Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 577/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 71/2016 de 26 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CATALA PELLON, ALICIA
Nº de sentencia: 577/2016
Núm. Cendoj: 28079340052016100584
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:10596
Encabezamiento
Recurso nº 71/16-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
251658240
NIG: 28.079.00.4-2014/0031951
Procedimiento Recurso de Suplicación 71/2016
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid Procedimiento Ordinario 780/2014
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 577
Ilmos. Sres
D. /Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D. /Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D. /Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los Recursos de Suplicación 71/2016, formalizados por el/la LETRADO D. /Dña. ANGEL OLMEDO JIMENEZ en nombre y representación de INTERNATIONAL CONSOLIDATED AIRLINES GROUP SA y por el/la LETRADO D. /Dña. EDUARDO FERNANDEZ DE BLAS en nombre y representación de D. /Dña. Gonzalo , contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en sus autos número 780/2014, seguidos a instancia de D. /Dña. Gonzalo frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA e INTERNATIONAL CONSOLIDATED AIRLINES GROUP SA, en reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- El demandante Gonzalo mayor de edad, cuyos demás datos personales constan en el encabezamiento de la demanda y se dan por reproducidos, prestó sus servicios para la demandada IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA, desde 20 de noviembre de 1981, con relación laboral ordinaria, y desde 28 de septiembre de 2006 mediante la firma de contrato de Alta Dirección, que dejaba en suspenso la relación laboral ordinaria; contrato que fue sustituido en fecha 27 de agosto de 2009 por un nuevo contrato de Alta Dirección de 27 de agosto de 2009, con categoría de Director de Proyectos Especiales, y salario bruto anual de 378.750 euros (conformidad de las partes, no discutido y documental obrantes en autos de la actora y demandada doc. 15 y 16 de Iberia, líneas aéreas de España sociedad anónima operadora)
Con fecha 30 de abril de 2013, se le notificó por la demanda carta de desistimiento de la relación laboral de Alta Dirección con efectos ese mismo día. Mediante carta de fecha de 3 de agosto de 2013, el actor solicitó a la empleadora reiniciar la prestación de servicios por relación laboral ordinaria que fue suspendida, denegándoselo IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA, empleadora, mediante carta de fecha 10 de mayo de 2013
La relación laboral con la empleadora, quedo definitivamente extinguida en fecha 31 de mayo de 2013 en que la mercantil en Acta de Conciliación ante el Servicio de Mediación y Arbitraje y Conciliación de esa fecha reconoció la improcedencia del despido con fecha de efectos 10 de mayo de 2013 y en la que se ofrece por los conceptos de indemnización, liquidación, saldo y finiquito mutuo y reciproco de la relación laboral las cantidades que relacionan en el documento anexo., en el que se declara indemnizado, saldado y finiquitado
SEGUNDO.- En la misma fecha y mediante documento anexo al Acta de Conciliación ante el Servicio de Mediación y Arbitraje y Conciliación que se da por reproducido íntegramente pactan las partes de común acuerdo ' Además, las partes acuerdan establecer una clausula de competencia post-contractual, dado que existe un lógico y efectivo interés industrial y comercial. Conforme a lo anterior, el Sr. Gonzalo , durante los 12 meses siguientes a la extinción de su relación laboral, se obliga a no competir, ni prestar servicio alguno, ni mantener relación de cualquier tipo, sea en concepto de empleado, profesional, asesor, suministrador, distribuidor, agente, socio, participe, administrador, etc. directa o indirectamente, a o con personas jurídicas o físicas, o con cualesquiera otras entidades 'competidoras' de la Empresa o de su grupo, así como a no solicitar o contratar, directa o indirectamente los servicios de cualquier empleado de la Empresa o de su Grupo. A estos efectos, se entenderá por personas jurídicas o físicas o cualesquiera otras entidades 'competidoras' aquellas que se dediquen, de alguna manera al ejercicio de actividades contenidas en el objeto social de la Sociedad o del Grupo vigente en cada momento.
Asimismo, las partes, a titulo ejemplificativo y no exhaustivo, exponen que se entenderá como 'entidades competidoras', entre otras, a INAER y cualesquiera otras que puedan pertenecer a grupos mercantiles o laborales de aquellas 'entidades competidoras', realizando tareas relacionadas con el objeto social de IBERIA o su Grupo en cada momento, o actividades auxiliares o complementarias de dichas tareas como compensación económica del presente pacto de no concurrencia postcontratúal, se declara expresamente que IBERIA abonara al Sr. Gonzalo una cantidad pactada que ascenderá a una anualidad de retribución básica fija en metálico (300.000 euros brutos) y se abonará una vez concluido la duración establecida ( que en le presente caso, concluye el próximo día 10 de mayo de 2014) y acreditado por el Trabajador que ha cumplido sus obligaciones de no competencia post-contractual). ( no controvertido, documental 2 actora y 16 de Iberia).
Asimismo, en fecha 13 de mayo de 2013, ambas partes referidas ya habían suscrito un acuerdo que se da íntegramente por reproducido y en el que se contienen:
' CLAUSULA CUARTA.- NO COMPETENCIA POST-CONTRACTUAL
Las partes, por medio del presente, acuerdan pactar una clausula de competencia post-contractual cuyos términos son idénticos a los que suscribieron en el contrato de Alta dirección de fecha 27 de agosto de 2009, salvo lo establecido a continuación
A estos efectos, las partes establecen que la cantidad pactada ascenderá a una retribución básica fija en metálico (300.000 euros brutos) y se abonará a una vez concluida la duración establecida (que, en el presente caso, concluye el próximo 10 de mayo de 2014) y acreditado por el trabajador que ha cumplido sus obligaciones de no competencia pos-contractual.
