Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 577/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 472/2011 de 21 de Diciembre de 2011
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2011
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 577/2011
Núm. Cendoj: 10037340012011100573
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00577/2011
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:06015 44 4 2010 0102459
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000472 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000465 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ
Recurrente/s:Eloy
Abogado/a:ANA I. BAHAMONDE MORENO
Procurador/a:MARIA CRISTINA DE CAMPOS GINES
Graduado/a Social:
Recurrido/s:ACS,ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS,S.A., DRAGADOS,S.A. , DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS,S.A. , DRAGADOS,S.A. U.T.E. EDAR NAVALVILLAR
Abogado/a:GRACIA MARIA MATEOS RUIZ, ANTONIO BARTOLOME MARTIN , ANTONIO BARTOLOME MARTIN ,
Procurador/a:, JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS
Graduado/a Social:
ILMOS.SRES
DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ
DOÑA MARIA PILAR MARTIN ABELLA
DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
En CACERES, a veintiuno de Diciembre de dos mil once.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I ANº 577/11
En el RECURSO SUPLICACION 472 /2011, formalizado por la Sra. Ltda. Doña Ana Isabel Bahamonde Moreno, en nombre y representación de D. Eloy , contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento 465/2010, seguidos a instancia de D. Eloy frente a ACS, ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS, S.A., DRAGADOS, S.A., DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS, S.A., DRAGADOS, S.A. U.T.E. EDAR NAVALVILLAR, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Eloy presentó demanda contra ACS ,ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS, S.A., DRAGADOS, S.A. , DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS, S.A. , DRAGADOS, S.A. U.T.E. EDAR NAVALVILLAR , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha nueve de Mayo de dos mil once.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- El actor Eloy , ha venido prestando sus servicios de modo ininterrumpido desde febrero de 1974 en la empresa demandada DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A. En abril de 1999 cambió su denominación social por la de GRUPO DRAGADOS S.A. y en diciembre de 2003 se fusionó con ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS S.A. SEGUNDO.- Últimamente ha tenido la categoría de Encargado General de DRAGADOS S.A., UTE EDAR NAVALVILLAR, habiendo percibido durante el año 2009 la cantidad de 43.968,74 euros con la exclusión de horas extraordinarias y con ayuda familiar, lo que supone una media de 3.663,06 euros mensuales. TERCERO.- Entre otras ayudas sociales, la norma 760-16 publicada en la circular de la empresa de 1-08-84, fijaba la denominada 'Concesión de Ayudas Económicas al personal obrero a su jubilación' bajo las siguientes condiciones: 1- * Tenga concedido los beneficios complementarios y los de plantilla. * Lleve más de 15 años ininterrumpidos en la empresa. 2- En todo caso, deberá solicitar la jubilación según la legislación vigente y si tiene menos de 65 años deberá justificar debidamente la conveniencia de la jubilación. 3.- Los años de servicios se computarán desde que empezó a trabajar en la empresa y siempre que posteriormente no haya habido ruptura del vínculo laboral superior a tres meses. 4.- La cuantía de la ayuda económica nunca podrá rebasar el importe de tantas mensualidades como años de servicio haya prestado en la Empresa. 5.- El importe de la mensualidad considerada a estos efectos, será la media aritmética de lo cobrado en los últimos 12 meses, con exclusión de las horas extraordinarias y de la ayuda familiar. 6.- La Dirección de personal autorizará la concesión de estas ayudas a propuesta del Dto. Regional de su análogo correspondiente, con cargo a Administración de Personal- Seguros. CUARTO.- Tras 35 años y 10 meses de servicios el actor se jubiló el 16-12-09 al cumplir lo 65 años de edad. QUINTO.- Precedida de los correspondientes actos de conciliación en la UMAC que se celebraron sin resultado alguno, presentó demanda en el Juzgado de lo Social contra las anteriores empresas, interesando que se reconociera su derecho a percibir la referida ayuda económica por jubilación y se condenase a las mismas a que le abonen solidariamente la cantidad de 131.383 euros por tal concepto con sus correspondientes intereses de demora. SEXTO.- Al actor en ningún momento le fueron reconocidos beneficios complementarios a los de plantilla, ni consta propuesta del Director General o análogo correspondiente para la concesión de la ayuda económica a su jubilación. SEPTIMO.- El 16-12-09 el actor firmó un documento de saldo y finiquito por el que consideraba liquidada su relación laboral, comprometiéndose a no formular ninguna reclamación posterior. Dicho documento se tiene especialmente por reproducido. '
