Sentencia SOCIAL Nº 577/2...yo de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia SOCIAL Nº 577/2022, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 376/2022 de 26 de Mayo de 2022

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Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GONZALEZ PRIETO, OSCAR

Nº de sentencia: 577/2022

Núm. Cendoj: 35016340012022100538

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:2326

Núm. Roj: STSJ ICAN 2326:2022


Encabezamiento

?

Sección: ENR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000376/2022

NIG: 3501644420210001671

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000577/2022

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000154/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Justo; Abogado: MARIA DEL MAR SANCHEZ REYES

Recurrido: CENTRO TECNICO DE AGENTES DE SEGUROS S.A.U; Abogado: LUCIA LLORENTE DEL TORO

Recurrido: COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de mayo de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000376/2022, interpuesto por D. Justo, frente a Sentencia 000415/2021 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000154/2021-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Justo, en reclamación de Despido siendo demandados. CENTRO TECNICO DE AGENTES DE SEGUROS S.A.U, COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 y el FOGASA, y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 9 de julio de 2021, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.-- En fecha 18 de noviembre de 1974 la Compañía de Seguros Santa Lucía SA, Seguro Popular, suscribió contrato de nombramiento de agente afecto representante con Dña. Mercedes y D. Pedro Jesús, en cuya virtud fueron nombrados Agentes Afectos Representantes de Seguros en su Agencia de Las Palmas de Gran Canaria, comprendiendo Las Palmas y Provincia de Gran Canaria.

Según la estipulación primera del contrato, los Agentes ostentan la representación de la Compañía en todos aquellos ramos en que opere, debiendo cuidar la organización de las actividades aseguradoras en su agencia, al mismo tiempo que producir seguros y conservar la cartera de seguros reconocida, entendiéndose por tal conservación de la cartera la gestión comercial y administrativa precisa para la atención de los contratos que la integran y mantenimiento en vigor. Igualmente es función de los agentes el cobro de las primas correspondientes a las pólizas que integran dicha cartera.

SEGUNDO.-- En el ámbito de la actividad descrita, en fecha 5/2/2011, el 'agente' D. Pedro Jesús y Dña. Mercedes suscribieron con el actor contrato de colaboración mercantil, nombrándose al demandante subagente para que realice personalmente la actividad mercantil de promoción y mediación de seguros o colabore con el agente en los supuestos de esta actividad que fueran precisos.

La colaboración del subagente consistirá en colaborar en todas aquellas funciones y tareas distribución de productos, promoción, capatación, así como funciones auxiliares administrativas , pudiendo encomendarse la gestión de cobro de recibos en la provincia de Las Palmas. Las funciones debía realizarlas bajo la orientación técnica y comercial de la Agencia

Durante la vigencia del contrato, el subagente no podrá colaborar con otro Agente de Seguros para operar en los mismos seguros a que se refiere este contrato.

Por las operaciones de seguros que obtenga personalmente sin ninguna colaboración y por las gestiones de cobro de recibos de primas que se le encomienden, el Agente abonará la comisión pactada.

El subagente queda personalmente obligado a responder del buen fin de la operación, asumiendo el riesgo y ventura de la misma, estableciéndose los supuestos de 'extorno' así como los casos en los que no procede el abono de comisiones. ( d. 3 actor)

TERCERO. --El actor tenía una zona geográfica asignada.

CUARTO.-- En virtud de actuación inspectora, en fecha 22 de enero de 2002 se practicaron actas de infracción y liquidación relacionadas con la ausencia de alta en el Régimen General de la Seguridad Social de 99 trabajadores, entre los que se encontraba el actor.

Ante la oposición empresarial, en fecha 10 de mayo de 2002, se interpuso demanda de procedimiento de oficio al suscitarse la cuestión sobre la naturaleza de la relación jurídica de los trabajadores que figuraban en el acta. Iniciado el procedimiento judicial, y atendidas distintas vicisitudes relativas a requerimientos documentales, el 25 de abril de 2006 se dictó Auto archivando el procedimiento, reanudándose el procedimiento administrativo suspendido.

Por resolución de fecha 27 de junio de 2006 del Jefe de la Unidad especializada en el área de Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se modificó la relación inicial de trabajadores incluidos en el acta, al aportarse documentación y manifestaciones que determinaban que los trabajadores incluidos en el Anexo I no eran trabajadores por cuenta ajena, al no concurrir los requisitos de ajeneidad y dependencia.

En el citado Anexo I no figura el hoy actor. ( oficio remitido por la ITSS)

QUINTO.-- El actor figura en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. ( no negado)

SEXTO.-- El actor, por la prestación de servicios, percibía mensualmente una retribución por comisiones en importe variable, en función de las operaciones en las que intervenía el actor.( no negado)

SÉPTIMO.-- Tras el fallecimiento de Dña. Mercedes, el día 1 de noviembre de 2018, y tras distintas vicisitudes y comunicaciones entre los herederos de la fallecida y la entidad Santa Lucía SA, la posición de Agente fue ocupada por la entidad CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS SA, al menos desde el 5 de febrero de 2019. La cartera de clientes continuó siendo de la titularidad de Santa Lucía, no produciéndose traspaso de clientes entre ambas agencias, ni de medios materiales.

En fecha 7 de febrero de 2019 la entidad CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS SA comunicó al actor su intención de incorporarle a su red de colaboradores externos en las mismas condiciones que rigen su contrato de agencia, firmando el actor su conformidad con las condiciones para la incorporación a CTAS.

Se suscribió contrato de colaborador externo entre CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS SA y el actor (contrato de colaboración mercantil) el 1/2/19, en la actividad fundamental de captación de operaciones de seguros y cobro domiciliario de los recibos de prima, conforme a criterios organizativos propios del colaborador externo.