Finalmente las partes, a titulo ejemplificativo y no exhaustivo, exponen que se entenderá como entidades competidoras entre otras, a INAER y cualesquiera otras que pudieran pertenecer a grupos mercantiles o laborales de aquellas 'entidades competidoras', realizando tareas relacionadas con el objeto social de IBERIA o de su Grupo en cada momento, o actividades auxiliares o complementarias de dichas tareas' ( doc. 16.1 Iberia, y 2 actora; no controvertido).
La clausula 11 del contrato de Alta Dirección suscrita entre ambas partes de fecha 27 de agosto de 2009 que se da por reproducido, en la clausula 11 contiene Pacto de competencia post-contractual 2::: Conforme a lo anterior, el Alto Directivo, durante los 12 meses siguientes a la extinción de su relación de cualquier tipo, sea en concepto de empleado, profesional, asesor, suministrador, distribuidor, agente, socio, participe, administrador etc., directa o indirectamente, a o con personas jurídicas o físicas, o cualquier otra entidad competidora de la Empresa o su Grupo, así como a no solicitar o contratar , directa o indirectamente, los servicios de cualquier empleado de la Empresa o de su Grupo....) ( doc. 1 de actora y 13 de demandada empleadora , no controvertido
TERCERO.- En Acta de Conciliación ante el Servicio de Mediación y Arbitraje y Conciliación de esa fecha reconoció la improcedencia del despido con fecha de efectos 10 de mayo de 2013 y en la que se ofrece por los conceptos de indemnización, liquidación, saldo y finiquito mutuo y reciproco de la relación laboral las cantidades que relacionan en el documento anexo., en el que se declara indemnizado, saldado y finiquitado
Anteriormente en el acuerdo entre actor y mercantil empleadora de fecha 13 de mayo de 2013, dispone ' 'TERCERA.- RENUNCIA DE ACCIONES
Con el abono de las cantidades indicadas en el presente Documento el Trabajador declara hallarse plenamente indemnizado, saldado y finiquitado a todos los efectos y en su totalidad, por cualesquiera cantidades salariales (fijas o variables) o extrasalariales, derechos y obligaciones derivados de las relaciones laborales que pudieran existir con la Empresa o de su extinción, incluyendo beneficios socio-asistenciales, etc. , y contenidos en cualquiera quiera acuerdos, pactos, convenios colectivos o contratos verbales o escritos existentes o suscritos, los cuales considera igualmente saldados y extinguidos a todos los efectos.
En consecuencia, el Trabajador se compromete a no presentar reclamación de ningún tipo y ante ningún órgano administrativo o judicial en solicitud de los derechos u obligaciones derivados de cuantas relaciones laborales que pudieran existir con la Empresa hasta el momento o de su extinción, así como de cualesquiera de los citados pactos, acuerdos, contratos, etc., verbales o escritos. Del mismo modo el trabajador se compromete a desistir de proseguir cualesquiera acciones judiciales o extrajudiciales que hubiera interpuesto contra la compañía y este pendiente de resolución a día de hoy
Lo anterior se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que, en materia de no competencia post-contractual, han contraído con IBERIA y el trabajador de conformidad con lo dispuesto en la clausula 11 del contrato de alta dirección de fecha 27 de agoto de 2009 y la clausula cuarta siguiente'
CUARTO.- En fecha 31 de marzo de 2011 fueron concedidos por la demandada INTERNATIONAL CONSOLIDATED AIRLINES GROUP S.A 113.921 acciones condicionadas, cuya fecha de consolidación era 31 de marzo de 2014, conforme certificado de 'Plan de Rendimiento de Acciones de International Airlines Group', ( documento 4 de la actora y 1 de INTERNATIONAL CONSOLIDATED AIRLINES GROUP S.A , no controvertido), en el que consta que la participación en el Plan no forma parte del contrato de trabajo del participe, que se rige por las Reglas del Plan, y que en caso de discrepancia entre las Reglas del Plan y la legislación aplicable prevalece esta última.
QUINTO.- En fecha 31 de marzo de 2011 la demandada INTERNATIONAL CONSOLIDATED AIRLINES GROUP S.A, remite carta al demandado en el que se le comunica que le han sido concedidos derechos condicionales sobre las acciones de la compañía en virtud del Plan de Rendimiento de Acciones de IAG y en el que contiene las Directrices sobre el Plan de Rendimiento de las Acciones 2011 se hace constar respecto a la consolidación del Plan Concedido que si se alcanzase 'las medidas de rendimiento que se indican y siempre que el Comité de Remuneración de IAG considere que el rendimiento financiero subyacente del Grupo ha sido satisfactorio atendiendo a las circunstancias imperantes en el periodo de tres años el derecho concedido se consolidara' y que y en caso de que el derecho no se hubiera consolidado caducara y perderá el derecho a la consolidación a menos que causara baja en la compañía por algunos de los motivos contemplados entre los que se incluye despido, ( traducción a fecha 31 de marzo de 2011 ) conforme a documento 4 de la actora, que la propia demandada IAG posteriormente a fecha 6 de octubre de 2015, en folio 62 de su ramo de prueba traduce como despido por causas objetivas en idéntica clausula contenida en las Reglas del Plan
SEXTO.- A la fecha de extinción de la relación laboral, esto es, a fecha de 10 de mayo de 2013, conforme a pericial aportada por la actora y ratificada a presencia judicial los derechos derivados del Plan de Rendimiento de Acciones se cuantifican en la cantidad de 403.878,84 euros'.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que Estimando Parcialmente la demanda interpuesta por Gonzalo contra IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA, E INTERNATIONAL CONSOLIDATED AIRLINES GROUP S.A, debo condenar y condeno a esta última, INTERNATIONAL CONSOLIDATED AIRLINES GROUP S.A, a que satisfaga al actor la cantidad de 403.878,84 euros como consecuencia de los derechos del actor derivado del Plan de Rendimiento de Acciones.
