Sentencia Social Nº 577/2...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 577/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2608/2014 de 05 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 577/2015

Núm. Cendoj: 18087340012015100236


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 577/15

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a Cinco de Marzo de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2608/14, interpuesto por D. Juan Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén, en fecha 17 de Septiembre de 2014 , en Autos núm. 833/2013, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Juan ,en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSS y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17 de Septiembre de 2014 , por la que desestima la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- D. Juan , mayor de edad, con D.N.I. nº. NUM000 , vecino de Linares (Jaén), de profesión peón limpiador, recibió resolución del INSS el 31-8-2.006 donde se acordaba la concesión de invalidez permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, a causa del cuadro que presentaba, que es el siguiente: 'angor de esfuerzo y espondiloartrosis lumbar', y como limitación orgánica y funcional la relativa al aparato circulatorio y osteoarticular.

2º.- Iniciado expediente de revisión de grado el informe del EVI. de 10 de julio de 2.013 añade espondiloartrosis lumbar, estenosis lumbar L4-L5, trastorno depresivo y HTA con repercusión cardiológica. El dictamen propuesta es de 15-7-13.

Con fecha 26 de agosto de 2.013 recae resolución del INSS en que se declara que la actora continua afecta al mismo grado de invalidez al no haberse producido variación en el estado de sus lesiones, contra la que se interpone reclamación previa en vía administrativa el 27-9-13, recayendo resolución de fecha 7-10-13 confirmando dicha resolución y desestimando la reclamación previa.

3º.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora a efectos de incapacidad permanente derivada de enfermedad común correspondiente al actor es de 734,79 Euros/mes y la fecha de efectos es 27.8.13.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Juan , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

Primero.-Accionó el demandante en reclamación de ser declarado en incapacidad permanente absoluta aduciendo la existencia de una agravación del grado de total para su profesión de limpiador que le fue reconocido en el año 2006, recayendo en la instancia Sentencia desestimatoria frente a la que se alza en Suplicación el Letrado del actor formulando un primer motivo que epigrafea con el número romano I en el que al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , con apoyo con la documental que cita, esto es, folio 128 (hoja de seguimiento de consulta del SAS de 4-9-2014); 113 (RM de columna cervical, doral y lumbosacra realizada el 2 de febrero de 2012 en el Servicio de Radiodiagnostico del H. Virgen de las Nieves); 115 y 116 (informe clínico del Servicio de Neurocirugía del A.H. Complejo Hospitalario de Jaén de 21 de marzo de 2013); 125 (Visor clínico del Servicio de Medicina Física y Rehabilitación del A.H San Agustín de Linares sin fechar); 126 (Cita solicitada el 5 de abril de 2014 para la Unidad del Dolor); y folios 117, 27, 29, 32, 33, 34, 35 que se repite al 122, 121, 123, 119 y 118 (informes del Servicio de Unidad de Salud Mental Comunitaria de Linares emitidos el 26 de agosto de 2014, 14 de junio de 2011, 13 de octubre de 2011, 12 de enero de 2012, en el que se le cita para el 28 de septiembre de 2012, de 29 de abril de 2013, de 12 de noviembre de 2013,de 24 de febrero de 2014, en el que se le cita para el 21 de julio de 2014, y de 21 de julio de 2014), interesa la modificación del ordinal segundo conforme a la siguiente redacción alternativa: 'Que el actor padece las siguientes secuelas: Angor de esfuerzo; Insuficiencia aórtica leve; Taquicardia paroxística: HTA con repercusión cardiológica por con cardiopatía hipertensiva: Hipercolesterolemia; Asma bronquial extrínseco leve-moderado; Protusiones discales C4-C6 y C5-C6 de predominio izquierdo que contactan con raíces nerviosas, sufriendo edema óseo en C4-C5 y Estenosis foraminal bilateral en C5- C6; Espondiloartrosis lumbar; Protusiones discales posteriores en L2-L3,L3-L4, L4-L5 y L5-S1 que contactan con raíces nerviosas; Artrosis facetaria en el segmento L3-S1; Artrosis sacroiliaca bilateral; Listesis grado I; Estenosis lumbar Lassegue Positivo a 45º, Lumbociatalgia; Necesidad de Ortesis lumbosacra; Necesidad de uso de bastón para la deambulación; Hipoestesias en barzo y pierna derecha, con ROTs débiles y simétricos así como dolor al estirar MMII.Propuesta de intervención quirúrgica en Neurocirugía de Granada, que fe descartada por Especialista en Neurocirugía de Jaén; Tratado en la Unidad del Dolor sin resultado positivo; Episodio Depresivo Grave sin síntomas psicóticos (F 32.2)'.