Se establece un sistema de retribución a comisión, pactándose los supuestos en los que no se devengaría comisión, así como la asunción del riesgo y ventura 'si con ocasión de la actividad de cobro de recibos, al colaborador le hubieran hecho entrega por parte del tomador o persona relacionada con éste, de cuantía o importe alguno, quedará obligado a ingresar y liquidar dicho importe en la Agencia o en la entidad bancaria designada al efecto. Es decir, el colaborador responderá y asumirá personalmente el montante de la cuantía percibida por el cobro de los recibos cuando ésta no hubiese podido ser ingresada o liquidada en la Agencia, aún por motivos ajenos a la voluntad del colaborador (robo, pérdida, sustracción, etc.).

Se pactó la rendición de cuentas semanal, quincenal o mensual de las cantidades recaudadas y su puesta a disposición.

El actor suscribió el contrato sin reserva alguna. ( d. 2 y 4 actor y 10 empresa y primera testifical empresa)

OCTAVO.--La entidad SANTA LUCÍA SA comunicó a todos sus agentes que el artículo 4 del RD 304/204, Reglamento de la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, establece como medidas normales de diligencia debida la identificación formal de que se identifiquen mediante documentos fehacientes, la identidad de cuantas personas físicas intervengan en relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones ocasionales cuyo importe sea igual o superior a 1.000 euros. Asimismo, los artículos 2 a 8 de la mencionada ley 10/2010, viene a insistir en la necesidad de identificación a las personas que intervienen en operaciones susceptibles de actuar en operaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la ley, reiterando dicha necesidad el artículo 5 del Reglamento. CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS, en su condición de agente mediador en exclusiva y, consecuentemente, depositario de las cuantías recaudadas por la gestión de cobros de recibos en domicilio del asegurado, tal y como dispone el artículo 6.2 de la Ley 26/2006 de Mediación en Seguros Privados, viene obligado a identificar a las personas que intervengan en el proceso de cobro domiciliario aún cuando se trate de profesionales vinculados por contrato de agencia. Para dicha identificación, con arreglo a lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Contrato de Agencia, su sociedad, como agente de seguros en exclusiva, deberá actuar conforme a los criterios técnicos que pudiéramos establecer para la distribución de nuestro catálogo de productos; en este sentido, UD deberá articular todas cuantas medidas estén a su alcance para identificar en cada proceso de gestión de cobro domiciliario aquellos profesionales que se ocupen tanto directamente como por la colaboración de terceros previamente identificados de dicha gestión, debiendo suscribir a tal efecto un documento de hoja de encargo donde consten los datos personales del colaborador, así como cualesquiera otras circunstancias que sirvan para identificar el importe mensual encomendado para la gestión de cobro y la asunción personal de dicho trabajo por el colaborador. Finalmente, ningún colaborador podrá ejecutar la actividad de cobro domiciliario sin antes haber suscrito el documento de encargo, so riesgo de incurrir en responsabilidad por incumplimiento del artículo 9 de la Ley 26/2006 de Mediación en Seguros Privados.

NOVENO.---Relacionado con la anterior comunicación y en el ámbito de la 'sistemática comercial' se estableció la obligación y necesidad de entregar al colaborador externo la 'hoja de encargo' donde figura que el colaborador acepta el encargo de la agencia para gestionar el cobro de los recibos domiciliarios que se le entregan del mes correspondiente con arreglo a su propios criterios organizativos, de forma que el colaborador decide cuando y como cobra los recibos, así como el tiempo que dedica a la actividad y que el colaborador asume el riesgo y ventura del resultado de la gestión, asumiendo personalmente los descuadres existentes y respondiendo de la diferencia entre el importe final liquidado en la agencia y el total importe de los recibos domiciliarios cuya gestión de cobro ha aceptado, no compensando la empresa al colaborador los gastos personales en los que hubiera incurrido con ocasión del encargo aceptado y que el colaborador podía realizar pesonalmente la gestión o contar con la colaboración de un tercero. En dichas hojas se indicaba el importe total de los recibos y el de los recibos pendientes del mes anterior. ( d.11 empresa y primera y segunda testifical empresa)

DÉCIMO.--El actor gestionaba el cobro de los recibos que se le entregaban, atendía a clientes. Se le retribuía mediante el sistema de comisiones, no por porcentajes fijos, sino en función de los recibos efectivamente cobrados. El actor no tenía un horario que cumplir, no registraba su jornada, ni se le fijaba la ruta diaria que debía seguir para la atención de los clientes, ni disponía de un sitio fijo asignado en las oficinas de la empresa. No se realizaba un control diario de las operaciones realizadas, ni se le impartían instrucciones de cómo dirigirse a los clientes. El actor realizaba una liquidación semanal de los recibos en la oficina o fuera de ésta. No solicitaba el disfrute de sus vacaciones. No se le facilitaba material para la realización de sus funciones ( tablet, coche), ni se le compensaban los gastos en los que hubiera incurrido. Carecía de acceso a los aplicativos de la empresa para recoger información sobre los clientes. Esta información era facilitada por el Inspector o un administrativo de la empresa. El actor tenía una zona asignada pero podía gestionar también recibos de otras zonas. El actor puede delegar la realización de sus funciones en otra persona. ( segunda testifical empresa)

UNDÉCIMO.--- La entidad CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS SA, ofertó y suscribió contrato de colaborador externo con gran parte de los colaboradores externos que prestaban sus servicios en el ámbito de DIRECCION000, Comunidad de Bienes.

( Segunda testifical de la empresa y testifical trabajador)

DUODÉCIMO.-- El actor percibió de la entidad CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS SA, un total de 16.984,43 euros.

