Sentencia Social Nº 577/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 577/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 156/2015 de 13 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 577/2015

Núm. Cendoj: 28079340052015100650

Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:8934

Núm. Roj: STSJ M 8934/2015


Encabezamiento


156/2015-IS
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
251658240
NIG : 28.079.00.4-2014/0017884
Procedimiento Recurso de Suplicación 156/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Modificación sustancial condiciones laborales 411/2014
Materia : Materias laborales individuales
Sentencia número: 577
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a trece de julio de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 156/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. TERESA PEREA
MONTES en nombre y representación de AVANZA INTERURBANOS SL, contra la sentencia de fecha doce
de junio de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en sus autos número
Modificación sustancial condiciones laborales 411/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Isidoro frente
a AVANZA INTERURBANOS SL, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-

Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor, D. Isidoro , presta sus servicios para la empresa demandada Avanza Interurbanos SL , con antigüedad de 15-09-08, ostentando la categoría profesional de Conductor-Perceptor, y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 2.667'12 euros derivado del promedio de todos los conceptos percibidos en el periodo junio 2013 a mayo 2014.



SEGUNDO.- Con fecha 27-02-14 el actor solicitó la reducción en 1/8 de la jornada de trabajo por guarda legal, concretando la reducción en el horario de 04'30 a 13'30 de lunes a viernes.



TERCERO.- Con fecha 25-03-14 la demandada comunicó al actor que la reducción debería concretarla dentro de su jornada diaria actual de lunes a domingos incluidos festivos en turnos rotativos de mañana y tarde, indicándole los horarios del turno 5 que había solicitado en octubre 2013: Diario mañana: 06'10 a 15'10 Diario tarde: 15'10 a 23'45 Sábado, domingo y festivos, mañana: 06'30 a 14'50 Sábado, domingo y festivos tarde: 14'50 a 22'45

CUARTO.- El demandante presta sus servicios en la línea Getafe-Griñon (468), que tiene establecidos 7 turnos de trabajo de lunes a viernes; 4 turnos los sábados, y 4 los domingos y festivos. El demandante optó en octubre 2013 por realizar el turno 5 rotando mañanas, tardes, incluidos sábados, domingos y festivos, prestando servicios durante siete día consecutivos en jornada de mañana (o tarde) librando los dos siguientes (tres cada dos semanas), y comenzando el turno siguiente en jornada de tarde (o mañana) tras la libranza, turnándose con un compañero. En los días de libranza el turno es realizado por un correturnos. El actor continúa realizando esta jornada a la fecha de celebración del acto de juicio.



QUINTO.- La demandada tiene una plantilla de 282 conductores conforme a los cuadrantes horarios de la misma. Además de los trabajadores correturnos de cada línea, hay 2 trabajadores correturnos más, y otros 9 trabajadores que efectúan los excesos de horas de la plantilla.



SEXTO.- En la demandada rigen los Acuerdos de empresa de 22-06-12 y 21-12-12, en los que se regula la jornada de trabajo de los Conductores, y el Acuerdo de 08-10-13, regulador de la modificación de la jornada de trabajo y de los turnos y libranzas.



SEXTO.- En la demandada hay una trabajadora procedente de otra empresa que al incorporarse tras excedencia por maternidad solicitó y le fue concedida la reducción de jornada del 4 horas diarias, de lunes a viernes.

SEPTIMO.- En fecha 16-12-13 otro trabajador de la demandada solicitó una reducción por guarda legal del 25% de su jornada, en turno de mañana de 06'00 a 12'00 horas, reducción que le fue concedida en los turnos rotativos de siete días de mañana y tarde, con sábados, domingos y festivos.

OCTAVO.- Además, desde el año 1988 en la empresa está contratado un Conductor-perceptos a tiempo parcial, realizando una jornada de 4 horas diarias.

NOVENO.- El actor es padre de dos niños nacidos con fecha NUM000 -09 y NUM001 -10. Su cónyuge presta servicios por cuenta ajena con anterioridad al año 2003, y con jornada de 40 horas semanales de lunes a domingos, en régimen de turnos, de mañana y tarde-noche.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimo la demanda formulada por D. Isidoro , frente a AVANZA INTERURBANOS SL, y declaro el derecho del demandante a reducir su jornada por guarda legal a 7 horas semanales, así como su derecho a realizar dicha jornada en horario de lunes a viernes de 04'30 a 13'30 horas, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, así como a abonar al actor la cantidad de 1.200 euros por los daños y perjuicios causados en el periodo marzo a mayo (3 meses). Desestimo las excepciones opuestas.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte AVANZA INTERURBANOS SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25/02/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día ocho de julio de dos mil quince para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .-La sentencia de instancia ha estimado la pretensión rectora de autos declarando el derecho del demandante a reducir su jornada por guarda legal a 7 horas semanales, así como su derecho a realizar dicha jornada de lunes a viernes de 04,30 a 13,30 horas condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración , así como a abonar al actor la cantidad de 1.200 euros por los daños y perjuicios causados; frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la representación letrada de la demandada, quien formula tres motivos de recurso con destino a la revisión fáctica y a la censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado.



SEGUNDO .-Como recuerda esta Sala, en sentencia de 15 de noviembre de 2013 (RS. nº 304/2013 ) [' ... Sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se , sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 )...'.] Por su parte, el Tribunal Constitucional en sentencia de 7 de octubre de 2013, Rec. 1088/2011 , recuerda el alcance limitado del especial recurso de suplicación, señalando que en él [ 'los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero , FJ 3 ;218/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 , y 205/2007, de 24 de septiembre , FJ 6)', lo que supone que el Tribunal ad quem no pueda 'valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes'.] En sede de revisión fáctica se solicita en un primer motivo la revisión del hecho probado cuarto, para el que propone la correspondiente redacción, que apoya en el documento obrante al folio 213 de autos.

