Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 577/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 275/2019 de 12 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 577/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019100517
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:893
Núm. Roj: STSJ PV 893/2019
Resumen:
PRIMERO.- La Unión Temporal de Empresas (en adelante UTE) compuesta por Estacionamientos y Servicios, S.A. y Cycasa, Canteras y Construcciones, S.A. y que gira comercialmente con el nombre UTE EYSA CYCASA OTA BILBAO recurre de suplicación la sentencia de conflicto colectivo en la que se reconoce al personal afectado por el mismo y que secundó la huelga convocada desde el día 2 de enero de 2018 el derecho a que se le abone el salario correspondiente al día 1 de enero de tal año, condenando a tal UTE a estar y pasar por tal declaración y al abono indicado.
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 275/2019
NIG PV 48.04.4-18/004067
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0004067
SENTENCIA Nº: 577/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a doce de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País
Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones,
don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y doña MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por UTE EYSA CYCASA OTA BILBAO,
ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS S.A.- EYSA- y CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A .
contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de Bilbao, de fecha 5 de noviembre de 2018 ,
dictada en autos 414/2018, en proceso sobre CONFLICTO COLECTIVO y entablado por el sindicato UNION
GENERAL DE TRABAJADORES frente a UTE EYSA CYCASA OTA BILBAO, su COMITÉ DE EMPRESA,
ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS S.A.- EYSA-, CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A. y
los sindicatos ELA/STV, LAB, LSB-USO, DENOK .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a plantilla de UTE EYSA-CYCASA OTA BILBAO que secundó la huelga entre el 2/01/2018 y el 13/02/2018 ambos inclusive.
SEGUNDO.- La demandada cuenta con unos 140 trabajadores, entando integrado su Comité por 2 representantes de UGT, 3 de ELA, 2 de DENOK, 1 de LAB y 1 de USO.
TERCERO.- Resulta de aplicación a la relación laboral entre las partes el Convenio Colectivo del personal adscrito al servicio de estacionamiento regulado (OTA/TAO) del Ayuntamiento de Bilbao publicado en el BOB de 30/09/2010.
CUARTO.- Iniciándose una huelga de carácter indefinido el 2/01/2018 y hasta el 13/02/2018, la mercantil no abonó retribución alguna correspondiente al mes de enero de 2.018.
QUINTO.- El 19/03/2018 tuvo lugar ante la Sede Territorial de Bizkaia del Consejo de Relaciones Laborales intento conciliatorio, concluyendo el acto sin avenencia.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' Que estimando parcialmente la demanda presentada por UGT frente a UTE EYSA-CYCASA OTA BILBAO, ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS S.A., CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A., ELA, LAB, LSB-USO, DENOK y COMITÉ DE EMRPESA, debo declarar el derecho de los trabajadores afectados que secundaron la huelga convocada el 2/01/2018, al abono del salario correspondiente al 1/01/2018, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales inherentes y abono correspondiente.'
TERCERO. - La Unión Temporal de Empresas Eusa-Cycasa OTA Bilbao formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por el sindicato Unión General de Trabajadores, también en tiempo y forma.
CUARTO.- En fecha 8 de febrero de 2019 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 12 de febrero, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 5 de marzo 2019.
Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO. - La Unión Temporal de Empresas (en adelante UTE) compuesta por Estacionamientos y Servicios, S.A. y Cycasa, Canteras y Construcciones, S.A. y que gira comercialmente con el nombre UTE EYSA CYCASA OTA BILBAO recurre de suplicación la sentencia de conflicto colectivo en la que se reconoce al personal afectado por el mismo y que secundó la huelga convocada desde el día 2 de enero de 2018 el derecho a que se le abone el salario correspondiente al día 1 de enero de tal año, condenando a tal UTE a estar y pasar por tal declaración y al abono indicado.
