Sentencia SOCIAL Nº 577/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 577/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 64/2020 de 20 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 577/2020

Núm. Cendoj: 28079340062020100582

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8904

Núm. Roj: STSJ M 8904/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.092.00.4-2019/0002042
Procedimiento Recurso de Suplicación 64/2020
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 DE MÓSTOLES
Autos de Origen: DEMANDA 772/19
RECURRENTE/S: PATRONATO MUNICIPAL DE ESCUELAS INFANTILES DEL AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES
RECURRIDO/S: Dª Emma
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a veinte de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los
Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES, D. JACOB JIMÉNEZ
GENTIL , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 577
En el recurso de suplicación nº 64/20 interpuesto por la Letrada Dª Mª DEL MAR OLAYA LAGO en nombre y
representación de PATRONATO MUNICIPAL DE ESCUELAS INFANTILES DEL AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 DE MÓSTOLES de los de MADRID, de fecha 19 DE
NOVIEMBRE DE 2019 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 772/19 del Juzgado de lo Social nº 2 DE MÓSTOLES de los de Madrid , se presentó demanda por Dª Emma contra, PATRONATO MUNICIPAL DE ESCUELAS INFANTILES DEL AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 19 DE NOVIEMBRE DE 2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por Dª Emma , frente a Patronato Municipal de Escuelas Infantiles del Ayuntamiento de Móstoles, y declaro la improcedencia de la decisión extintiva del contrato de trabajo de la actora acordada por la empresa con efectos de 07-06-19, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración así como a que, a su elección, que deberá manifestar ante este juzgado en el plazo máximo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, readmita a la actora en su mismo puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación, en cuantía diaria bruta prorrateada de 56'05 euros, supuesto en el que la trabajadora deberá reintegrar a la empresa la indemnización percibida de 1.928'61 euros una vez firme esta sentencia, o la indemnice en la diferencia entre la cantidad que le corresponde en concepto de indemnización, ascendente a 3.236'89 euros y la cantidad ya referida percibida por la actora, resultando la diferencia a su favor de 1.308'28 euros, supuesto que determinará la extinción del contrato de trabajo en la fecha que tuvo lugar el despido. Añadiéndose que en caso de no ser efectuada la opción en el indicado plazo, se entenderá que el demandado ejercita la opción a favor de la readmisión.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora, Dª Emma , prestaba sus servicios para la parte demandada Patronato Municipal de Escuelas Infantiles del Ayuntamiento de Móstoles, con antigüedad de 18-09-17 ostentando la categoría profesional de Técnico de Educación Infantil, y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 1.704'74 euros.



SEGUNDO.- Por resolución del demandado de 07-06-19 le fue notificado a la actora su cese en el contrato de trabajo, por causas objetivas, con efectos desde dicha fecha, siéndole abonada en esa fecha la indemnización de 1.928'61 euros.



TERCERO.- La relación laboral entre las partes trae causa de la formalización de contrato de trabajo de interinidad suscrito en la fecha anteriormente indicada para prestar servicios hasta la cobertura reglamentaria de la plaza o su amortización, pactándose una jornada de trabajo de 24 horas semanales.



CUARTO.- Con anterioridad desde 08-01-07, las partes han estado vinculadas mediante contratos de trabajo de interinidad por sustitución de trabajadores de la demandada.



QUINTO.- Con fecha 28-04-09 el demandado notificó al Comité de Empresa la oferta genérica para incluir en la bolsa de trabajo para interinidades y sustituciones temporales, incorporándose la actora en el puesto 12 de 21.

Desde dicha fecha prestó servicios mediante contrato de trabajo de interinidad, en los siguientes periodos: - 07-09-09 a 04-09-13: interinidad por vacante - 17-09-14 a 17-09-17: interinidad por sustitución, causando baja voluntaria con fecha 17-09-17.



SEXTO.- Por sentencia firme del Juzgado Social 1 de Móstoles de 30-12-14 se declaró la improcedencia del despido entre otras de la demandante en el presente procedimiento, llevado a cabo por el demandado con efectos de 04-09-13. Por diligencia de Ordenación de dicho juzgado de 19-01-15 se tuvo por efectuada la opción del demandado a favor del abono de la indemnización, poniéndose a disposición de la actora la cuantía fijada a su favor por Diligencia de 05-02-16.

SEPTIMO.- Por resolución del demandado de 15-04-19 le fue reconocida a la actora la antigüedad de dos trienios.