El Convenio Colectivo de empresas de mediación de seguros privados prevé un salario anual de 1.024,54 euros para el Grupo III d. ( d. 12 y 13 empresa y conforme)

DECIMOTERCERO.--Al actor se le practicaron extornos por operaciones en las que intermedió que finalmente no fueron contratadas de modo que las comisiones que le fueron abonados se le dedujeron. ( d. 12 empresa y segunda testifical empresa)

DECIMOCUARTO---El personal laboral de la demandada presta servicios en horario de mañana de 7.25 a 15.04 horas, tarde ( 5 jueves) de 16.00 a 19.00 horas y en turno de tarde de 15.00 a 21 horas. La empresa registra la jornada de los mismos mediante unas fichas que rellenan los trabajadores. Los trabajadores por cuenta ajena deben cumplimentar un formulario para solicitar sus vacaciones. ( d. 16 y 17 y 19 empresa)

DECIMOQUINTO--La empresa abona a su personal laboral los gastos en los que hayan incurrido. ( d. 18 empresa)

DECIMOSEXTO---La Direción General de Seguros y Fondos de Pensiones con fecha 30/3/12 evacuó consulta destacando que las personas que participen en la mediación de los seguors como auxiliares externos deben cumplir los requisitos en materia de formación exigidos. La resolución de 28/7/2006 de la misma Dirección establece los requisitos y principios básicos de los programas de formación para los mediadores de seguros, corredores de reaseguros y demás personas que participen directamente en la mediación de los seguros y reaseguros privados, pudiendo ser organizadoras de la formación que se imparte a los colaboradores externos o asesores externos. La Direción General de Seguros y Fondos de Pensiones con fecha 16/5/2010 evacuó consulta expresando las funciones que debían realizar los asesores externos/colaboradores externos dependientes de agentes de seguros. Se da por reproducido en su integridad el texto de esta consulta al obrar en autos. Con fecha 26/12/2008 evacuó otra consulta expresando que toda la documentación realtiva a los seguros para los que intermedian los asesores externos/colaboradores debe de ser puesta a su disposición dado que ellos sela tienen que entregar a los futuros tomadores ( clientes).( d. 5, 6 y 7 empresa)

DECIMOSEPTIMO.--CTA facilitó formación al trabajador que podía recibir de forma voluntaria en una sala de reuniones/aula independiente. ( d. 15 empresa y segunda testifical empresa)

DÉCIMOOCTAVO.-- La demandada mediante escrito de 22/1/21 comunicó al actor que, con arreglo a lo dispuesto en el clausulado del contrato de nombramiento de colaborador externo que tenía suscrito con la sociedad en lo referente a las causas de extinción del vínculo contractual, el contrato quedaría rescindido con efectos del mismo día. ( d. 1 actor y 21 empresa)

DÉCIMONOVENO.- El actor no ostenta, ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

VIGÉSIMO.- Se agotó la vía previa.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la demandada debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Justo frente a CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS S.A.U., FOGASA y COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 sobre DESPIDO, absolviendo a los codemandados de todas las pretensiones deducidas en su contra, dejando a salvo su derecho a ejercitar sus derechos ante la jurisdicción competente que es la civil.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Justo, siendo impungado por la representación legal de CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS S.A.U., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 12 de mayo de 2022.

Fundamentos

PRIMERO. Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia que declaraba la falta de competencia de la Jurisdicción Social para conocer de la pretensión del demandante por entender que la relación jurídica existente entre las partes era de carácter mercantil.

La parte demandante formaliza recurso de suplicación en el que se articulan varios motivos por el cauce de los apartados b) y c) del Art. 193 LRJS, todo ello en los términos que obran en autos, a fin de que se revoque la sentencia de instancia y se estimen las pretensiones del demandante, recurso que se impugna de contrario.

SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se interesa la modificación del hecho probado segundo, proponiendo la siguiente adición.

'antes de la suscripción del referido contrato, el actor ya venía prestando servicios para Dña. Mercedes y D- Pedro Jesús, desde el 01.03.1996'.

Soporte documental: folios 133 a 135 de las actuaciones y folio 123. Estima esencial tal modificación para el caso de ser estimado el recurso, fijando la antigüedad del trabajador.

En desarrollo e interpretación de lo dispuesto en el artículo 207d). de la LRJS en el ámbito del recurso de casación, la Sala IV del Tribunal Supremo ha venido exigiendo una serie de requisitos que condicionan el éxito de los motivos de revisión fáctica; requisitos acogidos por los distintos Tribunales Superior de Justicia a los efectos del artículo 193 b del mismo texto procesal. Así, se ha venido exigiendo:

Que se identifique con precisión y claridad el hecho cuestionado. Aquello que ha de ser adicionado, rectificado o suprimido.

En la delimitación conceptual de la revisión fáctica no deben incluirse normas de Derecho o su exégesis. No han de incluirse calificaciones jurídicas entre la narrativa fáctica. Las valoraciones jurídicas tienen como exclusiva ubicación los fundamentos de derecho.

No basta con mostrar una discrepancia genérica frente a la sentencia o respecto a la narrativa fáctica, debiendo precisarse concretamente en qué se discrepa y por qué se discrepa.

El error o la equivocación del juzgador ha de evidenciarse de forma patente, clara e inequívoca, sin necesidad de conjeturas, argumentaciones o razonamientos más o menos elaborados, derivándose tal conclusión de documentos obrantes en autos, lo que se denomina literosuficiencia.

Los documentos han de identificarse con precisión, no bastando la referencia genérica a la prueba documental obrante en autos o a cualquier otra prueba que no sea la documental o pericial, sin que se admisible la denominada prueba negativa, pretendiendo la supresión de determinado hecho probado ante la inexistencia de prueba que lo sustente.

Ha de ofrecerse el texto alternativo consecuencia de la revisión pretendida, bien adicionando cierto contenido, modificando el texto original o bien suprimiendo parte del mismo o la totalidad de un hecho probado. En todo caso, la revisión pretendida ha de ser trascendente a los efectos de mutar el sentido del fallo, admitiéndose igualmente aquellas revisiones que vienen a reforzar argumentalmente el fallo. Además, no solo han de admitirse aquellas pretensiones revisoras a efectos de suplicación, sino que no tratándose del último grado de la jurisdicción, se han de acoger las modificaciones o revisiones fácticas que completen la narración histórica ante la eventual interposición de un recurso de casación para unificación de doctrina.

