Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 577/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 79/2016 de 06 de Abril de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 577/2016
Núm. Cendoj: 29067340012016100394
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20150000170
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 79/2016
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº7 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 60/2015
Recurrente: Fermín
Representante: PABLO MIGUEL ARRIAZA GUTIERREZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:TERESA CERRILLO VIDA
Recurso de Suplicación número 79/2016
Sentencia número 577/2016
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a siete de abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 7 de septiembre de 2015 , en el que ha intervenido como parte recurrente DON Fermín , representado y dirigido técnicamente por el letrado don Pedro Arriaza Gutiérrez; y como parte recurrida, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- El 5 de enero de 2015, don Fermín presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicabaque se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para la profesión de empresario agrícola, derivada de enfermedad común, con abono de la prestación correspondiente.
SEGUNDO.- Dicha demanda se turnó al Juzgado de lo Social número siete de Málaga, que incoó el correspondiente proceso sobre Seguridad Social en materia prestacionalcon el número 60/2015, y en el que, una vez admitida a trámite la demanda por decreto de 20 de enero de 2015, se celebró el juicio el 1 de julio de ese año.
TERCERO.- El 7 de septiembre de 2015 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Fermín al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con los siguientes pronunciamientos:
1.- Se confirma la resolución de 1 de diciembre de 2014 del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo a la demandada de las peticiones efectuadas en su contra.
CUARTO.- En esa sentencia se declararon probados los hechos siguientes:
I.- D. Fermín nacido el NUM000 de 1953, figura afiliado al Régimen de autónomos de la Seguridad Social con el número NUM001 . Su profesión es agrícola y su base reguladora es 595,21 euros.
II.- Solicitada una pensión de incapacidad permanente, ello dio lugar a la incoación del expediente número NUM002 .
III.- El 7 de octubre de 2014, se emitió informe de valoración médica, en el que se hacían constar el 'deficiencias más significativas' siguiente:
'prostatectomía por neo y libre de enfermedad, posible trastorno bipolar, episodio depresivo importante con deterioro cognitivo muy leve.'
Finaliza con las conclusiones de que 'incapacitado para trabajos de grandes esfuerzos mentales.'
IV.- El 9 de octubre de 2014, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la declaración del trabajador como no afecto a incapacidad permanente, propuesta aceptada por resolución de 14 de octubre de 2014.
V.- Presentada reclamación previa contra aquella resolución fue la misma desestimada en el punto concreto del grado de incapacidad interesada, por resolución de Director Provincial del Inss de Málaga de fecha 1 de diciembre de 2014.
VI.- D. Fermín presentaba en octubre de 2014 prostatectomía por neo y libre de enfermedad, posible trastorno bipolar, episodio depresivo importante con deterioro cognitivo muy leve.
QUINTO.- El 24 de septiembre de 2015, el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, en el que reiteraba lo suplicado en su demanda, y no formularse impugnación por la entidad gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO.- El 25 de enero de 2016 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 7 de abril siguiente.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el trabajador que suplicaba el reconocimiento pensionado de la situación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para la profesión habitual de empresario agrícola, por considerar que no se hallaba en la situación pretendida en ninguno de sus grados. Contra dicha sentencia, el demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase la sentencia y se estimase la petición subsidiaria de su demanda, articulando para ello un solo motivo de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que no ha sido impugnado de contrario, y cuyo examen se abordará en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.- Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], denuncia la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio[en adelante, LGSS], argumentando esencialmente que debía ser tenido en cuenta el «estado psicopatológico global » del trabajador, y no como bloques independientes e inconexos, consideración conjunta que conduciría al reconocimiento de la incapacidad pretendida en cualquiera de sus grados.
TERCERO.- El artículo 136.1 de la LGSS , en relación con el artículos 137.4 y 5 de dicha norma -en la redacción anterior a la dada por el artículo 8 uno del Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , ante la falta de desarrollo reglamentario-, establece que la incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta, es aquella situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas,(...) que le inhabilitan por completo para toda profesión y oficio.Y en el grado total, para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005 ]).
Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la LGSS que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013 ], contiene un resumen jurisprudencial sobre la materia).
CUARTO.- En el supuesto examinado, partiendo del relato de hechos de la sentencia de instancia -inalterado por no haberse solicitado su revisión-, interesa destacar a los efectos de este recurso que se está ante un trabajador, agricultor por su cuenta, de 61 años años de edad en la fecha del hecho causante (octubre de 2014), que padecía prostatectomía por neo y libre de enfermedad, posible trastorno bipolar, episodio depresivo importante con deterioro cognitivo muy leve, al que la entidad gestora le denegó el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.
QUINTO.- La sentencia de instancia, que acaba confirmando la anterior resolución, contiene el siguiente razonamiento:
...la principal patología que presenta el actor es de índole psiquiátrico. El médico inspector califica el deterioro cognitivo como muy leve lo que lo hace compatible con el profesiograma del actor. El núcleo de la litis deriva si del posible trastorno bipolar y el episodio depresivo grave recurrente le impide adquirir compromiso laboral mantenido en el tiempo. Lo cierto es que el trastorno bipolar se encuentra en estudio puntualizándose en la documental médica como posible. Por otro lado el informe de psiquiatría de 11 de mayo de 2015, f.99, contiene una exploración que refleja juicio de realidad conservado, sin ideación autolítica ni pseudopercepciones ni delirios, no alteración alimenticia ni del ritmo del sueño. coincidiendo en el efectuado el 19 de febrero de 2015, f.95. De ello debe concluirse que el actor no se encuentra permanentemente incapacitado para su trabajo sin perjuicio de que en fases de agudización pueda quedar cubierto por periodos de incapacidad temporal, como el que finalizó con alta de septiembre de 2014 según refleja en antecedentes el médico inspector y que se encuentra impugnado judicialmente según obra en f.123 y ss(fundamento de derecho segundo).
SEXTO.- La Sala, sin embargo, ha de acoger la tesis de la parte recurrente en tanto propugna el reconocimiento de la completa incapacidad, como petición principal, pues se juzga que aquel «estado psicopatológico global» hace ya de don Fermín un sujeto no apto para tarea reglada alguna. Y es que, aun cuando el trastorno bipolar se conceptúe como posible, y que el deterioro cognitivo se califique de leve, ello se produce en el marco de la persistencia de un trastorno depresivo cuya relevancia no puede desconocerse -como se desprende de los propios documentos que el juzgador de instancia pondera expresamente-, desde el momento en el que ha precisado de una atención especializada continua, tanto por la Sanidad Pública como por un psiquiatra y psicólogo particulares; y desde el momento que el juicio clínico que se le otorga es el de episodio depresivo grave (en los informes de septiembre de 2014 y febrero y mayo de 2015, folios 58 vuelto, 95 y 999), cuando no de trastorno depresivo recurrente (en junio de 2014, folio 65). Que don Fermín acudiese a la revisión de mayo de 2015 acompañado por su ex-pareja, tal como se deja constancia en el informe emitido (folio 99), tal vez pueda dar idea el alcance de su dolencia. Trastorno mental cuya repercusión funcional, en todo caso, está amparada en el dictamen médico practicado a su instancia (folios 10 a 18).
Por todo lo anterior, la sentencia de instancia, al desestimar la demanda, infringió el precepto citado en el recurso, lo que obliga a acoger el motivo de suplicación formulado.
SÉPTIMO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe estimarse, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.- Se estima el recurso de suplicación interpuesto por don Fermín y se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 7 de septiembre de 2015 .
II.- Se revoca la resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 14 de octubre de 2014.
III.- Se declara a don Fermín en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común.
IV.- Se condena a dicho instituto a estar y pasar por esta declaración así como al abono de una pensión vitalicia en cuantía equivalente al cien por cien (100 %) de una base reguladora de quinientos noventa y cinco euros con veintiún céntimos (595,21 €), y con efectos económicos desde el 9 de octubre de 2014.
V.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 007916; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 007916. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así por esta sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