Tal recurrente presenta un escrito de formalización del recurso en el que termina pidiendo que se revoque tal resolución judicial, pues entiende que procede desestimar la demanda que dio origen al conflicto de mérito, planteada por el sindicato Unión General de Trabajadores, pidiendo también la condena en costas de dicha parte contraria.
El escrito de formalización del recurso contiene dos peticiones de reforma de la declaración de hechos probados que contiene tal decisión judicial, enfocándose las mismas con cita del apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y seguidamente, con cita de su apartado c, aduce la infracción del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre), de los artículo 1281 y siguientes del Código Civil , de la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto, citando la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 9 de diciembre de 2010 (recurso 600/2010 ), así como de los artículos 6, punto 2 del Real Decreto Ley sobre Relaciones de Trabajo (Real Decreto Ley 7/1977, de 4 de marzo) y 45, punto 1, letra l del Estatuto de los Trabajadores.
Tal recurso es impugnado por el sindicato promotor del conflicto colectivo, que considera irrelevante el primer motivo de impugnación, se opone a los otros dos motivos y termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Primer motivo de impugnación.
El recurrente pretende añadir al hecho probado cuarto de la resolución impugnada una frase que diga que los trabajadores ¿se entiende que los afectados por el conflicto- perciben siempre la misma retribución mensual, sea el mes de treinta, treinta y uno o veintiocho días (se entiende que naturales) pues el salario anual correspondiente se divide y se abona en doce mensualidades.
Al efecto, invoca los documentos números 1, 2 y 5 de su ramo de prueba.
Los dos primeros tipos de documentos son nóminas de diversos trabajadores y el tercero es una copia de las tablas retributivas del convenio colectivo aplicable, que es el publicado en el Boletín Oficial de Bizkaia de fecha 30 de septiembre de 2010, según se relata en el tercer hecho probado de la sentencia recurrida.
La Magistrada no parte de ello, pues en el tercer fundamento de derecho ya indica que ello no es así con respecto al plus de transporte y distancia, según deduce de examinar el artículo 15 de tal convenio.
En efecto, si reparamos en tal precepto, fija tal plus como de condición extrasalarial y a percibir por día trabajado efectivamente.
Por otra parte, esto mismo resulta del examen de las nóminas que indica la recurrente, apreciándose que se abona ese plus efectivamente por día trabajado.
Así mismo, interesa resaltar que las tablas salariales del anexo I de tal convenio si que fijan un importe fijo de condición mensual por categorías, sin distinguir el número de días que tiene el mes correspondiente, pero también se ha de reparar en que se fija el devengo del salario base por día natural en su artículo 11, final de su párrafo primero, fijándose el plus de antigüedad en función del salario base en su artículo 12.
Por tanto, no cabe estimar esta reforma, pues se basa en una igualdad 'retributiva' en todos los meses, que no simplemente 'salarial' que no se deduce de la prueba indicada y además tampoco se compadece con las previsiones de convenio colectivo de mérito.
TERCERO.- Segundo motivo de impugnación.
En este caso, se pretende añadir al mismo hecho probado cuarto de la sentencia recurrida que los trabajadores que permanecieron de huelga hasta el 13 de febrero (se supone que del año 2018) se les descontó la cantidad correspondiente a esos trece días, percibiendo el salario correspondiente a diecisiete días.
Al efecto invoca el grupo de nóminas que constan como documental número 4 de su ramo de prueba.
La parte impugnante considera que no es recibo asumir esta reforma, basada en esa cita generalizada de esas nóminas y sin explicación de cómo se llega a esa deducción de pago de diecisiete días de retribución.
Del examen de esas nóminas, lo que se aprecia es que algunas son ordinarias y muy parecidas a las de otros meses ¿se supone que son de trabajadores que no hicieron la huelga- otras corresponden a trabajadores en situación de incapacidad temporal ¿ no incide en lo que tratamos- y otras lo que contienen es una partida de descuento de retribuciones con el nombre de 'huelga-sanción' en la que se fija como unidad el número 13, salvo en un caso que se fija en 11, lo que puede obedecer al hecho de que ese trabajador hiciese huelga solo 11 días y los demás 13.
