Última revisión
27/07/2000
Sentencia Social Nº 577, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de Julio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 27 de Julio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 577
Fundamentos
D. JUAN LUIS GUISASOLA BUSTILLO SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 577/98
XGC
ILMO. SR. D. MIGUEL FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN L. MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
A Coruña, a veintisiete de julio de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y ,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 577/98 interpuesto por Eliberto Barreiro Torres contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm uno de Lugo siendo Ponente el ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por Eliberto B en reclamación de accidente siendo demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales "La Frat " y la empresa "Fer , S.L." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 696/97 sentencia con fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1°.- El demandante D. Eliberto B , mayor de edad, titular del D.N.I. núm. , nacido el 13 de mayo de 1954, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° , viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa "FER , S.L." domiciliada en Quiroga (Lugo) dedicada a la actividad de pizarras con n° de inscripción en la Seguridad Social ; ostentando la categoría profesional de peón y ascendiendo su base de cotización por la contingencia de accidente de trabajo a 132.640 ptas. 2º.- Con fecha 27 de septiembre de 1996, el actor sufrió un accidente de trabajo, manipulando una piedra se golpeó en el pie izquierdo. A consecuencia de dicho accidente sufrió fractura de calcáneo tobillo izquierdo, causando baja temporal permaneciendo en situación de Incapacidad Temporal hasta el 19 de marzo de 1997 en que causó alta con secuelas de "pérdida de movilidad de tobillo izquierdo inferior a un 50%". 3°.- La empresa codemandada "FER , S.L." tenía asegurado el riesgo derivado de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, con la Mutua Patronal "La Frat ", a la que la empresa dio cuenta del accidente de trabajo ocurrido, mediante parte de fecha 30 de septiembre de 1996. Recibido en la Mutua Patronal el 3 de octubre siguiente. 4°.- En base al informe propuesta emitido por los Servicios Médicos de la Mutua aseguradora codemandada en relación con las dolencias del actor, y tras previo dictamen de la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades (CEI), se formuló propuesta de resolución de fecha 26 de agosto de 1997, considerando que el actor presentaba como secuela derivada de accidente laboral el siguiente cuadro residual: "Limitación menor de un 50% de la movilidad del tobillo izquierdo", lesiones residuales que se hallan tipificadas en el Cap. V-3º B 102 izda del vigente Baremo de 18 de abril de 1974, correspondiéndole al actor una indemnización por una sola vez en cuantía de 84.000 ptas., a cargo de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales La Frat , aseguradora de las contingencias de accidentes de trabajo. Dicha propuesta fue confirmada por resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 3 de septiembre de 1997. 5º.- Contra dicha resolución, se formuló reclamación previa por el actor de fecha 17 de septiembre de 1997 de la que se dio traslado a la Mutua codemandada. Dictándose resolución por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 29 de octubre siguiente desestimatoria de aquella reclamación. 6°.- En la actualidad y como secuela derivada del accidente de trabajo ocurrido el 27 de septiembre de 1996, el actor presenta: "Limitación en la movilidad del tobillo izquierdo del 40% que afecta a la inversión del pie y a la flexión dorsal. Los movimientos de pronación y supinación levemente afectados. Afectada la deambulación por terrenos irregulares, que le ocasionará molestias".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Eliberto B , sobre reclamación por invalidez permanente parcial derivada de accidente laboral, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales "La Frat " y la empresa Ferl , S.L.. debo declarar y declaro que las secuelas derivadas del accidente no son invalidantes, sino indemnizables según Baremo, por lo que procede la absolución de todos los demandados".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- El declarante fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por baremo en la cantidad de 84.000 pesetas. Y formulada demanda en la que se postulaba su declaración de Invalidez Permanente Total o subsidiariamente Parcial, la sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a los demandados.
Y sin cuestionar la declaración de hechos probados, recurre el actor, articulando un único motivo de Suplicación por el cauce del apartado c) del art. 191 de al L.P.L., en el que denuncia, infracción por inaplicación del art. 137.3 de la L.G.S.S., argumentando en síntesis, que a la vista de las dolencias que padece el actor y de los constantes esfuerzos de su profesión y agravado por las dificultades de terreno donde realiza el trabajo (cantera de pizarra), se halla limitado en más del 33% para el desarrollo de su trabajo de peón.
El recurso no puede prosperar, porque del incombatido relato probatorio consta que al actor le restan tras el accidente sufrido las siguientes secuelas: "Limitación en la movilidad del tobillo izquierdo del 40% que afecta a la inversión del pie y a la flexión dorsal, los movimientos de pronación y supinación levemente afectados. Afectada la deambulación por terrenos irregulares, que le ocasionará molestias".
Y de una confrontación del citado cuadro clínico con los requerimientos físicos exigidos para su profesión habitual de peón, resulta evidente que sus secuelas no le ocasionan al actor una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal, pues las citadas secuelas, únicamente le originan molestias al deambular por terrenos irregulares, lo cual denota la escasa limitación que presenta, todo lo cual implica que el supuesto que se enjuicia no resulta legalmente subsumible en el n° 3 del art. 137 de la L.G.S.S. y al haberlo apreciado así el Magistrado de instancia, se impone, previa desestimación del recurso, la confirmación del Fallo que se combate:
En consecuencia
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Eliberto B , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm uno de Lugo, de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictada en autos núm. 696/97 seguidos a instancia de Eliberto B contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales "La Frat " y la empresa "Ferl , S.L." sobre accidente, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintisiete de julio de dos mil.