Debo absolver y absuelvo a la demandada IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA de las peticiones deducidas en su contra en la demanda'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por las partes D. Gonzalo , e INTERNATIONAL CONSOLIDATED AIRLINES GROUP SA, formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron impugnados.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 03/02/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21/9/2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado parcialmente la demanda interpuesta por el actor, contra las empresas Iberia, Líneas Aéreas de España Sociedad Anónima Operadora e International Consolidated Airlines Group SA, condenando exclusivamente a ésta última y con absolución de la primera, al abono al demandante de la suma de 403.878,84 euros como consecuencia de sus derechos derivados del Plan de Rendimiento de Acciones, se alza, tanto la representación Letrada de la parte actora, como la de la empresa International Consolidated Airlines Group S.A, formulándose ambos recursos, de conformidad con los apartados b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
La representación Letrada de Iberia, Líneas Aéreas de España Sociedad Anónima Operadora, ha impugnado el formalizado por el actor y la dirección Letrada de éste, ha impugnado el formalizado por International Consolidated Airlines Group SA.
Como ambos recursos contienen diversos motivos de revisión fáctica, éstos serán examinados en primer lugar, para poder, sobre un relato fáctico, ya firme, examinar las denuncias jurídicas contenidas en ambos medios de impugnación.
SEGUNDO.- En sede de revisión fáctica y en el recurso formalizado por la empresa, se pretende:
1.- En primer lugar, que el ordinal cuarto del relato fáctico, quede redactado del siguiente modo:
«En fecha 31 de marzo de 2011 fueron concedidos por la demandada International Consolidated Airlines Group S.A 113.921 acciones condicionadas, cuya fecha de consolidación era 31 de marzo de 2014, conforme certificado de 'Plan de Rendimiento de Acciones de International Airlines Group' (documento 4 de la actora y 1 de International Consolidated Airlines Group S.A, no controvertido), en el que consta que la participación en el Plan no forma parte del contrato de trabajo del participe, que se rige por las Reglas del Plan, y que en caso de discrepancia, las normas del plan y la normativa aplicable, prevalecerán sobre este certificado. Idéntica precisión obra a las directrices del performance share plan que obran en autos y se da por reproducidas».
Como se ve, la razón de la divergencia reside en que, según la sentencia, en caso de discrepancia entre las reglas del plan y la legislación aplicable, prevalece ésta última, cuando en la versión alternativa, se pretende que se indique que lo que prevalece, en todo caso, son las normas del plan y la normativa aplicable y que esto también se aplica a las directrices del Performance Share Plan.
Ciertamente, ninguno de los documentos que se citan en el recurso, prevén qué sucede cuando existe discrepancia entre las reglas del plan y la legislación aplicable, porque es evidente y así se razona, en cualquier caso, en la fundamentación jurídica, que la legislación aplicable siempre resultaría de aplicación preferente.
Pero también es verdad, que lo que prevén las normas amparadas en los documentos citados en el recurso, es, que en caso de discrepancia, tanto las normas del plan como la normativa aplicable, prevalecerán sobre el certificado y por ello, el motivo debe estimarse, con una ligera matización como lo es, que preferimos atenernos al tenor literal de las previsiones contenidas en los documentos citados en el recurso, quedando el hecho cuarto, redactado como sigue:
«En fecha 31 de marzo de 2011 fueron concedidos por la demandada International Consolidated Airlines Group S.A 113.921 acciones condicionadas, cuya fecha de consolidación era 31 de marzo de 2014, conforme certificado de 'Plan de Rendimiento de Acciones de International Airlines Group' (documento 4 de la actora y 1 de International Consolidated Airlines Group S.A, no controvertido), en el que consta que la participación en el Plan no forma parte del contrato de trabajo del participe, que se rige por las Reglas del Plan, y que en caso de discrepancia, las normas del plan y la normativa aplicable, prevalecerán sobre este certificado (folio 175). En las directrices del performance share plan se prevé que en caso de falta de coherencia entre esta directrices y las normas del Performance Share Plan, éstas últimas serán las que prevalezcan (folio 230)».
2.- En segundo lugar, se pretende la adición de un hecho probado numerado como quinto bis, redactado como sigue:
«Obran en autos, las normas del Performance Share Plan de la demandada y su traducción jurada al español, que se dan por reproducidas. El artículo 8.5 de las mismas, establece que 'Si un participe causa baja definitiva por razón de despido basado en causas objetivas durante el período de desempeño, los consejeros podrán, a su exclusiva discreción, decidir dentro de los 90 días siguientes a la baja que su derecho caduque en todo o en parte'».
Se admite, porque consta al folio 212, el tenor literal del hecho probado que se pretende incluir.
3.- En tercer lugar, se pretende la adición de un hecho probado numerado como séptimo, redactado como sigue:
«Obra en autos la definición del termino jurídico inglés 'redundancy' extraída de la Trade Uniopn and Labour Relations (Consolidation) Act 1992 y de la Employment Rights Act 1996, contenidas en la página del gobierno inglés www.legislation.gov.uk, así como su traducción jurada al castellano (despido por causas objetivas)».
También se acoge, porque obra en el documento que se cita.