En consecuencia, lo que se puede inferir de tal nómina es que la empresa descontó trece días de sueldo a los trabajadores que hicieron huelga esos 13 días de febrero de 2018. De ello partimos.
CUARTO.- Tercer motivo de impugnación.
El recurrente critica que la Magistrada haga aplicación analógica ( artículo 4, punto 1 del Código Civil ) de la jurisprudencia que fija el salario regulador del despido, partiendo del correspondiente a los 365 días naturales que tiene el año (salvo bisiestos), afirmando que son casos muy distintos.
Esta genérica afirmación de la recurrente, por sí sola y sin más, no hace ver que sea erróneo el criterio judicial que discute, el cuál, por otra parte, tampoco apreciamos sea disparatado, arbitrario o desproporcionado, sino adecuado a la consideración de la forma en que se abonan las nóminas (condición mensual) y que, en definitiva, lo razonable es no computar a treinta días por mes los doce meses al año, por la simple razón de que ello lleva a considerar 360 días al año, cuando los días naturales son 365 y el salario anual retribuye todos esos días y no 360.
Por otra parte, el recurrente insiste el que retribuye de forma igualitaria todos los meses del año, sin consideración del número de días naturales que tenga el mes en concreto. Es decir que retribuye lo mismo sea el mes de 28, de 30 o 31 días naturales, añadiendo que el día fijado como de abono de salario en el fallo recurrido, el 1 de enero de 2018, no era laborable, sino festivo.
Pues bien, ya se ha dicho que ello no es así: tanto el convenio colectivo como las propias nóminas reflejan que el plus del artículo 15 se abona por día trabajado y si bien es cierto que es extrasalarial, se incluye en las 'retribuciones' que el personal afectado percibe por su trabajo ( artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores ).
Además, en apoyo de la solución dada por la Juzgadora opera que el salario base se devenga por día natural, según dicción literal del artículo 11, punto 1 del convenio colectivo aplicable y que el plus de antigüedad se cuantifica partiendo de ese salario base (artículo 12) y aunque festivo, qué duda cabe que el día 1 de enero de 2018 era un día natural, día por el que los trabajadores devengaban esos conceptos según convenio y ello aún y cuando el anexo I fije por meses el salario base, pues expresamente se determina en tal precepto su devengo por día natural.
Insiste la recurrente en que abonó las nóminas de febrero de 2018 por diecisiete días naturales, cuando los trabajadores huelguistas la mantuvieron hasta el día 13 de ese mes, lo que ya se ha dicho que no se así exactamente: lo que se puede inferir del estudio de tales nóminas es que, de la retribución de ese mes, la empresa detrajo trece días. Además este hecho es acto propio de la propia empresa, acto en el que los trabajadores no tomaron parte: ni fue consensuado con los huelguistas, no consta que el comité de empresa participase en esa formar de detraer los días de huelga en la nómina de ese mes. Por tanto, esas nóminas sólo hacen ver un acto propio empresarial.
Vinculado al mismo argumento, también la empresa sostiene que hubo enriquecimiento injusto a favor de los trabajadores huelguistas, pues entiende que los trabajadores cobraron dos días de mas en ese mes de febrero. Ya se ha dicho que lo que hubo fue un descuento por trece días de huelga, acordado motu proprio por la empresa. Esa operativa no hace ver ni que hubiese enriquecimiento injusto ese mes y por otra parte, ello no está directa e inmediatamente relacionado con el objeto del conflicto colectivo, que no se planteaba sobre la forma en que la empresa descontó los salarios al final de la huelga en ese mes de febrero de 2018, sino si hizo bien al no incluir las retribuciones del día 1 de enero de 2018 en la nómina de ese mes cuando lo cierto es que la huelga comenzó el día 2 de ese mes y año.