OCTAVO.- Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17-05-19 se revocó en parte la sentencia dictada por el Juzgado Social número 1 de Móstoles de fecha 11-07-18 , y se declaró la nulidad del despido de tres trabajadoras de la demandada que en la misma constan, de fecha 28-07-17, ratificando la nulidad del despido de la cuarta trabajadora declarada por el Juzgado. Las referidas trabajadoras conforme al hecho segundo de la sentencia del juzgado de lo social prestaban servicios como Educadoras a tiempo completo.

NOVENO.- Con fecha 07-06-19 el demandado notificó resolución a tres de las referidas trabajadoras readmitiéndolas en el centro de trabajo Casa de Niños de Parque Coímbra, con efectos de 10-06-19, en jornada de trabajo de veinticuatro horas semanales. La cuarta trabajadora fue incorporada en fecha 26-07-18 DECIMO.- Con fecha 05-09-16 el demandado publicó las Normas que regirían el proceso selectivo para crear las Bolsas de Empleo de Educador Infantil y de Técnico de Educación Infantil, siendo el plazo de presentación de instancias en ambos casos del 6 al 15 de septiembre 2016 ambos inclusive. Con fecha 18-07-17 se publicaron los listados de los aspirantes que habían superado el proceso selectivo, estando incluida la demandante en el puesto 26 de la Bolsa de Técnico de Educación Infantil.

UNDECIMO.- La demandada gestiona tres Casas de Niños, en Antusana, Villaamil y Parque Coimbra, y cada una cuenta respectivamente con dos unidades, tres unidades y cuatro unidades específicas de Casas de Niños y otras cuatro de Educación Infantil. El personal con categoría de Técnico de Educación Infantil en cada Casa de Niños es, también respectivamente, de tres, cinco, y seis. La Dirección de las dos primeras y de la tercera la ocupan dos trabajadoras con titulación de Maestra.

DUODECIMO.- La demandada ha concertado además del contrato de trabajo de la actora, dos contratos de trabajo temporales, de interinidad hasta la cobertura de la plaza, con la categoría de Técnico de Educación infantil en fechas 04-09-17 y 07-11-17, ambos con una jornada de veinte horas semanales, estando la primera incluida en la Bolsa de Empleo del año 2017 de dicha categoría con el puesto 22; y la segunda incluida en dicha Bolsa, en el puesto 23, y además en la Bolsa de Empleo a la que se ha hecho referencia en el hecho quinto anterior, con el número 7 de 21.

DECIMO

TERCERO.- Además de las contrataciones anteriormente referidas, la demandada mantiene vigente otro contrato de interinidad hasta la cobertura de la plaza de Técnico de Educación Infantil, con posterioridad a la contratación de la actora del año 2017, con jornada de veinte horas semanales, estando la trabajadora contratada incluida en la Bolsa de Empleo de dicha categoría del año 2017, en el puesto 31.

DECIMO

CUARTO.- Con fecha 07-02-19 la demandada notificó la reincorporación a dos trabajadoras Técnico de Educación Infantil cuyos despidos fueron declarados nulos por sentencia del Tribunal superior de Justicia de Madrid de 02-09-18 , una de ellas en la Casa de Niños Villaamil y la otra en la Casa de Niños Antusana, en jornada de 24 horas semanales.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 15 de julio de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en procedimiento sobre despido, ha estimado en parte la demanda, declarando improcedente la decisión extintiva acordada por Patronato de Escuelas Infantiles de Móstoles, quien recurre en suplicación, con solicitud, en primer término y al amparo del art. 193, b) de la LRJS, de que se proceda a modificar el hecho probado octavo, proponiendo como texto el siguiente: 'Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17-05-19 se revocó en parte la sentencia dictada por el Juzgado Social número 1 de Móstoles de fecha 11-07-18 , y se declaró la nulidad del despido de tres trabajadoras de la demandada que en la misma constan, de fecha 28-07-17, ratificando la nulidad del despido de la cuarta trabajadora declarada por el Juzgado'. Se interesa, pues, quede suprimida la expresión que figura en dicho ordinal 'las referidas trabajadoras conforme al hecho segundo de la sentencia del juzgado de lo social prestaban servicios como Educadoras a tiempo completo'.

La revisión se apoya en prueba documental consistente en el Informe de Plantilla de Personal del Patronato Municipal de Escuelas Infantiles y las tres cartas de reincorporación provisional de las trabajadoras cuyos ceses se declararon nulos por el TSJ de Madrid, concluyéndose en que todas las trabajadoras de Casas de Niños, entre ellas las readmitidas, son Técnicos de Educación Infantil a tiempo parcial y no educadoras (folios 103 a 115, y 125 a 137 de los autos).

