Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 577/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 24/2014 de 07 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: DE DOMINGO MARTINEZ, JOAQUIN ANGEL
Nº de sentencia: 577/2014
Núm. Cendoj: 30030340012014100512
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2014:1507
Núm. Roj: STSJ MU 1507/2014
Resumen:
REINGRESO TRAS EXCEDENCIA
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00577/2014
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
PASEO GARAY, 7. PLANTA 2
Tfno: 968229216-18
Fax:968229213
NIG:
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO : RSU 0024/2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS : JZDO. DE LO SOCIAL NÚMERO 4 DE MURCIA; DEM. 0713/2011
Recurrente/s: Juan María
Abogado/a : CARMEN GIMENEZ CASALDUERO
Procurador/a :
Graduado Social :
Recurrido/s : PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A.
Abogado/a : MARTA PEREZ PIRE
Procurador/a : ANTONIO RENTERO JOVER
Graduado Social :
En MURCIA, a siete de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el
Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan María , contra la sentencia número 0186/2013 del
Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 30 de mayo , dictada en proceso número 0713/2011,
sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Juan María frente a PARADORES DE TURISMO DE
ESPAÑA S.A..
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, quien
expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '
PRIMERO: El demandante D. Juan María , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios para la empresa demandada PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA, desde el 12- 06-1989, con categoría profesional de ayudante de recepción; es de aplicación el Convenio Colectivo de Paradores de Turismo de España SA.
SEGUNDO: Tenía su plaza fija estaba en el Parador de Vic, y en fecha 19-01-2005 solicitó su traslado provisional al Parador de Puerto Lumbreras; la empresa demandada, atendiendo a su solicitud, acordó el traslado provisional al Parador de Puerto Lumbreras con efectos de 1-02-2005.
TERCERO: El actor mediante escrito de fecha 21-04-2006, solicitó a la empresa demandada acogerse a la situación de excedencia voluntaria por periodo de cinco años comprendido entre el 01-05-2006 y el 31- 04-2011, que fue reconocida por la empresa demandada.
CUARTO: El salario promedio correspondiente al último año inmediatamente anterior al inicio de la situación de excedencia (de abril 2005 a marzo 2006) asciende a 1.139,85 # mensual con prorrata de pagas extraordinarias e incluida la prima de producción, y diario de 37,47 #; ya fecha actual el salario asciende a 1.217,37 # mensuales y diario de 40,56 # con prorrata de pagas extraordinarias e incluida la prima de producción, salario base, complemento ad personam, plus turno partido, plus nocturnidad media.
QUINTO: El demandante mediante escrito de fecha 09- 02-2011 solicitó a la empresa demandada la reincorporación a la empresa en cualquier vacante de igual o similar categoría profesional que pudiera existir a la fecha de expiración del periodo de excedencia o con posterioridad al mismo en el Parador Nacional de Puerto Lumbreras.
SEXTO: La empresa demandada mediante carta de fecha 17-02-2011 comunicó al actor que de acuerdo a lo establecido en el Convenio Colectivo sobre peticiones de reincorporación, 'deberá reiterar la petición de reincorporación un mes antes de la fecha de finalización establecida'. SEPTIMO: El demandante, mediante escrito de fecha 04- 04-2011 reiteró su solicitud de reincorporación a la empresa en los mismos términos, sin recibir contestación de la demandada. OCTAVO: Mediante escrito de fecha 20-05-2011, el actor se dirigió de nuevo a la empresa exponiendo que habiendo tenido conocimiento de la convocatoria de plazas vacantes, y en concreto de seis plazas de su misma categoría profesional, solicitaba la reincorporación a su puesto de trabajo de ayudante de recepción y como primera opción en el Parador de Vic, y, a continuación, y por orden de preferencia, Segovia, Ribadeo, Oropesa, Cangas de Onís y Alarcón. NO VENO: La empresa demandada mediante carta de fecha 26-05-2011 comunicó al actor lo que seguidamente se transcribe: 'Con respecto a su escrito, por el que solicitaba a reincorporación a un puesto de trabajo, y al no existir vacante en el Parador de Puerto Lumbreras, he de comunicarle que en este momento no resulta posible considerar su reincorporación, por lo que se traslada su petición al Departamento de Selección. No obstante lo anterior, tomamos nota de su solicitud por si hubiera vacante de su categoría en otros Paradores, para ello tendrá que participar en los concursos de vacante que la empresa publica periódicamente, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 13 del Convenio Colectivo '. DECIMO: El demandante participó en el concurso de vacantes convocado el 13-05-2011, y en fecha 15-07-2011 fue resuelto la provisión de vacantes no habiendo obtenido plaza en ninguna de ellas, habiendo quedado desierta la plaza del Parador de Vic. UNDECIMO: El demandante en el momento en que estaba en el servicio activo era representante legal de los trabajadores y pertenecía al Comité Intercentros, y estuvo como liberado sindical en el Parador de Puerto Lumbreras. DECIMO
SEGUNDO: La plaza del Parador de Vic de ayudante de recepción a fecha de hoy continua desierta; en fecha 2-01-2013 se levantó Acta de Acuerdo alcanzado entre la empresa demandada y la representación de los trabajadores en virtud en el que entre otras cuestiones se acordó cerrar temporalmente determinados Paradores Nacionales entre ellos el Parador de Vic por no ser viable económicamente, contratándose a trabajadores fijos discontinuos durante la temporada de apertura, así como el cierre del Parador de Puerto Lumbreras, entre otros Paradores, habiéndose despedido por la empresa demandada a 350 trabajadores, y no hay vacantes en ningún Parador de España. DECIMO
TERCERO: El demandante, en fecha 01-08-2011 presentó papeleta de conciliación frente a la empresa demandada en reclamación ante la Dirección General de Trabajo, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 19-08-2011, que terminó sin avenencia'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por D. Juan María frente a PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA, y absuelvo a la empresa demandada de la pretensión en su contra deducida.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Letrada Dª. Carmen Giménez Casalduero, en representación de la parte demandante, con impugnación de la Letrada Dª Marta Pérez Pire, en representación de la parte demandada.