En consecuencia, desestimamos el motivo y con el mismo, todo el recurso.
CUARTO.- Costas.
No procede pronunciamiento condenatorio en materia de costas del recurso, dado lo dispuesto en el artículo 235, punto 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , sin que tampoco la recurrida alegue temeridad o mala fe en el actuar de la recurrente.
VISTOS : los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a plantilla de UTE EYSA-CYCASA OTA BILBAO que secundó la huelga entre el 2/01/2018 y el 13/02/2018 ambos inclusive.
SEGUNDO.- La demandada cuenta con unos 140 trabajadores, entando integrado su Comité por 2 representantes de UGT, 3 de ELA, 2 de DENOK, 1 de LAB y 1 de USO.
TERCERO.- Resulta de aplicación a la relación laboral entre las partes el Convenio Colectivo del personal adscrito al servicio de estacionamiento regulado (OTA/TAO) del Ayuntamiento de Bilbao publicado en el BOB de 30/09/2010.
CUARTO.- Iniciándose una huelga de carácter indefinido el 2/01/2018 y hasta el 13/02/2018, la mercantil no abonó retribución alguna correspondiente al mes de enero de 2.018.
QUINTO.- El 19/03/2018 tuvo lugar ante la Sede Territorial de Bizkaia del Consejo de Relaciones Laborales intento conciliatorio, concluyendo el acto sin avenencia.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' Que estimando parcialmente la demanda presentada por UGT frente a UTE EYSA-CYCASA OTA BILBAO, ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS S.A., CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A., ELA, LAB, LSB-USO, DENOK y COMITÉ DE EMRPESA, debo declarar el derecho de los trabajadores afectados que secundaron la huelga convocada el 2/01/2018, al abono del salario correspondiente al 1/01/2018, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales inherentes y abono correspondiente.'
TERCERO. - La Unión Temporal de Empresas Eusa-Cycasa OTA Bilbao formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por el sindicato Unión General de Trabajadores, también en tiempo y forma.
CUARTO.- En fecha 8 de febrero de 2019 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 12 de febrero, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 5 de marzo 2019.
Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - La Unión Temporal de Empresas (en adelante UTE) compuesta por Estacionamientos y Servicios, S.A. y Cycasa, Canteras y Construcciones, S.A. y que gira comercialmente con el nombre UTE EYSA CYCASA OTA BILBAO recurre de suplicación la sentencia de conflicto colectivo en la que se reconoce al personal afectado por el mismo y que secundó la huelga convocada desde el día 2 de enero de 2018 el derecho a que se le abone el salario correspondiente al día 1 de enero de tal año, condenando a tal UTE a estar y pasar por tal declaración y al abono indicado.
Tal recurrente presenta un escrito de formalización del recurso en el que termina pidiendo que se revoque tal resolución judicial, pues entiende que procede desestimar la demanda que dio origen al conflicto de mérito, planteada por el sindicato Unión General de Trabajadores, pidiendo también la condena en costas de dicha parte contraria.
El escrito de formalización del recurso contiene dos peticiones de reforma de la declaración de hechos probados que contiene tal decisión judicial, enfocándose las mismas con cita del apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y seguidamente, con cita de su apartado c, aduce la infracción del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre), de los artículo 1281 y siguientes del Código Civil , de la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto, citando la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 9 de diciembre de 2010 (recurso 600/2010 ), así como de los artículos 6, punto 2 del Real Decreto Ley sobre Relaciones de Trabajo (Real Decreto Ley 7/1977, de 4 de marzo) y 45, punto 1, letra l del Estatuto de los Trabajadores.
Tal recurso es impugnado por el sindicato promotor del conflicto colectivo, que considera irrelevante el primer motivo de impugnación, se opone a los otros dos motivos y termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Primer motivo de impugnación.