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que debo DESESTIMAR Y DESETIMO la demanda presentada por Eloy sobre Reclamación de derecho y cantidad DRAGADOS S.A., DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS S.A., ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS S.A., DRAGADOS SA., UTE EDAR NAVALVILLAR, absolviendo libremente a la última y declarando la falta de legitimación pasiva de las restantes.-
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Eloy formalizándolo posteriormente. Tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 4/10/11.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que reclama de las demandadas el abono de una cantidad que su normativa interna establece como ayuda a la jubilación, formulando un primer motivo en el que, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende dar nueva redacción al sexto y que lo que en él conste sea 'el actor, debido a su antigüedad desde febrero de 1974, contaba con los derechos reconocidos en la normativa anterior al año 1.984, por lo que le correspondía como personal obrero los B.C.P. que fueron discrecionales a partir de dicho año, y así cumplía al momento de jubilación los requisitos para acceder la ayuda económica a su jubilación', no pudiendo accederse a ello, porque lo que se intenta introducir no son hechos, sino un razonamiento que no tiene cabida en el relato fáctico de una sentencia; como en el caso examinado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 junio 1994 , constituye una verdadera valoración y una conclusiones de carácter jurídico que no puede comprenderse en la narración histórica de la sentencia. Pero es que, aunque entendiéramos que lo que se pretende simplemente es hacer constar que, en contra de lo que se mantiene en el hecho probado de que se trata, el actor tenía reconocidos esos derechos complementarios a los de plantilla, no se cita en el recurso documento ninguno de los que se desprenda el error del juzgador de instancia, pues el recurrente lo que hace en él es efectuar un razonamiento basado en la norma en que basa su pretensión y es sabido que el error ha de quedar evidenciado de forma clara y directa por los propios datos y expresiones del documento o documentos alegados al efecto SSTS de 21 de mayo de 1989 , 6 de febrero de 1984 , 18 de enero de 1988 y 14 dejulio de 1995 ) sin necesidad de acudir a conjeturas, ni a deducciones o argumentaciones más o menos lógicas que, si acaso, tienen cabida en otro tipo de motivos.
SEGUNDO.-Los otros dos motivos del recurso, que pueden ser estudiados conjuntamente, se dedican a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, citando en el primero de ellos la norma que establece la ayuda que el recurrente reclama y transcribiendo en su totalidad en el segundo, sin más razonamiento, una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia.
En primer lugar, ha de señalarse que, aunque pueda tener valor en otros sentidos, la doctrina de los TSJ no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1.996 , el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1.996 , el de La Rioja en la de 26 de junio de 1.997 , el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998 , el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996 , o esta Sala en la de 5 de mayo de 2003 , así como el Tribunal Supremo en la suya de 11 de octubre de 2001 .
Debe darse respuesta ahora a lo alegado por las recurridas, reiterando lo que alegaron en la instancia, sobre la firma por parte del trabajador de un recibo de saldo y finiquito y el valor liberatorio de ese documento, porque si debiera prosperar esa alegación, no sería necesario entrar a determinar si el demandante tenía derecho a lo que reclama, remitiéndose esta Sala a lo razonado por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 15 de junio de 2011, nº 452/2011, rec. 2275/2011 . Se dice en esa sentencia, cuyos criterios compartimos:
"OCTAVO.- Ceñidos ahora al ámbito de la censura jurídica de la sentencia, denuncia la parte recurrente, en el séptimo de los motivos del recurso, infracción de los artículos 1254, 1255, 1258, 1261, 1262 1281 y 1283 del CC, en relación con el artículo 49.1.a) del ET y artículo 100 y Anexo I del Convenio Colectivo General de Sector de la Construcción para los años 2002-2006, así como de la jurisprudencia que se cita en su desarrollo argumental, todo lo cual se postula al sustento dialéctico de que partiéndose del valor liberatorio del finiquito y habiéndose suscrito por el actor un recibo en donde manifestaba que con las cantidades que se le entregaban quedaba indemnizado y liquidado por los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral, se debe concluir que la intención del trabajador era la de liberar a la empresa de 'cualquier pretensión que el actor pudiera esgrimir (...) con posterioridad a la firma del mismo (finiquito)'.
