Sentencia Social Nº 5770/...re de 2007

Última revisión
04/09/2007

Sentencia Social Nº 5770/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1629/2006 de 04 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 04 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 5770/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007105794

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9649


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0002347

fc

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 4 de septiembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5770/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA UNIVERSAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha dictada en el procedimiento Demandas nº 63/2005 y siendo recurrido/a Tesorería General Seguridad Social, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Rogelio . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1-2-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de Julio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Rogelio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y l'Institut Català de la Salut (ICS), y Mútua Universal, sobre prestaciones de IT, debo revocar y revoco el alta médica expedida por la Mútua Universal en fecha 7-10-2004, reconociendo el derecho del actor a percibir la correspondiente prestación de IT derivada de accidente de trabajo, a razón de una base reguladora diaria de 60,29 euros día, hasta su extinción por causa legal".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- D. Rogelio , mayor de edad, con NIE nº NUM000 , está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , y prestó servicios por cuenta de la empresa VEDIOR TRABAJO TEMPORAL ETT, S A, desde el 23/09/2004 hasta el 7/10/2004. (hecho no controvertido y documentado se ha aportado informe de vida laboral).

SEGUNDO: El día 2 de Octubre de 2004 el actor sufrió un accidente de trabajo in itinere, sufriendo lesiones consistentes en "Iatigazo cervical", siéndole extendida la baja médica en esa fecha e iniciando un proceso de incapacidad temporal con abono de la correspondiente prestación. Fue dado de alta médica en fecha 7/10/2004 por la Mutua. (folios nº 38 y concordantes)

TERCERO: El día 7 de Octubre de 2004 el demandante acudió a su médico de familia, y en esa fecha se le extiende por el mismo baja médica, con el diagnóstico de trastorno ansioso-depresivo". (folios nº 39, y otros)

CUARTO: El actor solicitó de la Mutua el abono de la prestación de IT desde el 7/10/2004. Efectuada dicha petición, la Mutua contesta al actor por Acuerdo de fecha 14 de Diciembre de 2004, denegando su solicitud al considerar que el actor fue dado de alta de forma correcta de) accidente de trabajo sufrido y que si la nueva baja médica de 7/10/2004 derivada de enfermedad común, es consecuencia de dicha patología no procede el abono de dicha prestación siendo competencia de la mutua para dar la baja por la misma patología. (su contenido se da por reproducido-folio nº 4 de autos).

QUINTO: Contra el acuerdo referido el actor interpuso reclamación previa.

SEXTO.- La empresa VEDIOR TRABAJO TEMPORAL ETT, S.A, tiene cubiertas las contingencias derivadas de los riesgos de accidente de trabajo y enfermedad profesional con la mutua UNIVERSAL.

SÉPTIMO.- La base reguladora no controvertida de la prestación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, para el caso de estimación de la demanda es de 60,29 euros diarios y fecha de efectos 7 de Octubre de 2004.

OCTAVO.- El actor en la fecha del alta, 7 de Octubre de 2004, presentaba cervicalgia y presentaba un síndrome depresivo. (documental médica y expediente administrativo del ICS)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Mutua Universal, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el adecuado cauce procesal del apartado b.) del artículo 191 de la LPL , y como primer motivo de suplicación, interesa la entidad recurrente la revisión del contenido de los hechos probados tercero y octavo de la sentencia de instancia, con base en la documental que expresamente se cita en el recurso.

La revisión del ordinal fáctico tercero se funda en el mismo documento valorado por el juzgador de instancia, parte de baja médica del ICS, en el que efectivamente no consta diagnóstico alguno, por lo que debe prosperar la pretensión, especialmente a la vista del contenido del informe médico obrante al folio 26 de las actuaciones, en el que se señala que tras ser dado de alta médica por la Mutua el trabajador acude a los servicios médicos de la Seguridad Social alegando que aún tiene molestias cervicales, añadiéndose posteriormente la existencia de un síndrome ansioso-depresivo, por lo que, efectivamente, debe modificarse el contenido del referido ordinal, dejando la siguiente redacción:

"Tercero.- El mismo día 7.10.2004 el demandante acudió a su médico de cabecera, que le extiende parte de baja médica en el que no consta diagnóstico alguno"

Igualmente ha de tener acogida favorable la revisión del hecho probado octavo, dado que según consta en el informe médico obrante al folio 26 de las actuaciones, al tiempo del alta médica el trabajador estaba recuperado del latigazo cervical y la patología psíquica, calificada de "cuadro depresivo-ansioso" es consecuencia de su problemática social, por lo que debe quedar redactado el ordinal octavo como sigue:

"Octavo.- Al tiempo del alta médica, 7.10.2004, el trabajador estaba recuperado del latigazo cervical, presentando patología ansioso-depresiva asociada a problemática social".

SEGUNDO.- En sede de censura jurídica y al amparo procesal del artículo 191 c) de la LPL, la Mutua recurrente denuncia la infracción de los artículos 115 y 117 de la LGSS , por entender incorrecta la calificación como accidente laboral de la actual situación de baja médica del recurrido.

Conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia, la inicial baja médica del trabajador se produce como consecuencia de un accidente de tráfico que merece el calificativo de accidente laboral por haberse producido en el trayecto de ida-vuelta al centro laboral, esto es, un accidente in itinere, que tiene como consecuencia única la cervicalgia, de la que se recupera a los pocos días, siendo la posterior baja médica extendida por el ICS por contingencia común y constando que la incapacidad para el trabajo no derivaba de una limitación física, sino psíquica, no constando relación alguna de la patología ansioso-depresiva con la clínica de latigazo cervical, por lo que no puede extenderse la presunción de laboralidad que el artículo 115 de la LGSS atribuye a la concreta lesión o traumatismo padecido en los accidentes in itinere, a una dolencia psíquica.

En este sentido se ha pronunciado ya el TS en Sentencia de 22.1.2007 ( RCUD 35/2005 ), al indicar que la presunción del artículo 115.3 de la LGSS sólo es aplicable al concreto episodio que determina la IT, sin que la existencia de otro tipo de dolencias justifique el mantenimiento de la baja médica por accidente laboral más allá de la recuperación o curación del traumatismo sufrido en el accidente de tráfico, por todo lo cual, previa estimación del recurso, ha de ser revocada la sentencia de instancia.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación formulado por MUTUA UNIVERSAL y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona el día 11 de julio de 2005 en el procedimiento nº 63/2005, sustituyendo el pronunciamiento de su parte dispositiva por el de desestimación de la demanda formulada por Don Rogelio , con libre absolución del INSS, TGSS, y MUTUA UNIVERSAL.

Sin costas.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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