TERCERO.- Igualmente en sede de revisión fáctica y en el recurso formalizado por la representación Letrada del demandante, se pretende:
1.- En primer lugar, que se adicione un último párrafo al hecho probado segundo de la sentencia de instancia, redactado del modo siguiente:
«Que con fecha 27 de agosto de 2009 IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA y D. Gonzalo firmaron contrato de Alta Dirección en el que la Estipulación Undécima puede leerse:
11. PACTO DE NO COMPETENCIA POST-CONTRACTUAL.
Al amparo del artículo 8.3 del Real Decreto 1382/1985 , ambas partes formalizan un pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de Alta Dirección, ya que los contratantes reconocen de forma expresa que, dada la naturaleza de las funciones encomendadas al Alto Directivo, existe un lógico y efectivo interés industrial y comercial de IBERIA para que el Alto Directivo no compita a la extinción de su contrato de trabajo.
Conforme a lo anterior, el Alto Directivo, durante los 12 meses siguientes a la extinción de su relación laboral, se obliga a no competir ni prestar servicio alguno, ni mantener relación de cualquier tipo, sea en concepto de empleado, profesional, asesor, suministrador distribuidor, agente, socio, partícipe, administrador, etc., directa o indirectamente, a o con personas jurídicas o físicas, o con cualesquiera otras entidades 'competidores' de la Empresa o de su Grupo, así como a no solicitar o contratar, directa o indirectamente, los servicios de cualquier empleado de la Empresa o de su Grupo.
Se entenderá por personas jurídicas o físicas o cualesquiera otras entidades 'competidoras' aquéllas que se dediquen, de alguna manera, al ejercicio de actividades contenidas en el objeto social de la Sociedad o del Grupo vigente en cada momento.
Ambas partes acuerdan que el presente pacto de no competencia post-contractual resultará aplicable cuando se extinga el presente contrato por cualquier causa, a excepción del supuesto en que el despido, disciplinario o por causas objetivas, sea declarado en sentencia firme improcedente o nulo y el Alto Directivo opte por reiniciar la relación laboral que pudiera tener en suspenso, la cual impone de por sí, durante su vigencia, la prohibición de competencia.
Como compensación económica del presente pacto de no concurrencia post-contractual, se declara expresamente que la empresa abonará al Alto Directivo la cantidad de una anualidad de la Retribución Básica (fija) en metálico y la Retribución Variable percibida en los últimos 12 meses anteriores a la extinción. Ambas partes reconocen expresamente que la cuantía pactada en compensación por el pacto de no competencia post contractual conforme a lo anteriormente indicado es adecuada y suficiente.
Si la Compañía detectase que durante los 12 meses de vigencia del compromiso pactado en el presente documento, el Alto Directivo lo vulnerara de alguna manera, automáticamente el Alto Directivo deberá devolver la cantidad total percibida durante el período de tiempo que haya incumplido el presente pacto. En cualquier caso, el Alto Directivo vendrá obligado a cesar en la competencia prohibida, e IBERIA podrá entablar cuantas acciones legales resulten oportunas para resarcirse de los daños y perjuicios que se le hubieran podido ocasionar.
Con el fin de dar pleno cumplimiento a lo estipulado anteriormente, durante el período de vigencia del presente pacto de no competencia, el Alto Directivo se compromete a comunicar fehacientemente a la Empresa la identidad del empleador para el que preste servicios durante el período de no competencia. Dicha obligación de información resultará igualmente aplicable para el caso de que los servicios se presten por cuenta propia, en cuyo caso, deberá facilitarse la identidad de los terceros beneficiados por los mismos».
No se admite, en tanto como resalta la representación Letrada de Iberia, Líneas Aéreas de España, la Juez de lo Social, en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, ya se alude tanto al contrato de alta dirección suscrito entre ambas partes de fecha 27 de agosto de 2009 , dándolo expresamente por reproducido, como al contenido esencial de la cláusula 11º en la medida en la que ésta establece que«Conforme a lo anterior, el Alto Directivo, durante los 12 meses siguientes a la extinción de su relación de cualquier tipo, sea en concepto de empleado, profesional, asesor, suministrador, distribuidor, agente, socio, participe, administrador etc., directa o indirectamente, a o con personas jurídicas o físicas, o cualquier otra entidad competidora de la Empresa o su Grupo, así como a no solicitar o contratar, directa o indirectamente, los servicios de cualquier empleado de la Empresa o de su Grupo....»,valorándose, además, de forma expresa, el documento nº 1 de los apartados por la parte actora.
2.- En segundo lugar, se propone, que, en atención al informe pericial obrante en las actuaciones, se adicione un hecho probado numerado como séptimo del siguiente tenor:
«1NAER presta servicios de: salvamento marítimo, protección civil, emergencias médicas, vigilancia adjanera y pesquera, extinción de incendios y mantenimiento -de aeronaves, siendo sus clientes las Administraciones Públicas y empresas privadas de servicios y sus medios en un 91% el uso de helicópteros y el 9% restante aviones que disponen de 1, 3, 6, y 8 plazas, respectivamente.
1NAER en el año 2014 facturó 184.888.435 millones de euros conforme el siguiente desglose:
CUADRO 1
SERVICIOS
LUCHA CONTRA INCENDIOS
SALVAMENTO Y RESCATE
EMERGENCIAS SANITARIAS Y TRASLADO ENFERMOS
TRANSPORTE PLATAFORMAS
PETRÓLEO
PROTECCIÓN CIVIL
VIGILANCIA ADUANERA Y
MARÍTIMA
MANTENIMIENTO
TRANSPORTE DE ÓRGANOS Y ENFERMOS EN ALA FIJA
OTRAS ACTIVIDADES
TRABAJOS PARA EMPRESAS DEL GRUPO
TOTAL
FACTURACIÓN (€)
50.975.341
49.960.940
34.808.438
12.020.131
11.982.943
8.834.442
6.431.113
1.349.234
496.841
8.029.012
184.888.435
CLIENTES
Ministerio de Agricultura, Xunta de Galicia, Generalitat Valenciana, Junta de Andalucía, Junta Extremadura, J. Castilla La Mancha, J. Gobierno Aragón, Región de Murcia.