Para centrar adecuadamente el análisis jurídico que en este motivo del recurso se demanda habrá de partirse de la consideración de que el finiquito como manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes que es, expresión por lo tanto de un consentimiento que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido sin vicios de voluntad que lo invaliden y recaído sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil , tiene la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. Esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, impone, entre otras consideraciones, la necesidad de estarse a los límites propios de la transacción. Ante tal tesitura es posible que el documento no exteriorice de manera inequívoca una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes ( STS de 13-10-86 ), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del Código CiviL , de ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos estén sujetas a las reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ( SSTS de 30-9-92 , 26-4-98 y 26-11-01 ).
Y así sobre la base de tales criterios doctrinales y estándose a lo acordado en el finiquito suscrito en el asunto de autos, si bien queda evidenciada la existencia de una voluntad clara, consciente, inequívoca y determinante de dar por extinguida la relación laboral hasta entonces vigente entre las partes, no es posible atribuir, al exclusivo amparo de la formula utilizada en el mismo, idénticos efectos extintivos a los derechos correspondientes a las ayudas económicas por jubilación al personal con beneficios complementarios a los de plantilla contemplados en la norma 760-15 de la empresa empleadora, cuando se manifiesta 'por los conceptos que pudiera derivarse de la relación laboral que unía a las partes'. Y así lo ha entendido esta Sala en resolución precedente de 27 de octubre de 2010 enjuiciando una pretensión similar a la ahora formulada, al recoger que 'el acuerdo extintivo hace referencia a la relación laboral existente entre las partes, que es la que se finiquita, y no a una relación jurídica autónoma y distinta, como la de seguridad social complementaria o voluntaria, que es la que se invoca como fundamento de la acción y de la que no hay referencia alguna en el acuerdo extintivo
El art. 1.815 del Código Civil -que es una especificación en el ámbito de la transacción del principio general del art. 1.283 del mismo código - exige, desde luego, una interpretación restrictiva del alcance de la transacción en coherencia con las dos reglas que establece la ley en relación a las técnicas lógico-literaria que la pueden expresar.
Si se utiliza una formula analítica, o sea de enumeración empírica o particularizada, no han de entenderse transaccionados sino los objetos indicados nominátim (expresados determinantemente) o que, de no ser objeto de cita literal o textual, puedan entenderse comprendidos por inducción necesaria de las palabras, esto es por una indicación gramatical indirecta inequívoca (pronominal, anafórica, cacofónica, etc). Si se utiliza, en cambio, una forma sintética de renuncia (renuncia general) se entienden renunciados sólo los derechos «que tienen relación con la disputa sobre la que ha recaído la transacción».
En el presente caso es manifiesto que lo que extinguen los firmantes del pacto es la relación laboral -así se indica de modo expreso por dos veces en el texto del acuerdo-. No puede admitirse por ello la interpretación extensiva que propone la recurrente'.
TERCERO.-De todas formas, aunque el finiquito firmado por el trabajador no tenga valor extintivo respecto al derecho que reclama, el recurso no puede prosperar y también aquí esta Sala reproduce lo razonado en una sentencia, esta vez de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 8 de julio de 2011, nº 1975/2011, rec. 1272/2011 , cuyos criterios compartimos. Se dice en ella:
"Primero.- El ahora recurrente prestó servicios por cuenta de la empresa Dragados S.A. (inicialmente denominada Dragados y Construcciones, S.A., y posteriormente Grupo Dragados S.A., fusionándose el 12 de diciembre de 2004, con ACS Actividades de Construcción y Servicios S.A.), hasta el 1 de septiembre de 2009,en que quedó extinguida la relación laboral por la jubilación del trabajador, al cumplir este la edad de 65 años.