Y por último, el documento en el que se base la revisión no ha de haber sido valorado en determinado sentido por el Juzgador de instancia o resultar contradicho por prueba de distinta naturaleza de cuya valoración se extraiga el hecho probado, no pudiendo la parte recurrente pretender sustituir la imparcial, objetiva y desinteresada valoración efectuada judicialmente por la subjetiva, parcial e interesa de la parte. De igual forma, no es factible una valoración global de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, debiendo primar la valoración efectuada en primera instancia, por la inmediación en la práctica de la misma, salvo supuestos excepcionales de arbitrariedad, irrazonabilidad o desproporción en tal función valorativa. STS 22 de marzo de 2018, rec 41/2017, entre otras.

Conforme a lo expuesto el motivo se va a rechazar. La pretensión de la recurrente se centra en retrotraer la antigüedad a la fecha que estima como de inicio de la prestación de servicios, identificando tal fecha con la prevista en los folios 133 a 135 de las actuaciones. Tales folios se corresponden con la resolución del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 29 de agosto de 2011. La única referencia a la antigüedad pretendida se corresponde con el contenido del hecho probado segundo que recoge la alegación efectuada por el propio recurrente en el recurso de alzada, sin que conste documentación fehaciente alguna que permita situar la fecha de inicio de la prestación de servios el día 1 de marzo de 1996. Es más, de la resolución administrativa recurrida en alzada, folios 130 a 132 de las actuaciones, se desprende literalmente '...que de la documentación aportada por el solicitante y de la que obra en poder de esta administración, una vez consultada la base de datos de la TGSS, se deriva que durante el periodo 01/01/2002 al 31/01/2011 D. Justo estuvo trabajando por cuenta ajena para la empresa MIGUEL GASCÓN GASCÓN Y MARÍA DE LAS NIEVES CAMPOS ÁLVAREZ'

Y efectivamente del folio 123 de las actuaciones citadas se podría deducir la prestación de servicios con anterioridad al año 2011 como manifiesta la recurrente, pero en modo alguno podría situarse el inicio de la relación en el año 1996 con fundamento en tal documento.

TERCERO. Por idéntico cauce interesa la modificación del hecho probado séptimo, sustituyendo el párrafo segundo por el siguiente:

'en fecha 07.02.19 la empresa Centro Técnico de Agentes de Seguros SA, único agente de mediación en exclusiva de Santa Lucia en Canarias, como consecuencia del fallecimiento del anterior agente Dña. Mercedes, dado que usted viene prestando servicios como colaborador externo para el anterior agente hasta la fecha, tal y como ha sido informado, nuestra intención es incorporale a nuestra red de colaboradores externos en las mismas condiciones que rigen su contrato de agencia'.

Soporte documental: folio 90 de las actuaciones. Se argumenta que el redactado propuesto acreditaría la existencia de una subrogación empresarial, al pasar de la anterior empleadora a la nueva empresa CTAS en los mismos términos y condiciones que lo hacía con el anterior agente.

El motivo ha de ser rechazado. Nada aporta el redactado a lo ya consignado en el hecho probado que se pretende alterar.

CUARTO. La última revisión fáctica viene referida al hecho probado undécimo, interesando la adición de la siguiente expresión.

'...la actividad del actor se limitaba al simple cobro domiciliario de los recibos de seguro por cuenta del demandado con su integración en la organización empresarial de la que era titular en su condición de agente de seguros exclusivo de la compañía codemandada, como lo había venido haciendo con su anterior empleador'.

Soporte documental: folio 74 y siguientes de los autos. Afirma que la única labor realizada era la de cobro de pólizas, según se desprende de la lectura del contrato suscrito con CTAS. E intenta soportar tal redactada con prueba testifical inhábil al efecto.

El motivo se rechaza. El error o la equivocación del juzgador ha de evidenciarse de forma patente, clara e inequívoca, sin necesidad de conjeturas, argumentaciones o razonamientos más o menos elaborados, derivándose tal conclusión de documentos obrantes en autos, lo que se denomina literosuficiencia. Es más, tal redacción entraría en contradicción con el hecho probado séptimo, cuya modificación no se ha interesado, constando expresamente que se suscribió contrato de colaborador externo en la actividad fundamental de captación de operaciones de seguros y cobro domiciliario de los recibos de prima, conforme a criterios organizativos propios del colaborador externo. En consecuencia, no puede concluirse que la actividad del actor se limitaba al simple cobro domiciliario de los recibos de seguro. constando la existencia de operaciones de intermediación (hecho probado decimotercero) así como la atención de clientes (hecho probado décimo).

QUINTO. Censura la recurrente la infracción de los artículos 1 y 15.1a) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 6 del Código Civil, para afirmar la existencia de relación laboral y la competencia de la jurisdicción social para conocer de la cuestiones planteadas en instancia

Transcribe prácticamente en su totalidad la fundamentación jurídica de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de marzo de 2020, rec 3354/2017, considerando que en situación idéntica la juzgadora de instancia ha llegado a conclusión distinta y contraria.

Esta Sala ha tenido ya ocasión de resolver otros recursos idénticos al que ahora nos ocupa interpuestos respectivamente contra sentencias de instancia que igualmente declaraban la falta de competencia de la Jurisdicción Social para conocer de la demanda de otras personas en las que la situación fáctica era la misma.

Nos estamos refiriendo a nuestras sentencias de fecha 19/03/2021, recaída en el recurso de suplicación nº 1018/2020, la sentencia de 20/07/2021, recaída en el recurso de suplicación nº 584/2021 y la sentencia de fecha 3 de marzo de 2022, rec 1822/2021.

En ellas nos pronunciamos en los siguientes términos. '...- Por el cauce de la letra c) del art. 193 de la LRJS la parte denuncia la infracción de los arts. 1.1 , 8.1 y 50.c), 55.1 y 56 del ET y, en un último motivo que trae causa del anterior, cita sentencias del Tribunal Supremo que justifican, a su juicio, la doctrina de aplicación a la relación acreditada en orden a declarar su naturaleza laboral, y que señala como infringidas.