Ministerio Fomento, Xunta Galicia
Generalitat Valenciana, Servicio de Salud Islas
Baleares, Gobierno Canario, Xunta de Galicia, Junta Castilla-León, Gobierno Aragón, Gobierno de Madrid, Junta Extremadura, Gobierno Vasco.
Repsol, Enagas
Generalitat Valenciana, Gobierno Canario, Región de Murcia, Gobierno de Cantabria, Gobierno Vasco
Agencia Tributaria, D. G. Pesca, Ministerio
Agricultura/Medio Ambiente
CUADRO 2
Hospital La Fe (Generalitat Valenciana). Junta
Andalucía, Instituto Catalán de Salud
Alquiler de Helicópteros para otras empresas
INAER Francia, INAER Portugal, 1NAER Italia,
Alquileres de aeronaves tripulaciones
CUADRO 2
CLIENTE
SENER
D. G. TRÁFICO
EADS CASA
GOBIERNO VASCO
CO YO TAIR
EJÉRCITO DE TIERRA
ADUANAS
AGENCIA TRIBUTARIA
FAASA AERONÁTICA SUDESTE
EJÉRCITO DEL AIRE
AGRARFLUG
VENTA DE EQUIPOS Y
HERRAMIENTAS
TOTAL
FACTURACIÓN (€)
3.599.583
860.357
738.909
319.143
218.132
163.793
120.250
76.312
66.878
52.913
24.505
190.338
6.431.113
TIPO DE TRABAJO
PROYECTO MODIFICACIÓN HÉLICÓPTEO
AB212 ARMADA ESPAÑOLA
MANTENIMIENTO HELICÓPTERO EC-135
MANTENIMIENTO AVIÓN C-212
MANTENIMIENTO HELICÓPTERO EC-135
REVISIÓN GENERAL HELICÓPTERO EC-135
REVISIÓN GENERAL HELICÓPTERO AB-212
MANTENIMIENTO FLOTA HELICÓPTERO AS-355
MANTENIMIENTO HELICÓPTERO AS-355
SOPORTE HELICÓPTERO KAMOV
SOPORTE MANTENIMIENTO AVIÓN CASA 212
MANTENIMIENTO FLOTA HELICÓPTERO B-412
DIVERSOS OPERADORES DE HELICÓPTEROS
IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA presta servicios de transporte aéreo de personas, transporte aéreo de mercancías, servicios de asistencia técnica operativa y comercial a las aeronaves de pasajeros, carga y correo, asistencia tecnológica y consultora en materia aeronáutica, programa de viajeros frecuentes, afiliación y fidelización de clientes; sus clientes son pasajeros, carga y correo y sus medios el uso de aviones».
No se admite el desglose de la facturación de INAER en 2014, porque resulta completamente irrelevante a los efectos que aquí se enjuician, sobre todo si se tiene en cuenta que en el contrato en el que se estipuló la cantidad reclamada por el actor, en concepto de pacto de no competencia post contractual, se indicó de forma expresa y como veremos, es enormemente significativo, que INAER era un ejemplo de una empresa para las que el actor no debía prestar servicios, si quería garantizar el derecho al cobro de la mencionada cantidad.
Y aunque, efectivamente pudiera ser útil el reflejo en la presente resolución de la actividad desarrollada por INAER y por Iberia, no podemos admitir la inclusión de la versión propuesta, en tanto, sustentada en el extensísimo informe pericial, en relación con la empresa INAER, lo cierto es que no coincide con la definición que de la actividad de la sociedad obra en la página 42 del informe pericial y no desprendiéndose de manera literosuficiente, no puede acogerse.
Y lo mismo sucede con la actividad de Iberia, dado que no coincide tampoco con el objeto social que se transcribe en el folio 38 del informe pericial.
CUARTO.- En el motivo tercero y último, en que se articula en el recurso del actor, se denuncia la infracción del artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , citándose una sentencia del Tribunal Supremo y otras procedentes de diversas Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, que, como es sabido, no constituyen jurisprudencia en el sentido legal del término, ex artículo 1.6 del Código Civil , argumentando, en esencia, que la sentencia efectúa una interpretación 'estrictamente civilista' de la cláusula cuarta del contrato de fecha 13 de mayo de 2013, entendiendo que las partes no formalizaron un pacto, en virtud del cual «...en caso de trabajar para INAER, el actor no percibiría una determinada cantidad, sino que lo que pactan es una no competencia post contractual, como se hizo en el contrato de alta dirección y a modo de ejemplo, se cita la empresa INAER...» debiendo analizarse, dice, si dicha entidad es competidora de Iberia Líneas Áreas de España SA Operadora y si existe un interés comercial o empresarial en ella, aduciendo que INAER se dedica al transporte de accidentados, evacuación de enfermos, protección civil, rescates, vigilancia de costas y pesqueros, lucha contra incendios y entrenamiento del personal de emergencia y que, siendo completamente diversa la actividad desarrollada por Iberia y por INAER, es evidente que no existe «disputa» por tener la misma actividad o concurrir en un mismo mercado, sin que tampoco coincida ni siquiera de forma potencial, el círculo de clientes, como lo acredita el hecho de que el contrato de 2009, al que se remite el del año 2013, no previera a título de ejemplo que la prestación de servicios en favor de INAER, pudiera desvirtuar el derecho al cobro de la cantidad en la que se cifró el acto (previsión que sí reconoce que se contempla en el contrato del año 2013).
El alegato no merece favorable acogida por dos circunstancias que nos parecen básicas:
La primera, que, como dice la Sección Sexta en sentencia de 14 de marzo de 2016, RS nº 73/2016 , prevalece, salvo que sea completamente errónea por irracional, la interpretación del contrato efectuada por el Juzgado de lo Social de instancia.