En la demanda que ha dado inicio a las presentes actuaciones reclamó el pago de 127.388,10 euros, en concepto de ayuda económica por jubilación del personal de plantilla, prevista en la norma 760-16, del Manual de Normas de Dragados y Construcciones S.A., que reconocen al citado personal el derecho a percibir, en el momento de acceso a la jubilación, una cantidad a tanto alzado, en cuantía equivalente a una mensualidad de salario por año de servicio como máximo.
La sentencia de instancia desestimó la pretensión actora, con fundamento en que no se había acreditado que el Director regional o cargo análogo hubiera formulado la oportuna propuesta a su favor para que le fuera concedido el expresado beneficio complementario. Es frente a la referida resolución de instancia que se alza en suplicación la representación letrada del demandante, desde la perspectiva que autoriza el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril , para que se revise el derecho que considera ha sido aplicado indebidamente, solicitando el reconocimiento del derecho a la mejora estipulada y, en definitiva, la íntegra estimación de su demanda.
Segundo.- Denuncia el letrado recurrente, en el motivo único de su recurso, la infracción, por interpretación estricta y restrictiva, de lo dispuesto en el art. 1281 y concordantes del Código civil en relación con las normas núm. 760-15 y 760-16 del Manual de Normas de Dragados y Construcciones S.A., relativas a la ayuda de jubilación anticipada. Considera que la cuestión que se platea en el presente procedimiento versa sobre los premios al personal veterano de la empresa, y que el actor, con la categoría de encargado y más de 15 años de servicios en la misma, resulta acreedor a la referida 'ayuda económica a la jubilación', pues no se puede hacer depender su concesión, como pretende la juzgadora a quo, de la graciosa concesión de la Dirección, ya que en tal caso se trataría de una cláusula abusiva, al quedar su aplicación a la sola voluntad de una de las partes y, en consecuencia, ha de ser reputada nula y sin efecto.
La discusión se centra en torno al entendimiento de la previsión contenida en la norma 760-16 del manual de normas de la empresa DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES SA que se ocupa de la 'concesión de ayudas económicas al personal obrero por jubilación', estableciendo que: 1º. Podrá solicitarse este tipo de ayudas para el personal obrero que cumpla una de las dos condiciones: a) Tenga concedidos los beneficios complementarios a los de plantilla (BCP); b) Lleve más de 15 años de servicio ininterrumpido en la Empresa. 2º. En todo caso, deberá solicitar la jubilación según la legislación vigente y, si tiene menos de 65 años, deberá justificarse debidamente la conveniencia de la jubilación. 3º. Los años de servicio se computarán desde que empezó a trabajar en la Empresa y siempre que posteriormente no haya habido ruptura del vínculo laboral superior a tres meses. 4º. La cuantía de la ayuda económica nunca podrá rebasar el importe de tantas mensualidades como años de servicio haya prestado a la Empresa. 5º. El importe de la mensualidad considerada a este efecto será la media aritmética de lo cobrado en los últimos doce meses, con exclusión de las horas extraordinarias y ayuda familiar. 6º. La Dirección de Personal autorizará la concesión de estas ayudas, a propuesta del Director Regional o análogo correspondiente, con cargo a Administración de Personal-Seguros.
La juzgadora a quo consideró que el actor, al carecer de la condición de 'personal con beneficios complementarios a los de plantilla', únicamente podría haber accedido a la ayuda económica solicitada en el caso de que hubiera cumplido todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma transcrita, que no prevé una concesión automática de la ayuda para el supuesto de que el empleado con más de 15 años de antigüedad reconocida en la empresa se jubile a la edad de los 65 años sino que, además, requiere la solicitud de la ayuda por parte del Director Regional o cargo análogo de la empresa, lo que al presente no ha sucedido y es precisamente esta interpretación, que se reclama literal del precepto controvertido, la que es objeto de ataque en el recurso, en base precisamente a lo dispuesto en el art. 1281 y concordantes del Código civil .
Se trata a lo que se ve de un supuesto de mejora voluntaria de prestaciones de Seguridad Social, reconocida al amparo de lo dispuesto en art. 39 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los Arts. 191 a 194 , que contienen la regulación legal de las mejoras voluntarias. Efectivamente en la norma comentada se garantiza al trabajador que haya causado derecho a la mejora, por haberle sido reconocida una pensión de jubilación, el percibo de la misma en cuantía que no exceda de una mensualidad por año de servicios. En este sentido la STS de 5 de noviembre de 2003 (R.2003/8594 ) ya estableció que las fuentes reguladoras de las mejoras son además de las normas generales que las admiten, los pactos o reglas que las hayan creado, ya se trate de convenio, contrato individual o decisión unilateral del empresario, y así es palmario que las condiciones, requisitos y elementos que configuran a cada mejora, son los que se expresan en aquellos.