Los argumentos del recurrente suponen, en primer término, sostener la laboralidad de la relación, para luego denunciar que ha existido un incumplimiento grave de sus obligaciones de seguridad social por los demandados como empleadores, que justificaría la resolución del contrato de trabajo conforme al art. 50.1 c) del ET, y además, un despido tácito que apoya en la no entrega de los recibos para cobro por parte de Centro Técnico de Agentes de Seguros, SA.

El presupuesto para examinar la acción de resolución de contrato la acumulada de despido, es la declaración de laboralidad. Sin estimación de la misma no tiene esta Sala competencia para conocer de la extinción del contrato.

En cuanto al contrato de agencia esta Sala ha dicho en sentencia de 9 de enero de 2019, recurso 1091/2018:

'Así pues, en nuestro ordenamiento jurídico hasta el año 1.992 existían 3 figuras que intervenían en la mediación mercantil, a saber:

- El agente comercial, regulado por el derecho mercantil que era un verdadero empresario de la mediación y que respondía del buen fin de los operaciones.

- El mediador dependiente del empresario, con relación laboral común y sometido al Derecho Laboral común y,

- El representante de comercio, configurado como una figura intermedia, sometido a un estatuto laboral especial (Real Decreto 1438/85).

Publicada la Ley 12/92 y regulada en la misma el contrato de agencia , se mantienen las tres figuras anteriores, pero desaparece la nota esencial que servía para diferencias al agente del representante que era el hecho de que esto no asumía el riesgo y ventura de la operación, de ahí que la Ley trate de establecer como criterio diferencial el de la dependencia; presumiendo en su artículo 2 que existe dependencia cuando quién se dedique a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena o a promoverlos y concluirlos no pueda organizar su actividad profesional ni el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios.

Este criterio que no pasa de ser una presunción iuris tantum no resulta en modo alguno decisivo porque la característica mas acusada de la mediación externa es su libertad de actuación, pues existen unas instrucciones generales que se han de cumplimentar, pero no hay una vigilancia directa de la actividad, existe un margen amplio de autonomía, no existe horario, el control es periódico a través de partes, de informes o de visitas, y la empresa, o mejor, el empresario suele residir en otro lugar lo que hace difícil el control directo, pues ni se ficha, ni se tiene despacho en la empresa, ni se acude a diario a la misma.

Por ello, salvo en supuestos muy concretos el criterio ha de ser el puramente formal, a saber, habría que estar a lo que el contrato disponga, y a falta de contrato deberá operar la presunción del artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores, que presume la existencia de contrato de trabajo allí donde exista prestación de servicios y retribución, y será el empresario que cuestione la existencia de relación laboral quién deberá probar que se trata una prestación de servicios de otra naturaleza'.

En el caso de autos consta, a partir del relato de los hechos probados de la sentencia de instancia, que fueron suscritos dos contratos mercantiles de colaboración en la actividad de captación de operaciones de seguros y cobro domiciliario de recibos, el primero con la comunidad de bienes DIRECCION000 en fecha de 1 de marzo de 1991, y el segundo con el Centro Técnico de Agentes de Seguro el 7 de febrero de 2019.

El contenido de ambos contratos, su clausulado, corresponde al propio de una colaboración de carácter mercantil, sin elemento que permita identificar circunstancias laborales en el desempeño de la actividad, así:

-Contrato de 2019: se celebra para la captación de operaciones de seguros, cobro domiciliario de recibos de prima, conforme a criterios organizativos propios del colaborador externo y en la demarcación geográfica asignada, el sistema de retribución es a comisión, pactándose los supuestos en los que no se devenga comisión, así como la asunción del riesgo y ventura , de modo que el colaborador responde y asume personalmente el montante de la cuantía percibida por el cobro de los recibos cuando ésta no hubiese podido ser ingresada o liquidada en la Agencia, aún por motivos ajenos a la voluntad del colaborador (robo, pérdida, sustracción, etc.). Se pacta la rendición de cuentas semanal, quincenal o mensual de las cantidades recaudadas y su puesta a disposición.

-Contrato de 1991: Se nombra al actor subagente para que realice personalmente la actividad mercantil de promoción y mediación de seguros o colabore con el agente en los supuestos precisos. La colaboración del subagente consistirá en conseguir operaciones de seguros para la Agencia, dentro de su demarcación, personalmente como con la colaboración de Inspectores de Producción y otros subagentes, lo que llevará implícito las funciones: extensión de las solicitudes de seguros y aplicación de las tarifas, conjunto de gestiones que se desarrollan y que concluyen en la formalización de las pólizas y suplementos y, en su caso, gestión de cobro de recibos de primas y su liquidación, e información y tramitación de incidencias en relación con las pólizas por él gestionadas y de las que le sea encomendado el cobro de recibos de primas. Durante la vigencia del contrato, el subagente no podrá colaborar con otro Agente de Seguros para operar en los mismos seguros a que se refiere este contrato. Y por las operaciones de seguros que obtenga personalmente sin ninguna colaboración y por las gestiones de cobro de recibos de primas que se le encomienden, el Agente abonará la comisión pactada. Si la operación de seguro precisa de colaboración con inspectores o subagentes el Agente determinará en cada caso la comisión que corresponda percibir a cada uno en función de su intervención. El subagente queda personalmente obligado a responder del buen fin de la operación, asumiendo el riesgo y ventura de la misma.