Así se indica por este Tribunal en la sentencia citada, cuando en ella se señala que «...ante todo hay que recordar que la jurisprudencia reconoce un papel preponderante en la interpretación de contratos (...) al juez de instancia, (STS 12-7-12 rec. 130/2011 , 13-5-09, 12-7-2004, 3-4-07 y 16-1-08 entre muchas otras de la Sala 4ª) valiendo al respecto la cita de la sentencia del TS de 10-06-2014 rec. 209/2013 en los siguientes términos:'(...) viene reiterando esta Sala -sentencia de 16 de septiembre de 2013 (recurso de casación 75/2012 ), con cita de las sentencias de 15 de septiembre de 2009 (recurso casación 78/2008 ), 25 de septiembre de 2008 (rec. casación 109/2007 ) y 27 de noviembre de 2008 (rec. casación 99/2007 ) que 'es doctrina constante de esta Sala la de que 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (...) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'. Así se han pronunciado las sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero del 2000 , 27 de abril del 2001 y 16 de diciembre del 2002 '.
La jurisprudencia ( sentencia del TS de 30-10-13 rec. 47/13 ) declara además que 'las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical; o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (aparte de otras muchas, SSTS 16/01/08 -rco 59/07 ; 26/11/08 -rco 95/06 ; 26/11/08 -rco 139/07 ; 03/12/08 -rco 180/07 ; 21/07/09 -rco 48/08 ; 21/12/09 -rco 11/09 ; 02/12/09 -rco 66/09 )'....»
Y siendo así y prevaleciendo el parecer de la Magistrada, en el sentido de que el actor, vulneró el condicionante al que estaba sometido el pacto suscrito con Iberia, es evidente que decae el derecho a reclamar el cobro de la cantidad en la que se cifró.
La segunda circunstancia a la que antes aludíamos, es que, además, en el caso, no es atendible el argumento que esgrime el actor, en el sentido de que la sentencia ha acudido a una doctrina excesivamente civilista en la interpretación del pacto suscrito entre las partes, pues, como diremos a continuación, resulta que en el propio pacto, con una claridad, que no siempre se aprecia en supuestos similares, las partes convinieron de forma expresa, como ejemplo de entidad en la que se produciría la concurrencia, la inclusión nominativa de la empresa INAER, compañía para la que el actor trabaja desde el año 2013.
La Sala comparte la interpretación efectuada en instancia, no sólo porque es reflejo literal del contrato del año 2013 y no encontramos un motivo para apartarnos de su contenido y de lo que las partes, de muto acuerdo, decidieron, de forma voluntaria hacer constar, sino porque no puede obviarse que el demandante, según el primer hecho probado, ha venido prestado servicios para Iberia, Líneas Áreas de España, SAO, desde el año 1981 y como alto directivo de la compañía desde el año 2006 (el 2009 y también con contrato de alta dirección, como Director de Proyectos Especiales) y aun cuando no discutamos y sea notorio que INAER sea una compañía de servicios aéreos de emergencia especializada en helicópteros no tiene sentido, ante la incuestionable y muy dilatada experiencia profesional del actor, la trascendencia de las funciones que ha llevado a cabo en Iberia y la formación personal que, aunque no conste en la sentencia, debemos presumírsele, que no conozca en profundidad el sector aeronáutico y permita la inclusión a título de ejemplo, de una empresa, que según se trata de argumentar ahora, nunca podría concurrir con Iberia.
No podemos admitir que por el hecho de que la actividad sea diferente, el pacto no alcance a INAER, porque más allá de la voluntarista interpretación de la representación Letrada que recurre, se encuentra el análisis literal de un documento (ex artículo 1281.1 del Código Civil como criterio preferente de interpretación), insistimos, pactado y consensuado entre las partes, sobre todo, porque es evidente que Iberia tiene un interés, o al menos debía tenerlo, cuando incluyó a INAER entre las empresas con las que no debía contratarse, si se quería conservar el derecho al cobro de la cantidad reclamada.
Por ello, el recurso del actor, decae.
QUINTO.- También lo hace, aunque por motivos completamente distintos, el formalizado por la empresa, cuyo motivo cuarto, de conformidad con el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción de los artículos 1809 y 1815 del Código Civil , argumentándose, que no es correcta la sentencia, cuando concede el derecho a la cantidad reclamada, por el solo hecho de que no conste en el finiquito suscrito, una renuncia a sus derechos, como consecuencia de la extinción de su relación laboral en fecha 31 de mayo de 2013 con fecha de efectos 10 de mayo del mismo año.
La sentencia de instancia, parte de la consideración de que el finiquito suscrito entre el actor e Iberia, no puede significar una renuncia de los derechos de aquél frente a la recurrente, en tanto ésta, es una empresa completamente ajena a la relación laboral entre el demandante e Iberia, sobre todo, dice cuando «el derecho reclamado nada tiene que ver con la empleadora».
Este es precisamente, el aspecto que se combate en el recurso, porque IAG sostiene que la concesión de los derechos condicionados al Performance Share Plan, estaba en todo caso, supeditada a la circunstancia de que el actor conservara su condición como empleado de Iberia, en tanto las normas del Plan estipulan que los Consejeros, podrán conceder un derecho a cualquier empleado (incluidos los consejeros ejecutivos) de la compañía o de cualquier filial y que no obstante y a menos que, a juicio de los consejeros, concurra circunstancias extraordinarias, no podrá concederse un derecho a un empleado que, a la fecha de la concesión, haya cursado o recibido notificación de extinción de su relación laboral, con independencia de que dicha extinción sea legítima o no.