No se acoge, pues resulta intrascendente el nombre concreto de los trabajadores que turnan.

En el segundo motivo con igual destino que el que precede solicita la adición al hecho probado sexto de un párrafo, del que proporciona su contenido.

Se adiciona los contenidos de los acuerdos a que refiere (22.06.12, 21.12.12 y 08.10.13, a los que también refiere la Juez de instancia, teniéndolos íntegramente por reproducidos.



TERCERO .-Con destino a la censura jurídica, se interpone este motivo en el que con adecuado encaje procesal se denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 37.6 del ET y 139 de la LRJS , en relación con el artículo 24 de la CE .

En esencia considera que la petición del demandante excede de los límites del artículo 37.6 del ET ., pues modifica totalmente las condiciones de jornada y distribución del tiempo de trabajo que el empleado tiene establecidos, haciendo un uso abusivo del procedimiento especial empleado, ya que el trabajador solicita la modificación de turno, jornada y régimen de libranzas , invadiendo un tiempo que no está contemplado en su jornada ordinaria; concluye indicando que el procedimiento adecuado es el ordinario y que la empresa ha pactado con la representación de los trabajadores un sistema de designación de turnos en base al criterio de antigüedad, que con la reclamación del demandante resultaría quebrado.

La jurisprudencia unificadora en sentencia de 28-6-2013, rec. 4213/2011 , ha señalado que ' a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2007 todas las pretensiones que se formulen en materia de conciliación entre la vida familiar y el trabajo tienen su cauce obligado en la modalidad procesal del art. 138.bis de la LPL y ello tanto si se trata de pretensiones que se fundan en los artículos 37.5 y 6 del ET , como si se alega el art. 34.8 del mismo texto legal y, en el primer caso, tanto si lo que se pretende como medida de conciliación es la reducción de jornada y su concreción horaria dentro de la distribución ordinaria del tiempo de trabajo, como si lo que se pide es una alteración, con o sin reducción horaria, del régimen de distribución del tiempo de trabajo cambiando los periodos normales de ejecución de trabajo.Es lógico que así sea, porque lo importante es que ese es el procedimiento que el legislador ha considerado, con razones de peso, el más adecuado para sustanciar estas pretensiones de conciliación, pues todas ellas, al igual que ocurre en otras materias -determinación del periodo de disfrute de las vacaciones, procesos electorales, movilidad geográfica y modificaciones de condiciones de trabajo-, requieren una solución rápida que no puede demorarse y de ahí la exclusión de los recursos, el juego de la caducidad, la urgencia y la preferencia de la tramitación y el acortamiento de los plazos.' Sigue diciendo '(...) Por otra parte, la Sala por sentencia del Pleno de 25 de marzo de 2013 (recurso 957/2012 ), ha unificado doctrina en la materia, estableciendo que: '... aunque por razones temporales no resulten de aplicación al caso de autos las novedades introducidas en la LPL/1995 por la Ley 13/2009 ni la nueva LRJS/2011, pues, como ya tuvimos ocasión de comprobar, la demanda se interpuso el 4 de marzo de 2009 y aquellas novedades entraron en vigor en mayo de ese año y mucho después la nueva Ley, lo que no ofrece duda alguna es que, ya desde el 24 de marzo de 2007, la propia Ley Orgánica 3/2007 , que, como también vimos, introdujo la Disposición adicional decimoséptima al ET , remitía cualquier discrepancia en materia de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, estuvieran reconocidos los derechos invocados legal o convencionalmente, al procedimiento establecido en el art. 138 bis de la LPL , superando de esta forma la doctrina de esta Sala arriba referenciada. Y como quiera que este último precepto ya establecía entonces el carácter firme de la sentencia dictada en instancia, es obvio que así hemos de reconocerlo ahora en este caso '.

Pues bien, no cabe ninguna duda de que en la demanda que abre las presentes actuaciones se ejercita una acción de conciliación de la vida familiar y el trabajo. Así se afirma en el encabezamiento con referencia a la concreción horaria y a la determinación del disfrute de la reducción de jornada por guarda legal concretándola en ' ubicar al actor en turno fijo de mañana de lunes a viernes en jornada diaria de 7 horas dentro de la franja horaria de 4,30 a 13,30 horas de lunes a viernes ... ', pretensión que funda además en el apartados 5 v del art. 37 del ET , petición que se reitera luego en el acto de juicio frente a la alegación por la empresa de la inadecuación de procedimiento y que además se mantiene en la impugnación del recurso de suplicación interpuesto por la demandada.

Los razonamientos anteriores llevan a la conclusión de que el procedimiento aplicable en estas actuaciones es el del art. 139 de la LRJS y que, en consecuencia, contra la sentencia de instancia no cabe recurso, conforme al apartado b) de este artículo en relación con el art. 191.f de la misma ley .

El recurso se desestima VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de AVANZA INTERURBANOS, S.L.U contra la sentencia de doce de junio de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo social nº 33 de Madrid , en autos nº 411/14, en virtud de demanda formulada por D. Isidoro contra el recurrente, y en consecuencia debemos confirmar y CONFIRMAMOS la sentencia de instancia, con la imposición de costas al recurrente de 600 euros, incluidos los honorarios del letrado impugnante.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0156-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0156-15.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 23/7/2015 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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