Desde un punto de vista material, en ambos casos, el actor llevaba a cabo el cobro de los recibos que le eran previamente entregados, en el ámbito territorial pactado, sin sujeción a jornada, horario, vacaciones o permisos. No le era proporcionado por el Centro Técnico de Agentes ni por la Comunidad de Bienes material, dispositivo o instrumento alguno para el desarrollo de su actividad profesional. Semanal o quincenalmente acudía a las oficinas del agente para liquidación de cobros efectuados. Allí no tenía despacho o espacio reservado, limitándose a la rendición de cuentas y entrega recepción de recibos, sin estar en posibilidad de uso de aplicación o programa informático alguno de las demandadas, resultando ajeno en cualquier sentido a la organización de las mismas. La Comunidad de Bienes impartía formación que era voluntaria, el Centro Técnico no. En cuanto al pago de retribución, ésta se llevaba a cabo por medio de comisiones, que en caso de Centro Técnico no venían dadas por porcentajes fijos sino en función de los recibos efectivamente cobrados.

En definitiva, no concurren circunstancias que permitan apreciar ajenidad ni dependencia en la relación sostenida, primero con la comunidad de bienes, y luego con el Centro Técnico. Como tampoco resulta del motivo valoraciones que permitan desvirtuar las que se llevan a cabo por el Juez de instancia, pues realmente lo que hace el recurrente a lo largo de este motivo es, además de una inadecuada revisión de los hechos probados carente de toda forma, apoyar su alegato en el dictado, hace más de 15 años, de una serie de sentencias que declararon relación laboral los contratos suscritos por la misma comunidad de bienes con otros trabajadores, lo cual, como ya se ha explicado, no justifica que la situación de aquellos casos sea equiparable a la del demandante, no alcanzando el efecto positivo de la cosa juzgada al caso de autos, por falta de identidad en las partes.

Tales circunstancias, las que determinaron la laboralidad de la relación de otros trabajadores con la comunidad codemandada, no identifican la relación como laboral en el supuesto examinado. El recurrente actuaba llevando a cabo su labor de intermediación con absoluta libertad, de modo que no estaba sujeto a horario, no cumplía con una jornada de trabajo, ni solicitada de la demandada vacaciones o permisos. Era él quien organizaba su propia agenda. Mantenía contacto periódico con las demandadas en cada periodo, pero no resulta que su finalidad fuera la de control de la actividad ni la imposición de órdenes de trabajo. No se llevaban a cabo diariamente estas visitas al centro de la contratante, ni conllevaban una dación de cuenta por parte del recurrente de las visitas efectuadas, siendo consecuencia del contrato de colaboración firmado, al ostentar la empresa contratante del servicio el derecho a conocer los resultados de la actividad encomendada.

En igual sentido sentencia de esta sala (SSTSJª de Canarias-LP recurso 81/2017 de 15 de marzo de 2017).

No apareciendo claramente las notas de dependencia y ajenidad habrá que estar a la realidad de un contrato mercantil, que configura una prestación de servicios excluida del ámbito laboral, lo que supone desestimar el recurso, no concurriendo las infracciones denunciadas de normas sustantivoa o jurisprudencia.»

Con base en lo razonado en dichas sentencias, que por lo arriba expuesto son plenamente extrapolables al caso que nos ocupa, el presente recurso ha de ser también desestimado.

SEXTO. No obstante, pues así se invoca, hemos de analizar el contenido de la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 3 de marzo de 2020, rec 3354/2017.

El supuesto de hecho contemplado es el de un contrato de arrendamiento de servicios para la actividad de distribución de productos de seguros de una agencia de seguros dedicada a la comercialización, exclusivamente, de seguros de la entidad SANTA LUCÍA. La actividad desarrollada por el contratante era la del cobro de recibos que se le entregaban en la agencia y que se correspondía con pólizas suscritas con SANTA LUCÍA. La gestión del cobro se circunscribía a una determinada zona, con liquidación mensual, devolución de incobrados y remuración en función de comisiones sobre lo gestionado y cobrado. Posteriormente el contrato de arrendamiento de servicios fue sustituido por un contrato de nombramiento de auxiliar externo, para captación de clientela para el agente como agente exclusivo de Santa Lucía.

Tras identificar la normativa de aplicación ( artículo 8 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados que vino a sustituir al anterior articulo 7.3 de la Ley 9/1992 relativo a los denominados subagentes de seguros) actualmente derogada por el Real Decreto Ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados, de planes y fondos de pensiones, del ámbito tributario y de litigios fiscales, se concluye que el legislador admite la posibilidad de que la relación jurídica de los auxiliares externos y los mediadores de seguros se articule mediante un contrato mercantil en atención a las circunstancias particulares del sector, difícilmente admisible en cualquier otro ámbito de actividad. Y es que se concluye que el objeto de tal específica contratación es la prestación de trabajo y aportación de mano de obra, sin disponer de infraestructura empresarial propia, con el sometimiento al ámbito de organización y dirección de un tercero.

La problemática surge, según la sentencia referida, '...cuando se concierta formalmente esa clase singular de contrato mercantil, pero su verdadero contenido no se corresponde en realidad con las funciones efectivamente desempeñadas por quien ha sido contratado bajo esa fórmula y no se dedica sin embargo a la captación de clientes y distribución de productos de seguros, sino, tan solo y únicamente, al mero y simple cobro domiciliario de los recibos derivados de las pólizas de seguros de la cartera de los agentes de seguros para los que trabajan..'

Se mantiene, refiere la resolución, el criterio contenido entre otras en la sentencia de 21 dejunio de 2011, rec 2355/2010, pues no se trata de una actividad de mediación de seguros que con carácter instrumental atienda a tareas de cobro, sino de una actividad fundamental de cobro que se completa con otras labores secundarias, entre las que ocasionalmente puede darse la suscripción de algún producto en el círculo de los afectados por el cobro y otras personas relacionadas con ellos, quedando la controversia circunscrita en determinar si las condiciones en que se ha prestado efectivamente el trabajo eran las propias de una actividad por cuenta ajena incluida en el art. 1.1 del ET

En definitiva, concluye que el simple y mero cobro domiciliario de recibos constituye relación laboral, concurriendo su carácter voluntario y retribuido, se encuentra presente la nota de ajeneidad porque es la empresa aseguradora la que, mediante una cesión anticipada, se apropia de la utilidad patrimonial del trabajo a cambio de la retribución, y se aprecia el requisito de la dependencia, porque, aunque no exista jornada ni horario, es la empresa la que encarga mensualmente el trabajo dentro de la zona; hay presencia periódica en el establecimiento empresarial, manteniendo el agente el control sobre la dirección y organización del núcleo esencial de la actividad, que no es otra que la de realizar la gestión de cobro a domicilio de los recibos que le encarga, con independencia de que eventualmente y de forma residual pudiera realizar alguna otra actividad complementaria e incluso de captación. A todo ello añade el carácter personalísimo de la prestación de servicios ya que el trabajador carece de la posibilidad de ser sustituido y encomendar sus tareas a terceros a su libre voluntad, sin que tampoco disponga de cualquier infraestructura propia a tal efecto.