También aduce que las directrices del Performance Share Plan, previeron de forma expresa, la consideración de ese plan, como un plan de incentivos a largo plazo«destinado a aquellos de nuestros directivos clave, que tienen una intervención más directa en la configuración y consecución de nuestro éxito empresarial a medio y largo plazo».
Y finalmente, alega que el finiquito, en todo caso, incluyó la renuncia al ejercicio de acciones respecto del derecho que al actor le reconoce la sentencia, porque si se acude a la literalidad del documento de fecha 13 de mayo de 2015, cuando reseña que«Con el abono de las cantidades indicadas en el presente documento el trabajador declara hallarse plenamente indemnizado, saldado y finiquitado a todos los efectos y en su totalidad, por cualesquiera cantidades salariales (fijas o variables) o extrasalariales, derechos y obligaciones derivados de las relaciones laborales que pudieran existir con la empresa o de su extinción, incluyendo beneficios socio-asistenciales, etc., y contenidos en cualquiera quiera acuerdos, pactos, convenios colectivos o contratos verbales o escritos existentes o suscritos, los cuales considera igualmente saldados y extinguidos a todos los efectos. En consecuencia, el trabajador se compromete a no presentar reclamación de ningún tipo y ante ningún órgano administrativo o judicial en solicitud de los derechos u obligaciones derivados de cuantas relaciones laborales que pudieran existir con la empresa hasta el momento o de su extinción, así como de cualesquiera de los citados pactos, acuerdos, contratos, etc., verbales o escritos. Del mismo modo el trabajador se compromete a desistir de proseguir cualesquiera acciones judiciales o extrajudiciales que hubiera interpuesto contra la compañía y esté pendiente de resolución a dia de hoy»,es evidente que la expresión 'cualesquiera cantidades salariales (fijas o variables)',determina que el actor renunció a reclamar los derechos derivados de Performance Share Plan, porque de haber tenido intención de solicitar su abono, lo hubiera hecho constar.
SEXTO.- El motivo cuarto, no puede estimarse, porque como argumenta el actor, al impugnar el recurso, no puede afirmarse la existencia de un valor liberatorio a lo pactado en conciliación con Iberia, si IAG no intervino en ese acto y el acuerdo alcanzado sólo se refería a los derechos que eventualmente pudieran asistir al actor, en relación a dicha empresa («..derivados de las relaciones laborales que pudieran existir con la empresa o de su extinción, incluyendo beneficios socio-asistenciales, etc. ...»alcanzando el compromiso a«...cuantas relaciones laborales ... pudieran existir con la empresa hasta el momento o de su extinción...»y a«...desistir de proseguir cualesquiera acciones judiciales o extrajudiciales que hubiera interpuesto contra la compañía...») no en relación a IAG y por lo tanto, no podemos admitir la existencia de una verdadera transacción frente a la empresa recurrente, si ésta permaneció ajena a los términos en los que se alcanzó el acuerdo conciliatorio, que nada contempla respecto del crédito del actor frente a IAG (y siendo así, la generalidad de sus términos, no puede hacerse extensiva al mismo, ex artículo 1283 del Código Civil ).
Tampoco cabe afirmar que la cantidad a la que la recurrente IAG ha sido condenada, sólo tenga virtualidad, mientras el actor conservara la condición de empleado de Iberia, porque lejos de haberse determinado esa condición, lo que figura en el relato fáctico, es precisamente lo contrario: Que el derecho consolidado a 31 de marzo de 2014, materializado en las acciones, respondió a la participación del demandante en el Plan, que 'no formaba parte de su contrato de trabajo', configurándose como un derecho absolutamente independiente.
SÉPTIMO.- En el motivo quinto del recurso, se denuncia la infracción de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , de forma subsidiaria, para caso de desestimación, como así ha sucedido, del anterior motivo de recurso.
Se aduce que el actor carece del derecho a la cantidad de 403.878,84 euros que la sentencia le concede, por dos motivos fundamentales:
En primer lugar, porque aplicando las normas del PSP, para que un partícipe, dado de baja definitiva, antes de la consolidación definitiva, en el año 2014, pueda tener derecho a esa cantidad, es necesario que haya sido despedido por causas objetivas, no basta que haya sido despedido, como se indicó en la traducción libre realizada en el mes de marzo de 2011. Se precisa a existencia de un despido objetivo. Y desde el momento en el que el actor o fue despedido por esa causa, carece del derecho.
En segundo lugar, aún admitiendo que el término «redundancy» pueda significar despido sin más, las normas del PSP son de obligatoria observancia y las mismas prevén la posibilidad de que los consejeros, en el caso de que un participe cause baja definitiva del plan antes de la consolidación por «redundancy», puedan dentro de los noventa días siguientes, decidir, de forma discrecional, la caducidad del derecho. Y de este modo, como el derecho no es inopinado ni de concesión automática, la demanda no debió ser estimada.
El actor, en su impugnación, resalta que ningún sentido tiene indagar el significado del término «redundancy», porque pertenece a la legislación británica, que ninguna relación guarda con el supuesto litigioso y añade, que en la última edición del Black's Law Dictionary, no equivale a despido por causas objetivas y que en caso de que la Sala tendiera de algún modo a la cláusula sobre la discrecionalidad para los consejeros para la caducidad del derecho, debiera calificarse como nula porque hace depender la exigibilidad de una obligación de la sola voluntad de una de las partes.
Del firme, ya relato fáctico consta que:
1.- Con fecha 30 de abril de 2013, Iberia, Líneas Aéreas de España Sociedad Anónima Operadora, notificó al actor, carta de desistimiento de la relación laboral de Alta Dirección. La relación laboral, quedó definitivamente extinguida, en fecha 31 de mayo de 2013, en que la citada mercantil, en Acta de Conciliación ante el Servicio de Mediación y Arbitraje y Conciliación de esa fecha, reconoció la improcedencia del despido con fecha de efectos 10 de mayo de 2013.