En cuanto a la revisión fáctica pretendida debe tenerse en cuenta que el artículo 193 b) exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión, por lo que en aplicación de dicha doctrina no pueden admitirse la redacción alternativa que se proponen, pues el Magistrado de Instancia para elaborar el hecho probado segundo en uso de las facultades que le concede el artículo 97.2 de la LRJS , ha recogido fielmente las conclusiones que en este aspecto se recogen en el dictamen propuesta del EVI, visto el Informe de Valoración, debiendo tenerse en cuenta que la documental invocada ya ha sido valorada por el Juez a quo en referencia al conjunto de la prueba practicada, lo que lo hace inhábil a efectos de revisión en suplicación, dado que es principio básico en el proceso laboral que la valoración global de la prueba compete al Juez de instancia, a tenor de lo dispuesto en el Art. 97.2 de la LRJS , de tal modo que en este recurso, de carácter extraordinario, el tribunal ad quem sólo puede revisar en puntos concretos posibles errores en las premisas de hecho sentadas en la resolución que se impugna, siempre teniendo presente que ante la disparidad de contenido en las pruebas aportadas el Juez a quo puede formar su convicción conforme a aquélla o aquéllas que estime más próximas a la realidad, sin que su criterio puede ser suplantado por el disidente de la parte recurrente, basado lógicamente, en pruebas concretas más favorables a sus, sin duda, legítimos intereses.

Segundo.-En el motivo que numera como romano II, con amparo procesal en el artículo 193 c)de la LRJS , denuncia la infracción por inaplicación del artículo 137. C de la LGSS , en realidad se trata del artículo 137.5 en la redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio , definidor del grado de incapacidad permanente absoluta que por agravación se reclama, así como de las sentencias del Tribunal Supremo que cita por remisión a las que se refiere las de Suplicación que igualmente enuncia, todas ellas anteriores al año 1991, que fue cuando estableció las líneas generales interpretativas de dicho grado.

Por ello resulta conveniente recordar aquí, en primer lugar los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del análogo artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , teniendo presente, como ordena el artículo 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y la finalidad de la norma:

1.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuales son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( Sentencias de 3 de febrero de 1986 , 19 de enero , 23 de junio y 13 de octubre de 1987 ).

2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 de enero de 1982 , 24 de marzo de 1986 y 13 de octubre de 1987 ).

3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Socialdeclara compatibles con la percepción de la pensión de incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 de marzo y 12 de julio de 1986 , y 13 de octubre de 1987 ).

4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 de diciembre de 1983 , 16 de febrero de 1984 , 9 de octubre de 1985 , 13 de octubre de 1987 , 3 de febrero , 20 y 24 de marzo , 12 de julio y 13 de septiembre de 1988 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

Por su parte, el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social permite la revisión de grados en la incapacidad permanente por agravación en cualquiera de sus grados, por lo que cabrá la revisión --supuesta la declaración de algún grado-- si el interesado no se encuentra en el grado previamente determinado, sino en otro distinto, de acuerdo con las definiciones legales que se acaban de hacer, de manera que no basta cualquier alteración de las lesiones o secuelas padecidas, sino una tal que permita incluirle en grado diferente por sus nuevos efectos incapacitantes.

Y en el caso concreto que se analiza, la confrontación entre el estado que padecía el actor cuando le fue reconocido el grado de total en el año 2006 y los padecimientos, clínica y limitaciones que presenta en la actualidad, que según figuran en el hecho probado segundo originario tal y como ha quedado conformado tras no prosperar la censura hecho, si bien revelan la existencia de un cambio no puede estimarse que afecte a su aptitud laboral hasta el extremo de negar la existencia de un resto de capacidad laboral que le permita desarrollar tareas compatibles con su estado actual, pues aunque no pueda seguir realizando tareas esforzadas, ni trabajos donde predominen las actividades físicas, ni aquellos que comporten tareas de responsabilidad o un cierto grado de responsabilidad o seguridad sobre terceros, siguen estando a su alcance tareas livianas o sedentarias, y sencillas de manera que su actual situación se sigue incardinando dentro del concepto de invalidez permanente que se define en el artículo 136 de la LGSS en la clase que el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción anterior a la Ley 2471997 de 15 de julio tipifica como incapacidad permanente total.Por todo lo cual se impone la desestimación del recurso al no haber infringido la sentencia de instancia tampoco el artículo 137.5 de la LGSS , lo que produce la plena confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén, en fecha 17 de Septiembre de 2014 , en Autos núm.833/2013, seguidos a instancia del mencionado recurrente,sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSS y TGSS, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.