SÉPTIMO. Y no obstante la aparente similitud entre el asunto que nos ocupa y los contemplados por la Sala IV, entendemos que concurren especiales circunstancias que nos han de permitir mantener el criterio ya anunciado. Hemos de partir del relato de hechos probados de la sentencia impugnada, fundamentalmente de los hechos séptimo a décimo, que nos permitirán posteriormente analizar la confluencia de los elementos típicos de la relación laboral.

El tenor literal de los hechos probados séptimo y décimo es el que sigue:

'SÉPTIMO.-- Tras el fallecimiento de Dña. Mercedes, el día 1 de noviembre de 2018, y tras distintas vicisitudes y comunicaciones entre los herederos de la fallecida y la entidad Santa Lucía SA, la posición de Agente fue ocupada por la entidad CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS SA, al menos desde el 5 de febrero de 2019. La cartera de clientes continuó siendo de la titularidad de Santa Lucía, no produciéndose traspaso de clientes entre ambas agencias, ni de medios materiales.

En fecha 7 de febrero de 2019 la entidad CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS SA comunicó al actor su intención de incorporarle a su red de colaboradores externos en las mismas condiciones que rigen su contrato de agencia, firmando el actor su conformidad con las condiciones para la incorporación a CTAS.

Se suscribió contrato de colaborador externo entre CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS SA y el actor (contrato de colaboración mercantil) el 1/2/19, en la actividad fundamental de captación de operaciones de seguros y cobro domiciliario de los recibos de prima, conforme a criterios organizativos propios del colaborador externo.

Se establece un sistema de retribución a comisión, pactándose los supuestos en los que no se devengaría comisión, así como la asunción del riesgo y ventura 'si con ocasión de la actividad de cobro de recibos, al colaborador le hubieran hecho entrega por parte del tomador o persona relacionada con éste, de cuantía o importe alguno, quedará obligado a ingresar y liquidar dicho importe en la Agencia o en la entidad bancaria designada al efecto. Es decir, el colaborador responderá y asumirá personalmente el montante de la cuantía percibida por el cobro de los recibos cuando ésta no hubiese podido ser ingresada o liquidada en la Agencia, aún por motivos ajenos a la voluntad del colaborador (robo, pérdida, sustracción, etc.).

Se pactó la rendición de cuentas semanal, quincenal o mensual de las cantidades recaudadas y su puesta a disposición.

El actor suscribió el contrato sin reserva alguna. ( d. 2 y 4 actor y 10 empresa y primera testifical empresa)'

OCTAVO.--La entidad SANTA LUCÍA SA comunicó a todos sus agentes que el artículo 4 del RD 304/204, Reglamento de la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, establece como medidas normales de diligencia debida la identificación formal de que se identifiquen mediante documentos fehacientes, la identidad de cuantas personas físicas intervengan en relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones ocasionales cuyo importe sea igual o superior a 1.000 euros. Asimismo, los artículos 2 a 8 de la mencionada ley 10/2010, viene a insistir en la necesidad de identificación a las personas que intervienen en operaciones susceptibles de actuar en operaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la ley, reiterando dicha necesidad el artículo 5 del Reglamento. CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS, en su condición de agente mediador en exclusiva y, consecuentemente, depositario de las cuantías recaudadas por la gestión de cobros de recibos en domicilio del asegurado, tal y como dispone el artículo 6.2 de la Ley 26/2006 de Mediación en Seguros Privados, viene obligado a identificar a las personas que intervengan en el proceso de cobro domiciliario aún cuando se trate de profesionales vinculados por contrato de agencia. Para dicha identificación, con arreglo a lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Contrato de Agencia, su sociedad, como agente de seguros en exclusiva, deberá actuar conforme a los criterios técnicos que pudiéramos establecer para la distribución de nuestro catálogo de productos; en este sentido, UD deberá articular todas cuantas medidas estén a su alcance para identificar en cada proceso de gestión de cobro domiciliario aquellos profesionales que se ocupen tanto directamente como por la colaboración de terceros previamente identificados de dicha gestión, debiendo suscribir a tal efecto un documento de hoja de encargo donde consten los datos personales del colaborador, así como cualesquiera otras circunstancias que sirvan para identificar el importe mensual encomendado para la gestión de cobro y la asunción personal de dicho trabajo por el colaborador. Finalmente, ningún colaborador podrá ejecutar la actividad de cobro domiciliario sin antes haber suscrito el documento de encargo, so riesgo de incurrir en responsabilidad por incumplimiento del artículo 9 de la Ley 26/2006 de Mediación en Seguros Privados.