El recurrente pretende añadir al hecho probado cuarto de la resolución impugnada una frase que diga que los trabajadores ¿se entiende que los afectados por el conflicto- perciben siempre la misma retribución mensual, sea el mes de treinta, treinta y uno o veintiocho días (se entiende que naturales) pues el salario anual correspondiente se divide y se abona en doce mensualidades.
Al efecto, invoca los documentos números 1, 2 y 5 de su ramo de prueba.
Los dos primeros tipos de documentos son nóminas de diversos trabajadores y el tercero es una copia de las tablas retributivas del convenio colectivo aplicable, que es el publicado en el Boletín Oficial de Bizkaia de fecha 30 de septiembre de 2010, según se relata en el tercer hecho probado de la sentencia recurrida.
La Magistrada no parte de ello, pues en el tercer fundamento de derecho ya indica que ello no es así con respecto al plus de transporte y distancia, según deduce de examinar el artículo 15 de tal convenio.
En efecto, si reparamos en tal precepto, fija tal plus como de condición extrasalarial y a percibir por día trabajado efectivamente.
Por otra parte, esto mismo resulta del examen de las nóminas que indica la recurrente, apreciándose que se abona ese plus efectivamente por día trabajado.
Así mismo, interesa resaltar que las tablas salariales del anexo I de tal convenio si que fijan un importe fijo de condición mensual por categorías, sin distinguir el número de días que tiene el mes correspondiente, pero también se ha de reparar en que se fija el devengo del salario base por día natural en su artículo 11, final de su párrafo primero, fijándose el plus de antigüedad en función del salario base en su artículo 12.
Por tanto, no cabe estimar esta reforma, pues se basa en una igualdad 'retributiva' en todos los meses, que no simplemente 'salarial' que no se deduce de la prueba indicada y además tampoco se compadece con las previsiones de convenio colectivo de mérito.
TERCERO.- Segundo motivo de impugnación.
En este caso, se pretende añadir al mismo hecho probado cuarto de la sentencia recurrida que los trabajadores que permanecieron de huelga hasta el 13 de febrero (se supone que del año 2018) se les descontó la cantidad correspondiente a esos trece días, percibiendo el salario correspondiente a diecisiete días.
Al efecto invoca el grupo de nóminas que constan como documental número 4 de su ramo de prueba.
La parte impugnante considera que no es recibo asumir esta reforma, basada en esa cita generalizada de esas nóminas y sin explicación de cómo se llega a esa deducción de pago de diecisiete días de retribución.
Del examen de esas nóminas, lo que se aprecia es que algunas son ordinarias y muy parecidas a las de otros meses ¿se supone que son de trabajadores que no hicieron la huelga- otras corresponden a trabajadores en situación de incapacidad temporal ¿ no incide en lo que tratamos- y otras lo que contienen es una partida de descuento de retribuciones con el nombre de 'huelga-sanción' en la que se fija como unidad el número 13, salvo en un caso que se fija en 11, lo que puede obedecer al hecho de que ese trabajador hiciese huelga solo 11 días y los demás 13.
En consecuencia, lo que se puede inferir de tal nómina es que la empresa descontó trece días de sueldo a los trabajadores que hicieron huelga esos 13 días de febrero de 2018. De ello partimos.
CUARTO.- Tercer motivo de impugnación.
El recurrente critica que la Magistrada haga aplicación analógica ( artículo 4, punto 1 del Código Civil ) de la jurisprudencia que fija el salario regulador del despido, partiendo del correspondiente a los 365 días naturales que tiene el año (salvo bisiestos), afirmando que son casos muy distintos.
Esta genérica afirmación de la recurrente, por sí sola y sin más, no hace ver que sea erróneo el criterio judicial que discute, el cuál, por otra parte, tampoco apreciamos sea disparatado, arbitrario o desproporcionado, sino adecuado a la consideración de la forma en que se abonan las nóminas (condición mensual) y que, en definitiva, lo razonable es no computar a treinta días por mes los doce meses al año, por la simple razón de que ello lleva a considerar 360 días al año, cuando los días naturales son 365 y el salario anual retribuye todos esos días y no 360.