La modificación instada se estima, al ser objeto de referencia la categoría profesional de Técnico de Educación Infantil, en los ordinales fácticos décimo a decimocuarto

SEGUNDO.- Por el cauce adecuado del art. 193, c) de la LRJS, se alega infracción del art.52 del ET, censura jurídica que se articula entendiendo que el cese debido a la readmisión ex lege derivada de la declaración de la nulidad del despido de otra trabajadora, es equiparable a la fuerza mayor que justificaría la rescisión contractual, a la que debe procederse según la norma citada. Se añade que el criterio seguido para el cese de la actora (menor antigüedad en la última contratación de Técnico de Educación Infantil de Casas de Niños con un contrato de interinidad hasta OPE en jornada de 24 h. y, en caso de empate, peor puntuación en la bolsa) no ha sido objeto de controversia, siendo este el criterio utilizado por ser el de mayor objetividad.

Como antecedente de especial interés, ha de significarse que la relación laboral entre las partes cuya extinción se impugna en el proceso actual, responde a un contrato de interinidad, con efectos desde el 18-09-2017, cuya duración se fija 'hasta la cobertura reglamentaria de la plaza o su amortización'. Nos hallamos entonces-al margen de la imprecisión del objeto en el que se obvia la identificación de la vacante-ante un vínculo contractual supeditado al cumplimiento del término pactado. Así lo viene declarando la jurisprudencia- STS de 13-12-2016 (rec. 3774/2014)- al manifestar que '(...) Indudablemente se trata de contratos temporales ( artículos 15-1-c) del E.T y 4 y 8-1-c) del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre (RCL 1999, 45) ) que están sujetos al cumplimiento del término pactado: cobertura reglamentaria de la plaza ocupada interinamente (último párrafo del apartado 2-b) del citado art. 4). Consiguientemente, estamos ante una obligación a plazo, a término, y no ante una obligación sujeta a condición resolutoria explícita o implícita. Las obligaciones condicionales, reguladas en los artículos 1.113 y siguientes del C.C (LEG 1889, 27) , son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto, siendo elemento fundamental la incertidumbre, el no saber si el hecho en que la condición consiste se producirá o no. Por contra, en las obligaciones a plazo, reguladas en los artículos 1.125 y siguientes del Código Civil , siempre se sabe que el plazo necesariamente llegará. El plazo puede ser determinado, cuando se sabe no sólo que se producirá necesariamente, sino también cuando llegará (certus an et certus quando).

Pero, igualmente, puede ser indeterminado, cual acaece cuando se sabe que se cumplirá pero no se conoce cuando (certus an et incertus quando)'.

En consecuencia y de principio, el objeto del contrato no se cumple mientras la vacante que se ocupa en situación de interinidad no sea cubierta a través del proceso selectivo convocado a tal fin. En el presente caso, el despido de la actora no ha obedecido a la concurrencia del factor temporal del que depende la situación de interinidad, sino al pronunciamiento de la sentencia de esta Sala, de 17-05-2019 en el que se declaró la nulidad del despido de las trabajadoras que prestan servicios para la Entidad demandada, cuya incorporación vino impuesta, en ejecución provisional, por el fallo de dicha resolución judicial.

Pero el supuesto enjuiciado no se incluye en la fuerza mayor como causa de extinción del contrato referida en el art. 49.1, h) del ET. Señala la STS (Sala 3ª) de 10-02-1997 (rec. 5367/2001) que 'Resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa la Sentencia de esta Sala de 7 marzo 1995 ( RJ 19952357), que define la fuerza mayor como un acontecimiento externo al círculo de la empresa y del todo independiente de la voluntad del empresario, que a la vez sea imprevisible. En el mismo sentido la Sentencia de 16 mayo 1995 ( RJ 19954139), según la cual la fuerza mayor es un concepto jurídico indeterminado que comprende no solamente las causas a que se refería el art. 76.6 de la Ley 26 enero 1944 ( RCL 1944274 y NDL 7232) del Contrato de Trabajo, sino a cualquier otra que dimane de un hecho externo ajeno a la esfera de actividad del empresario, doctrina acorde con la naturaleza de la fuerza mayor que en cada caso debe ser estimada o no, y que comporta que el hecho determinante del incumplimiento de una obligación sea imprevisible o pudiendo preverse resultare inevitable'.

En la STS (Sala 4ª) de 08-07-2008 (rec. 1857/2007) se declara: (...) En realidad, la fuerza mayor se configura en nuestro Derecho, en el marco de la regulación de los efectos del incumplimiento del contrato ( artículo 1105 del Código Civil en relación con los artículos 1101 , 1102 , 1103 y 1104 del mismo texto legal ) como un criterio de imputación (fuerza mayor y caso fortuito frente a culpa y dolo).

