Sentencia Social Nº 577/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 577/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2068/2013 de 05 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 577/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100341


Encabezamiento

1 R.Suplicación nº2068/13

RECURSO SUPLICACION - 002068/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a cinco de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 577/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002068/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE BENIDORM , en los autos 001279/2010, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Apolonio asistido por el letrado D. Fernando Rivas Sendra, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimo la demanda formulada por don Apolonio , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declarando que el actor se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio, condeno a dicha Entidad Gestora a abonar una prestación mensual correspondiente al 100% de la Base Reguladora de 1.167,37 euros, desde el día 08/09/2010 más las actualizaciones y revalorizaciones desde esa fecha; descontando lo que en su momento hubiera percibido por la prestación reconocida anteriormente'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:1º - La parte actora don Apolonio , nacido el NUM000 /1952, titular de D.N.I. nº NUM001 , afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM002 , de profesión habitual CONDUCTOR OPERADOR HORMIGONERA. 2º - Incoado expediente de incapacidad permanente, emitió dictamen el IVAM, el 12/08/2010, que recogía como dolencias: 'CORONARIOPATIA, CUADRIPLE BY PASS 02-2010' y resolvió la Dirección Provincial del I.N.S.S. en Alicante, el 09/09/2010, declarando que se encontraba afecto de incapacidad permanente en grado de total derivado de enfermedad común. La base reguladora (no impugnada) era de 1.167,37 €, porcentaje del 75% y fecha de efectos 08/09/2010.3º - Formuló reclamación previa (06/10/2010) que pretendía declaración de incapacidad permanente en el grado de absoluta, que fue desestimada por resolución expresa de 25/10/2010.4º- El actor tiene como limitaciones 'DISNEA Y FATIGA DE ESFUERZOS MODERADOS' .

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnada por la parte demandante Apolonio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

UNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente absoluta, interpone el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social -en adelante, INSS- recurso de suplicación, que articula en un único motivo redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denunciando la infracción del Art. 137.5 de la LGSS . Se sostiene en síntesis por el recurrente, que las dolencias que presenta la parte actora no le incapacitan para el ejercicio de toda profesión u oficio.

Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.5 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia se desprende que en la parte actora no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente absoluta, pues las dolencias reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, son: Coronariopatía, Cuádriple By Pass 2-2010. Limitaciones orgánicas y funciones: Disnea y fatiga de esfuerzos moderados. Siendo ello así no se puede concluir que el demandante se encuentre impedido para el ejercicio de profesiones que, siendo livianas y sedentarias, no conlleven la realización de esfuerzos ni impliquen tal grado de estrés incompatible con su dolencia, por lo que, en su estado actual, no puede estimarse que el actor presente incapacidad para el desempeño de todo tipo de profesión u oficio de los existentes en el mercado laboral. Procede estimar el recurso y revocar la resolución impugnada.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.1 de los de Benidorm, de fecha 8-octubre-2012 , en virtud de demanda presentada a instancia de Apolonio ; y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos al demandado.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2068 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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