El art. 1281 del Código civil indica que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al 'sentido literal de sus cláusulas'.
El art. 1282 del Código Civil añade que, para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse 'principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores' al contrato; la doctrina científica agrega los actos anteriores.
El art. 1283 del Código Civil vuelve a reiterar el papel de la intención, pues cualquiera que sea la generalidad de los términos empleados, no deberán entenderse comprendidos 'cosas distintas y casos diferentes' de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar.
El art. 1285 del Código Civil señala que las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.
La importancia que la voluntad o intención de empresarios y trabajadores posee, según las normas del Código civil, es lo que ha llevado a la jurisprudencia a desplazar hacia el Juez de instancia la constatación o apreciación de la misma: se ha dicho en efecto que 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual' (entre otras, SSTS de 6 de marzo de 2000, rec. 1595/99 ,y 25 de septiembre de 2008. rec. 109/2007 ). Y no parece discutible, que la interpretación de la norma controvertida, llevada a cabo por la sentencia objeto del presente recurso respeta plenamente las exigencias de la razón y de la lógica, en especial, teniendo en consideración que se da por probado (ordinal décimo), el hecho de que, nunca a lo largo de la historia de la empresa, el personal obrero que no goza de la consideración de 'personal obrero con beneficios complementarios a los de plantilla' haya resultado acreedor de la ayuda a la jubilación.
Es importante subrayar que, por lo que atañe al personal obrero, la empresa demandada Dragados SA no procedió a la externalización de dicho compromiso, es decir, a diferencia del personal clasificado de 'escalafón de técnicos, administrativos y subalternos de 31 de diciembre de 1981' y del clasificado como 'personal de obra que tenga concedidos beneficios complementarios a los de plantilla', no instrumentalizó ese tipo de ayudas económicas a la jubilación a través de un plan de pensiones ni a través del contrato de Seguro Colectivo concertado el 12 de diciembre de 2000 con la Compañía Santander Central Hispano Previsión SA, (entidad adquirida en junio de 2004 por Vida Caixa SA de Seguros y Reaseguros), tal como se indica en el ordinal octavo. En consecuencia el actor no es partícipe de ningún Fondo o Plan de pensiones, sino beneficiario de una mejora de prestaciones de la Seguridad Social, lo que deriva en importantes diferencias. La primera y fundamental es que el actor no ha llevado a cabo aportación alguna al seguro colectivo, lo que impide la consideración como tal dado que el R.D. 304/04, de 20 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones, referido a los primeros, determina en su art. 22 que constituyen derechos consolidados de un partícipe los derechos económicos derivados de sus aportaciones y del régimen financiero actuarial de capitalización que aplique el correspondiente plan de pensiones.
Hay que recordar en este sentido que la disposición adicional XI de la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, modificó la disposición adicional 1ª de la Ley 8/87 , de planes y fondos de pensiones, referida a la protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores con una finalidad, como se indicaba en su exposición de motivos, se intenta incorporar al ordenamiento interno la regulación nacional del régimen de protección de compromisos por pensiones de las empresas con sus trabajadores establecido en el art. 8 de la Directiva 80/19987 / CE del Consejo de 20 de octubre de 1980 , sobre aproximación de las legislaciones de los estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados ante la insolvencia del empresario, con el objeto último de proteger los intereses de los trabajadores en orden al cumplimiento de los compromisos por pensiones asumidos por el empresario, incluso en aquellos supuestos en que se extinguen sus relaciones laborales por la insolvencia de aquel, estableció que los compromisos empresariales en esta materia deberían instrumentarse o externalizarse mediante contratos de seguro o a través de planes de pensiones, o ambos, otorgándose inicialmente un plazo de tres años para dicha adaptación. La disposición adicional primera del nuevo texto refundido de la Ley de Regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002 de 29 de noviembre reproduce a su vez la referida disposición adicional primera de la Ley 8/87 , respecto a la protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores.