NOVENO.---Relacionado con la anterior comunicación y en el ámbito de la 'sistemática comercial' se estableció la obligación y necesidad de entregar al colaborador externo la 'hoja de encargo' donde figura que el colaborador acepta el encargo de la agencia para gestionar el cobro de los recibos domiciliarios que se le entregan del mes correspondiente con arreglo a su propios criterios organizativos, de forma que el colaborador decide cuando y como cobra los recibos, así como el tiempo que dedica a la actividad y que el colaborador asume el riesgo y ventura del resultado de la gestión, asumiendo personalmente los descuadres existentes y respondiendo de la diferencia entre el importe final liquidado en la agencia y el total importe de los recibos domiciliarios cuya gestión de cobro ha aceptado, no compensando la empresa al colaborador los gastos personales en los que hubiera incurrido con ocasión del encargo aceptado y que el colaborador podía realizar pesonalmente la gestión o contar con la colaboración de un tercero. En dichas hojas se indicaba el importe total de los recibos y el de los recibos pendientes del mes anterior. ( d.11 empresa y primera y segunda testifical empresa)

DÉCIMO.--El actor gestionaba el cobro de los recibos que se le entregaban, atendía a clientes. Se le retribuía mediante el sistema de comisiones, no por porcentajes fijos, sino en función de los recibos efectivamente cobrados. El actor no tenía un horario que cumplir, no4 registraba su jornada, ni se le fijaba la ruta diaria que debía seguir para la atención de los clientes, ni disponía de un sitio fijo asignado en las oficinas de la empresa. No se realizaba un control diario de las operaciones realizadas, ni se le impartían instrucciones de cómo dirigirse a los clientes. El actor realizaba una liquidación semanal de los recibos en la oficina o fuera de ésta. No solicitaba el disfrute de sus vacaciones. No se le facilitaba material para la realización de sus funciones ( tablet, coche), ni se le compensaban los gastos en los que hubiera incurrido. Carecía de acceso a los aplicativos de la empresa para recoger información sobre los clientes. Esta información era facilitada por el Inspector o un administrativo de la empresa. El actor tenía una zona asignada pero podía gestionar también recibos de otras zonas. El actor puede delegar la realización de sus funciones en otra persona. ( segunda testifical empresa)'.

La sentencia de instancia efectúa un análisis formal y material para concluir en la extrema relajación de los requisitos de dependencia y ajeneidad que impiden calificar la relación como laboral.

Formalmente, el contrato suscrito quedaría sustraído del ámbito de la laboralidad, comprendiendo la actividad fundamental de captación de operaciones de seguros y cobro domiciliario de los recibos de prima, conforme a criterios organizativos propios del colaborador externo, quien dirige la dinámica de la actividad, asumiendo el riesgo y ventura del resultado de la gestión, sin compensación por los gastos que el desarrollo de la actividad pudiera acarrear y pudiendo delegar en terceros la ejecución del encargo o gestión. La ajeneidad, dependencia y carácter personalísimo de la prestación se difuminan hasta el punto de desaparecer, lo que excluiría la naturaleza laboral de la relación.

Tal apariencia sería insuficiente, debiendo imponerse la realidad sobre la mera formalidad. Y nuestra realidad es la expresada en el relato de hechos probados que ha permanecido indemne pese a las pretensiones revisorias intentadas sin éxito. La imagen que extraemos de tal relato describe una relación de prestación de servicios dirigida principal, que no exclusivamente, a la gestión del cobro de recibos. En dicha actividad, quien asume la gestión dispone de absoluta libertad de organización, de diseñar la dinámica de la prestación, en relación al cuándo y al cómo, sin recibir instrucción, indicación u orden alguna por parte del agente de seguros. La delimitación geográfica constituye un elemento que contextualiza el alcance de la prestación contratada sin incidir en la naturaleza de la relación, sin perjuicio de evidenciarse la posibilidad de gestión de recibos en distinta zona, eliminando el carácter esencial de tal elemento delimitador. El contratante disponía de los elementos esenciales de la prestación, ordenaba el tiempo de actividad y descanso en función de su voluntad, diseñaba sus propias rutas y no disponía de espacio identificado como centro de trabajo. Los gastos derivados de su ejecución se sufragaban por el propio contratante, sin compensación alguna, remunerándose la actividad en función de los recibos efectivamente gestionados y no porcentajes fijos, siendo la 'rendición de cuentas' la consecuencia del carácter bilateral y sinalagmático de la relación, liquidándose periódicamente las respectivas prestaciones.

Consta la asunción del riesgo y ventura de la gestión, responsabilizándose personalmente de la cuantía percibida en concepto de gestión de cobro, en el caso de no alcanzar la cuantía percibida el destino que le es propio. Es más, el 'extorno' no es una mera previsión, constando acreditado que al demandante se le practicaron extornos por operaciones en las que intermedió y que finalmente no fueron contratadas, de modo que las comisiones que le fueron abonadas se de dedujeron con posterioridad (hecho probado decimotercero). Y el carácter personalísimo de la prestación desaparece, cuando se constata la posibilidad de delegar la realización de funciones en otra persona (hecho probado décimo in fine), evidenciándose la existencia de una infraestructura empresarial, siquiera mínima.

Por último, no es posible afirmar que nos encontramos ante una actividad que consista en el mero y simple cobro domiciliario, si atendemos tanto el tenor literal del contrato, que incluye la captación de operaciones de seguros al mismo nivel que el cobro domiciliario de los recibos de prima, como la atención de clientes (hecho probado décimo) y la intermediación en operaciones (hecho probado decimotercero), sin que pueda concluirse que tales actividades revistieran carácter residual, aunque sí secundario.

En definitiva, no es la actividad la que determina la naturaleza de la prestación, sino las circunstancias concretas de su desarrollo y ejecución. Los elementos que configuran la relación laboral se han de manifestar de forma evidente, y aunque alguno de ellos pueda aparecer desdibujado en función de la actividad y la evolución de la técnica, su concurrencia es necesaria. En el supuesto que nos ocupa, mantenemos como mantuvo la magistrada de instancia que no concurren los elementos de dependencia, ajeneidad y carácter personalísimo de la prestación, lo que no supone que nos alejemos del criterio contenido en la unificada doctrina sino su estricta aplicación en función de las circunstancias de la prestación que han sido reveladas.

El recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

OCTAVO. No procede pronunciamiento en materia de costas procesales.

Vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

?Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Justo contra la Sentencia 000415/2021 de 12 de julio de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente. Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/0376/22 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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