Aquí, sin embargo, no opera la fuerza mayor dentro del enjuiciamiento de un incumplimiento contractual, sino en la apreciación sobre la existencia de una causa de extinción del contrato de trabajo, en la que ese elemento debe valorarse a efectos de determinar la norma aplicable. En este sentido, y como muestran los antecedentes de la regulación actual -en concreto el artículo 76.6ª LCT y el artículo 20 de la LRL-, lo que hay que determinar es si concurren los dos elementos que configuran el supuesto extintivo específico de los artículos 49.h ) y 51.12 del Estatuto de los Trabajadores : la imposibilidad definitiva de la prestación de trabajo y el carácter de fuerza mayor de la acción que la determina. La pérdida del uso del local en el que se desarrolla el negocio hace imposible la prestación en él del trabajo al menos hasta que no se disponga de otro. Pero el acontecimiento que lo determina -la extinción del contrato de arrendamiento- no puede calificarse en las condiciones del caso como un supuesto de fuerza mayor, que, según la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal, debe entender como 'en una fuerza superior a todo control y previsión', ponderándose a efectos de su concurrencia 'la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto' ( sentencias de 20 de julio de 2000 y 18 de diciembre de 2006 ). De esta forma, la fuerza mayor, a los efectos de los artículos 49.h ) y 51.12 del Estatuto de los Trabajadores , ha de entenderse como la actuación de causa extraña al empresario, es decir, como la acción de elementos exteriores que quedan fuera de su esfera de control y en este sentido tiene interés el artículo 76 de la LCE , que vinculaba la fuerza mayor con fenómenos como el incendio, la inundación, el terremoto, la explosión, las plagas del campo, la guerra, el tumulto y las sediciones, aparte de la fórmula general que hace referencia a los acontecimientos de carácter extraordinario que 'no hayan podido preverse o que, previstos, no se hayan podido evitar'. La sentencia recurrida afirma que la extinción del contrato por la terminación del arrendamiento entra dentro del concepto de fuerza mayor porque, al ser invocada por un tercero -el arrendador-, no depende de la voluntad del empresario. Pero el que se trate de un hecho independiente de la voluntad del empresario no implica que se trate de fuerza mayor, porque lo relevante no es la voluntariedad en cuanto a la producción de la causa -normalmente, tampoco son voluntarias otras causas empresariales no incluibles en la fuerza mayor y que un autorizado sector de la doctrina científica denomina incluso fuerza mayor impropia (...)'.

Una vez descartado el encaje del despido en la causa que se ha aducido por el Patronato, tampoco se encuentra razón que justifique incluir el caso actual en la DA 16ª del ET (en concreto como causa organizativa) a cuyo tenor 'a efectos de las causas de estos despidos en las Administraciones Públicas, entendiendo como tales, a los entes, organismos y entidades a que se refiere el artículo 3.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entenderá que concurren causas técnicas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público de que se trate y causas organizativas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público'.

En definitiva, la ejecución provisional de la sentencia de esta Sala que declara nulo el despido de las trabajadoras del Organismo demandado, no puede calificarse o ser descrita como hecho determinante del incumplimiento de una obligación que sea imprevisible o que pudiendo preverse resultare inevitable, en el sentido que la jurisprudencia-y la propia norma estatutaria-establece. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Móstoles de 11-07-2018, que declaró improcedente el despido de aquellas trabajadoras, fue revocada en parte en fase de suplicación, declarando la nulidad de los despidos, con la obligación consiguiente de readmitir a las afectadas hasta que recayera sentencia firme, por haberse recurrido en casación el pronunciamiento referido. Este efecto impuesto por la norma no se erige en motivo para extinguir el contrato por fuerza mayor, y, por ello, si su objeto no se ha cumplido (cobertura de la vacante ocupada de forma interina por la actora) el despido ha de ser declarado como improcedente.



TERCERO.- En atención a lo expuesto, el recurso se desestima. Procede la imposición de costas, dado que la parte demandada no goza del beneficio legal de justicia gratuita ( art. 235.1 de la LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Patronato de Escuelas Infantiles de Móstoles, contra sentencia dictada el 19-11-2019 por el Juzgado de lo Social número 02 de Móstoles, autos 772/2019, que se confirma en su integridad. El Organismo recurrente abonará a la letrada que impugnó el recurso 400 euros en concepto de honorarios profesionales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 00 64/20 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 64/20), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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