El hecho de que aquel compromiso de ayudas económicas al personal obrero que no goza de los beneficios complementarios no haya sido externalizado por la empresa se explica en buena medida en su carácter discrecional, es decir, a este tipo de ayudas tiene derecho, bien el personal obrero con beneficios complementarios a los de plantilla, en cuyo caso, al tratarse de un derecho de tipo opcional en relación con el beneficio regulado en la norma 760-15 externalizado, habrá que considerar que la concesión de la ayuda de jubilación no precisa que venga precedida de la propuesta de órganos empresariales, con su específica aprobación, pues la misma resulta contradictoria con el sistema de mejora voluntaria en la ayuda a la jubilación o seguridad social complementaria externalizada, ya que el contrato de seguro hace exigible su abono y no precisa condicionamientos sino a modo y manera de procedimiento administrativo de solicitud cuya reglamentación tampoco puede impedir el reconocimiento del derecho, o bien el resto del personal obrero, pero en tal caso sí es necesaria la propuesta de los órganos competentes de la empresa, en lógica correspondencia con la propuesta empresarial que en su día precisaron aquellos otros operarios para adquirir la condición de 'personal con beneficios complementarios'.
Es decir, el régimen de propuesta, tal como aparece insertado en la norma 760-16, no es una cláusula abusiva, sino que se compadece con el carácter facultativo que la expresión que encabeza la norma otorga al beneficio cuestionado, 'podrá solicitarse' dice el precepto en cuestión, y, además, es un requisito equiparable a las exigencias impuestas al otro grupo de trabajadores beneficiarios de la ayuda (haber superado determinado grado en los sistemas de calificación de acuerdo con la circular interna 8/1973, de 15 de junio), pues para poder acceder a la misma, previamente hubieron de adquirir la condición de 'personal con beneficios complementarios' mediando para ello la propuesta previa de sus respectivos jefes (ordinal quinto); y tampoco cabe sostener que aquel clausulado haya sido objeto de una interpretación restrictiva (lo que dicho sea de paso y como acertadamente recuerda el impugnante, no puede ser objeto de este recurso extraordinario, reservado únicamente a la interpretación errónea de las normas jurídicas), sino que se corresponde con la interpretación literal del clausulado regulador de la ayuda ya que, dados los términos utilizados, es evidente que si todo trabajador por el hecho de tener una antigüedad reconocida de 15 años fuera titular del derecho a la ayuda reclamada, huelga cualquier tipo de referencia a una propuesta previa al Jefe de Personal, y sobraría el apartado 6º de la norma en cuestión.
Parece clara, por lo demás, la intención del concedente de configurar tal ayuda como un premio excepcional, subordinando la concesión de la misma a la propuesta favorable previa de los jefes, como lo acreditan 'los actos coetáneos y posteriores al contrato' (art. 1282 ), ya que como queda dicho a lo largo de la historia de la empresa, fuera del personal de plantilla previamente calificado, ningún otro operario de obra ha resultado acreedor a la misma; siendo importante la siguiente previsión, según cuyo texto, cualquiera que sea la 'generalidad' de los 'términos' empleados en un contrato, no deben entenderse comprendidos en el mismo 'cosas distintas y casos diferentes' a aquellos sobre los que se propusieron contratar los interesados (art. 1283 ), y como, en fin, lo evidencia la propia conducta seguida por el recurrente quien en ningún momento dirigió su reclamación frente a la compañía aseguradora, en la inteligencia de que su pretensión no se hallaba incluida dentro de sus términos pactados en el contrato de seguro concertado para los otros colectivos laborales a los que se ha venido haciendo mérito de forma reiterada. Con lo dicho hasta aquí es suficiente para solventar la duda litigiosa, en el sentido de que debe asignarse plena razonabilidad a la postura hermenéutica de la sentencia de instancia, que acogió la tesis empresarial".