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- Por el juzgado de lo social nº cuatro de Murcia se dicto sentencia el 30-5-13 en los autos nº 713/11 sobre reconocimiento de derechos, seguidos a instancia de don Juan María contra Paradores de Turismo de España SA, desestimando la demanda. Por lo que el actor interpuso recurso de suplicación para que se revoque la sentencia y se reconozca su derecho a reingreso e indemnización. Recurso que fue impugnado por la contraparte que pidio su desestimación y la confirmación de la sentencia.
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- Se ampara la parte recurrente en el apartado b) del art. 193 de la LPL para que se revise el hecho probado duodecimo que dice: 'DECIMO
SEGUNDO: La plaza del Parador de Vic de ayudante de recepción a fecha de hoy continua desierta; en fecha 2-01-2013 se levantó Acta de Acuerdo alcanzado entre la empresa demandada y la representación de los trabajadores en virtud en el que entre otras cuestiones se acordó cerrar temporalmente determinados Paradores Nacionales entre ellos el Parador de Vic por no ser viable económicamente, contratándose a trabajadores fijos discontinuos durante la temporada de apertura, así como el cierre del Parador de Puerto Lumbreras, entre otros Paradores, habiéndose despedido por la empresa demandada a 350 trabajadores, y no hay vacantes en ningún Parador de España'. Proponiendo para el mismo esta redaccion alternativa: ''DUODÉCIMO: A la fecha de solicitud de reingreso existían 6 vacantes en la categoría del actor que salieron a concurso y de las cuales fueron adjudicadas 5 y La plaza del Parador de Vic de ayudante de recepción quedó desierta, solicitando el actor las 6 plazas de su categoría.
Con posterioridad, en fecha 02/01/2013 se levantó Acta de Acuerdo alcanzado entre la empresa demandada y la representación de los trabajadores en el que entre otras cuestiones se acordó cerrar temporalmente determinados Paradores Nacionales entere ellos el Parador de Vic durante 40 días al año para vacaciones del personal, así como el cierre definitivo del Parador de Puerto Lumbreras cuyo personal había sido trasladado previamente al Parador de Lorca...'.
La primera parte de la revisión propuesta no es necesaria porque ya esta contenida en los hechos probados octavo, décimo, y en cuanto a la segunda parte, el hecho duodécimo de la sentencia de instancia recoge lo acreditado en las actuaciones.
FUNDAMENTO
TERCERO .- Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LJs se argumenta en el recurso, infracción del art. 46 ET en relación con el convenio colectivo de empresa y jurisprudencia No puede ser aceptado ya que era requisito 'sine qua non' que para cubrir las plazas vacantes se dominara el inglés, y también el francés o el idioma alemán. Sucediendo que el actor no cumplía dicho requisito pues en su escrito de petición de plaza, dejó sin marcar las casillas referentes a los idiomas referidos.
Cubriéndose las plazas por promoción interna entre los trabajadores con dominio de esos idiomas, dado que desde el año 2012, en virtud del art. 23 de la Ley General de Presupuestos , se limitó la contratación externa en todos los Paradores Nacionales de España, no produciéndose consecuentemente altas nuevas.
A todo lo cual no es obstáculo la existencia o no de la amortización del puesto de trabajo del actor, pues cuando el mismo solicito el reingreso, sus tareas ya habían sido asumidas y repartidas entre los demás trabajadores de recepción. Ni tampoco la sentencia de la Audiencia Nacional pues no se trata de una habilitación sino del cumplimiento de unos requisitos legales, pues conforme al art. 46.5 ET el actor conservaba solamente un derecho preferente a reingresar en las vacantes de igual o similar categoría. Un derecho por tanto expectante y condicionado a la existencia de esa plaza, como tiene declarado el TS para el regreso de una excedencia. Sucediendo que en este caso no existía vacante en el Parador de Puerto Lumbreras que es la plaza que solicito el actor, así como en el parador de Vic cuya plaza no ha sido cubierta por ningún otro trabajador.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso planteado y confirmarse la sentencia de instancia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Juan María , contra la sentencia número 0186/2013 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 30 de mayo , dictada en proceso número 0713/2011, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Juan María frente a PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A.; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066002414, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066002414, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