Por otra parte, el recurrente insiste el que retribuye de forma igualitaria todos los meses del año, sin consideración del número de días naturales que tenga el mes en concreto. Es decir que retribuye lo mismo sea el mes de 28, de 30 o 31 días naturales, añadiendo que el día fijado como de abono de salario en el fallo recurrido, el 1 de enero de 2018, no era laborable, sino festivo.
Pues bien, ya se ha dicho que ello no es así: tanto el convenio colectivo como las propias nóminas reflejan que el plus del artículo 15 se abona por día trabajado y si bien es cierto que es extrasalarial, se incluye en las 'retribuciones' que el personal afectado percibe por su trabajo ( artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores ).
Además, en apoyo de la solución dada por la Juzgadora opera que el salario base se devenga por día natural, según dicción literal del artículo 11, punto 1 del convenio colectivo aplicable y que el plus de antigüedad se cuantifica partiendo de ese salario base (artículo 12) y aunque festivo, qué duda cabe que el día 1 de enero de 2018 era un día natural, día por el que los trabajadores devengaban esos conceptos según convenio y ello aún y cuando el anexo I fije por meses el salario base, pues expresamente se determina en tal precepto su devengo por día natural.
Insiste la recurrente en que abonó las nóminas de febrero de 2018 por diecisiete días naturales, cuando los trabajadores huelguistas la mantuvieron hasta el día 13 de ese mes, lo que ya se ha dicho que no se así exactamente: lo que se puede inferir del estudio de tales nóminas es que, de la retribución de ese mes, la empresa detrajo trece días. Además este hecho es acto propio de la propia empresa, acto en el que los trabajadores no tomaron parte: ni fue consensuado con los huelguistas, no consta que el comité de empresa participase en esa formar de detraer los días de huelga en la nómina de ese mes. Por tanto, esas nóminas sólo hacen ver un acto propio empresarial.
Vinculado al mismo argumento, también la empresa sostiene que hubo enriquecimiento injusto a favor de los trabajadores huelguistas, pues entiende que los trabajadores cobraron dos días de mas en ese mes de febrero. Ya se ha dicho que lo que hubo fue un descuento por trece días de huelga, acordado motu proprio por la empresa. Esa operativa no hace ver ni que hubiese enriquecimiento injusto ese mes y por otra parte, ello no está directa e inmediatamente relacionado con el objeto del conflicto colectivo, que no se planteaba sobre la forma en que la empresa descontó los salarios al final de la huelga en ese mes de febrero de 2018, sino si hizo bien al no incluir las retribuciones del día 1 de enero de 2018 en la nómina de ese mes cuando lo cierto es que la huelga comenzó el día 2 de ese mes y año.
En consecuencia, desestimamos el motivo y con el mismo, todo el recurso.
CUARTO.- Costas.
No procede pronunciamiento condenatorio en materia de costas del recurso, dado lo dispuesto en el artículo 235, punto 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , sin que tampoco la recurrida alegue temeridad o mala fe en el actuar de la recurrente.
VISTOS : los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre de la Unión Temporal de Empresas compuesta por Estacionamientos y Servicios, S.A. y Cycasa, Canteras y Construcciones, S.A. y que gira comercialmente con el nombre UTE EYSA CYCASA OTA BILBAO contra la sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Bilbao en los autos de conflicto colectivo 414/2018, en los que también son partes su comité de empresa, y los sindicatos Unión General de Trabajadores, Langile Sindikal Batasuna-Unión Sindical Obrera de Euskadi, Euzko Langileen Alkartasuna, Langile Abertzaleen Batzordeak y Denok.
En su consecuencia, confirmamos la misma.
Cada parte deberá abonar las costas del recurso que hayan sido causadas a su instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0275-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0275-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