En el mismo sentido se pronuncia la STSJ de Madrid de 27 de junio de 2011, nº 459/2011, rec. 6522/2010
CUARTO.-En contra de lo expuesto se pronuncian otros Tribunales Superiores de Justicia, como el de Cantabria en sentencia de 15 de enero de 2007 , el del País Vasco, en la de 20 de noviembre de 2007 , el de Andalucía (Sevilla) en la de 28 de mayo de 2009 , que es la que cita el recurrente y el de la Comunidad Valenciana en la de 3 de mayo de 2011, apoyándose en el carácter obligatorio para la empresa que ha establecido una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social de estar a las normas mediante las que las haya regulado y, en efecto, como nos dice la STS 16 de noviembre de 2006 , el art. 192 de la Ley General de la Seguridad Social 'ha sido interpretado por las sentencias de este Tribunal dictadas en Sala General en fechas 16 y 1 8 de julio de 2003 (Rec. 862/2002 y 3064/2003 ) en el sentido de que: «no obstante el carácter voluntario, para las empresas, de la implantación de las mejoras, cuando al amparo de las mismas un trabajador haya causado el derecho a la mejora de una prestación periódica, ese derecho no podrá ser anulado o disminuido, si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento', pero no es que aquí resulte que el demandante tenga derecho a la mejora según las normas mediante las que se ha establecido y que ahora la empresa se la deniegue, sino que hay que determinar en primer lugar si, con arreglo a esas normas, que no se pretenden modificar, existe ese derecho para el trabajador y para ello, como se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2004 reiterando doctrina reflejada, entre otras, en la sentencia de 20 de marzo de 1997 y que se repite en la de 31 de enero de 2007 , que «Según se desprende de los referidos artículos 21 y 181 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social (hoy artículos 39 y 191 y siguientes), es claro que las fuentes fundamentales reguladoras de todas las mejoras, además de estos preceptos y las disposiciones reglamentarias que los desarrollan, son los pactos o reglas que las hayan creado, ya se trate de convenio colectivo, contrato individual o decisión unilateral del empresario; y así es palmario que las condiciones, requisitos y elementos que configuran a cada mejora son los que se expresan y determinan en el convenio o acto que lo crea o constituye. Por consiguiente, para saber cuáles son la estructura y caracteres de una mejora prestacional concreta es preciso acudir, en primer lugar, a esos pactos, convenios o pautas que la han establecido o instaurado», lo cual vuelve a mantenerse en Sentencia 29 de diciembre de 2004 , según la cual, 'las mejoras voluntarias de la acción protectora de la seguridad social (artículos 191 a 194 de la Ley General de la Seguridad Social ) se rigen por los actos unilaterales del empleador, pactos o convenios o reglas que las hayan constituido, y son estos actos o pactos los que determinan el contenido y alcance de la mejora'.
Pero se añade en la última de las resoluciones aludidas que 'Es doctrina constante de este Tribunal (entre otras, sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero , 21 de julio de 2000 y 27 de abril de 2001, con cita de igual doctrina de la Sala Primera ) «que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual». A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ) y 20 de diciembre de 1999 (Rec. 2515/1999 ), matiza «que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes»'.
En este caso, el juzgador de instancia ha interpretado la norma en el sentido que determina que el demandante no tiene derecho a lo que reclama y, como se desprende de lo razonado en la sentencia del TSJ de Madrid a la que se ha remitido esta Sala, su conclusión no es, ni mucho menos irracional o ilógica, sino al contrario.
Basta añadir que podría entenderse que la condición para acceder a la ayuda que el demandante no cumple, la propuesta de la Dirección, es de las que dependen de la exclusiva voluntad del deudor a las que se refiere el art. 1.115 del Código Civil pero, por un lado, ello no supondría, según tal precepto, la existencia del derecho pues ese tipo de condiciones anula la obligación, no la convierte en pura o incondicionada y, por otro, la concesión de la ayuda no depende de la exclusiva voluntad de la empresa, sino de los mandos o jefes del trabajador que no integran esa voluntad, con lo que la condición en este caso depende de la voluntad de un tercero, lo que la hace plenamente válida y, como en este caso no se ha cumplido, no surge la obligación que de ella dependía (art. 1.114 CC ).
Por todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Eloy contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente frente a DRAGADOS SA, DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS SA, ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS SA y DRAGADOS SA U.T.E NAVALVILLAR DE PELA, confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 300 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 047211. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