2.- En fecha 31 de marzo de 2011, IAG remitió al trabajador, una carta en la que se le comunicaba que «le habían sido concedidos, derechos condicionales, sobre las acciones de la compañía, en virtud del Plan de Rendimiento de Acciones de IAG» y que respecto a la consolidación del Plan concedido «si se alcanzase 'las medidas de rendimiento que se indican y siempre que el Comité de Remuneración de IAG considere que el rendimiento financiero subyacente del Grupo ha sido satisfactorio atendiendo a las circunstancias imperantes en el período de tres años el derecho concedido se consolidara'», advirtiéndole, que, en caso de que el derecho no se hubiera consolidado, caducaría y perdería el derecho a la consolidación, a menos que causara baja en la compañía por algunos de los motivos contemplados, entre los que se incluye despido.
3.- La propia empresa IAG, a fecha 6 de octubre de 2015, tradujo «redundancy», por despido por causas objetivas.
La sentencia razona que el término «redundancy» «... que la compañía IAG a fecha 31 de mayo de 2011 traduce' 'v. Despido' y por 'v. despido por causas objetivas' a fecha 6 de octubre de 2015 (traducción realizada tras haber sido requerido por este juzgado en resolución de fecha 2 de julio de 2014) para que aportase dicha documentación», por«... aplicación de la doctrina de los actos propios ...»determina que deba «...prevalecer el sentido que la mercantil demanda otorgó al termino anglosajón redundancy al tiempo de suscripción y concesión de las acciones...», considerándose por tanto que «...debe prevaler la intención de las partes cuando suscribieron el Plan de Rendimiento de acciones, al contemplar que cuando el derecho no se haya consolidado caducará y perderá del derecho a la consolidación de los derechos concedido al amparo PSP, a menos que cause baja en la compañía por alguno de los motivos que relacionan y entre los que incluyeron despido a fecha 2011 (y no despido por causas objetivas a fecha 2015) ...».
Razonamiento que compartimos y que determina el fracaso del motivo quinto del recurso.
Es evidente que el actor no fue despedido por causas objetivas. Y también lo es, que la empresa IAG ya le comunicó las dos condiciones a las que quedaba sometido su derecho, en caso de que fuera baja definitiva, antes de que se consolidara: Que fuera despedido y no por causas objetivas. Así consta, de forma literal en la carta que se le envió el 31 de marzo de 2011, debiendo estarse, como ha sucedido con la reclamación del actor, a la interpretación literal, cuando no ofrezca dudas, del documento del que surge el derecho a reclamar.
Y siendo así, es evidente que el derecho, sólo podría ceder por la causa indicada en la sentencia y que también se refleja en el quinto hecho probado, que, en absoluto concurre y sobre la que empresa IAG, no ha practicado ningún tipo de prueba y sin que a esta conclusión, pueda afectar en lo más mínimo, la discrecionalidad de los consejeros para declarar caducado el derecho que pueda asistir a un participe que sea baja definitiva antes de su consolidación, porque como se ha hecho constar en el hecho probado quinto bis, cuya inclusión hemos admitido, se produce la circunstancia de que esa potestad, se encuentra referida en todo caso, a los despidos por causas objetivas (El artículo 8.5 establece que si un participe causa baja definitiva «por razón de despido basado en causas objetivas»durante el período de desempeño, los consejeros podrán, a su exclusiva discreción, decidir dentro de los 90 días siguientes a la baja que su derecho caduque en todo o en parte).
La sentencia atribuye eficacia a la comunicación de fecha 31 de marzo de 2011 , en lugar de a la traducción efectuada por la propia empresa cuatro años más tarde, en virtud de la doctrina de los actos propios. Razonamiento que nos convence, pero que, en todo caso, podría completarse con la necesidad en derecho, de que, en caso de discrepancia, acudir a la interpretación más literal posible del pacto de cuya redacción se dude.
En el caso, la empresa comunicó al actor, que su derecho se le reconocía en determinadas condiciones y a ellas debe estarse, pues de lo contrario, esto es, haciendo prevalecer la matización efectuada a iniciativa de la empresa a requerimiento del Juzgado, una vez conocida la circunstancia de que el actor había cesado en Iberia por desistimiento empresarial, sería tanto como dejar al arbitrio de IAG el cumplimiento de un acuerdo, al que se había obligado y en condiciones bien distintas, cuatro años antes.
Por todo lo expuesto, la Sala debe confirmar la condena efectuada en la sentencia de instancia en relación con la empresa International Consolidated Airlines Group SA.
Ello determina, el fracaso de ambos medios de impugnación y el dictado de un pronunciamiento que confirme el atinado fallo recurrido.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones Letradas de DON Gonzalo y de la empresa INTERNATIONAL CONSOLIDATED AIRLINES GROUP S.A., contra la sentencia de 14 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid , en autos nº 780/2014, promovidos por DON Gonzalo contra la también recurrente INTERNATIONAL CONSOLIDATED AIRLINES GROUP S.A y contra IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANÓNIMA OPERADORA, confirmándola en su integridad y en todos los pronunciamientos que contiene.
Las costas procesales, de conformidad con el artículo 235 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , se imponen a INTERNATIONAL CONSOLIDATED AIRLINES GROUP S.A. al no gozar del beneficio de justicia gratuita que comprenderán los honorarios de la representación Letrada, que, este recurso, ha actuado en defensa del demandante, en cuantía que esta Sección de Sala fija en 600 euros.
Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0071-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00- 0071-16.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 5/10/16 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
