente la Ima. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cardenas

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15 de marzo de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Fulgencio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor en situación de Incapacidad Permanente Parcial derivada de enfermedad común, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración y a que le abone la prestación a tanto alzado de 24 mensualidades de la Base Reguladora de 2.401,79 euros y que asciende a un total de 57.642,96 euros".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Fulgencio , nacido el día 11-1-1950 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, siendo su profesión habitual prensista Grupo profesional 5. La profesión de prensista requiere "trabajan con piezas de hierro que pesan unos 30 kilos , con moldes que tienen que trabajar manualmente y requiere esfuerzo físico también control de calidad que si lo hacía el actor". (testifical). El actor estuvo trabajando como prensista hasta el 3.9.2007 fecha de la baja por It. Tras su incorporación a la empresa y tras solicitarlo por parte del actor, la empresa le cambia de puesto de trabajo coincidiendo con la sucesión empresarial y pasa a trabajar en las instalaciones de Real Cerámica SAU en un puesto de trabajo de Control de calidad consistente en: "control y verificación del material, reparar enganchones, calibrar y barres" (hecho tercero de la demanda no contradicho). SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente de invalidez permanente por el Instituto General de la Seguridad Social , mediante resolución de 14-1-2009 se acordó la no calificación del trabajador demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Disconforme la actora interpuso reclamación previa el día 11-2-2009 que le fue desestimada por Resolución del ente gestor de fecha 20.2.2009 (folio 9) TERCERO.- La base reguladora de la invalidez permanente parcial asciende a 2.401,79 euros mes, la IPT 2057,82 euros (folio 22). CUARTO.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: Musculoesqueléticas degenerativs en raquis cervical intervenido (discectomia C5-C6 y prótesis discal en 2005) sin repercusión neurológica y de cuantía moderada. Con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Muscoesqueléticas de raquis cervical degenerativas de cuantía moderada. Está discapacitado para tareas muy exigentes de raquis cervical que se desarrollen por encima de la línea media de los hombros. (folio 56 y 57, 58 del expediente Administrativo"

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) , la Sentencia que ha estimado en parte la demanda, aunque no lo diga concediendo al demandante la Invalidez Permanente en el grado de Incapacidad Permanente Parcial (IPP) para la profesión de prensista.

El recurso contiene un único motivo, formulado por el cauce que permite la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia la infracción del art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ). Considera el recurso que las limitaciones que presenta el demandante no disminuyen su rendimiento en el porcentaje exigido en la norma.

Dispone el art. 136.1 de la LGSS que "En la modalidad contributiva es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas , que disminuyan o anulen su capacidad laboral...". Por su parte el art. 137.3 establece que " Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal de dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma."

Los hechos probados de la Sentencia, relatan que el actor, nacido el 11-1-1950, venía prestando servicios para la empresa demandada, siendo su profesión habitual la de prensista grupo 5; que la profesión de prensista requiere trabajar con piezas de hierro que pesan 30 kilos, con moldes que tienen que trabajar manualmente y requiere esfuerzo físico así como en control de calidad que también realizaba el demandante. Dice la sentencia que el actor estuvo trabajando como prensista hasta el 3-9-07 en que causo baja por IT , y que tras su reincorporación y tras solicitarlo, la empresa le cambia de puesto coincidiendo con la sucesión empresarial y pasa a trabajar en las instalaciones del Real Cerámica SAU en un puesto de trabajo de control de calidad consistente en "control y verificación del material, reparar enganchones, calibrar y barrer". El actor presenta el cuadro residual que se describe en el hecho cuarto con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Musculoesqueléticas de raquis cervical degenerativas de cuantía moderada. Está incapacitado para tareas muy exigentes de raquis cervical que se desarrollen por encima de la línea de los hombros.

Pues bien, con estos datos, no hay base para estimar contraria a derecho la Sentencia que concede el grado de Invalidez subsidiariamente reclamado, toda vez que , si se considera su profesión habitual, teniendo en cuenta el conjunto de tareas que la componen y no solo las del puesto de trabajo desempeñado, las lesiones y molestias que el demandante presenta , disminuyan el rendimiento de su que hacer laboral en un porcentaje no inferior al 33%, haciendo mas penosa y peligrosa su actividad en el porcentaje requerido. Y se desestimará el recurso.

SEGUNDO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la ST.S. de 27-9-2000 (recurso 4585/1999 ), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. Y ello es así , porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: "Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales". Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita , establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá Derecho a la asistencia jurídica gratuita: "b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso".

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Fulgencio, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 2 de los de Castellón, de fecha 15 de marzo de 2010 ; y, en consecuencia, confirmamos la Resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita , deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandados y firmamos

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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