Sentencia Social Nº 5770/...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 5770/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4009/2012 de 23 de Noviembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ LOPEZ, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 5770/2012

Núm. Cendoj: 15030340012012105518


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15036 44 4 2011 0001406

402250 SECRETARIA SR. GAMERO LOPEZ PELAEZIP

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004009 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000645 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de FERROL

Recurrente/s:XILO GALICIA SL ( XILOGA,S.L. )

Abogado/a:VERONICA LAGARES TENA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:Eulalio

Abogado/a:JORGE MANUEL FERNANDEZ CHAO GONZALEZ DOPESO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO/A SR/SRA PRESIDENTE

D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a veintitrés de Noviembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004009 /2012, formalizado por el/la D/Dª VERONICA LAGARES TENA, Letrada, en nombre y representación de XILO GALICIA SL ( XILOGA,S.L. ), contra la sentencia número / dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento DEMANDA 0000645 /2011, seguidos a instancia de Eulalio frente a XILO GALICIA SL ( XILOGA,S.L. ), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO:D/Dª Eulalio presentó demanda contra XILO GALICIA SL ( XILOGA,S.L. ),siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintisiete de Marzo de dos mil doce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- D. Eulalio , con DNI num. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo dependencia de la empresa Xilo Galicia S.L., desde el 08/01/2003, con categoría profesional de encargado de explotación; sin ostentar ni haber ostentado cargo de representación legal ni sindical de los trabajadores.

SEGUNDO.- Para la prestación de los referidos servicios firm6 en su día con la empresa contrato de trabajo indefinido para la prestación de servicios como jefe de explotación con expresión en su clausulado de jornada de trabajo a tiempo completo y de 40 horas semanales prestadas de lunes a viernes.

TERCERO.- .E1 05/05/2011 el demandante comunic6 por escrito reducción de jornada por guarda legal de menor en un 25% con concreción, horaria de lunes a viernes de 9 a 15 horas, sin que tal concreción fuera aceptada por la empresa que en contestación también per escrito le manifestó acuerdo con la reducción pero desacuerdo con la distribuci6n refiriéndole en tal contestación que:«Su jornada ordinaria habitual hasta la fecha es de 09,00 a 14 horas y de 15,00 a 19,00 horas, por lo tanto, la reducción de su jornada deberá ser realizada dentro de dicho

CUARTO.- El demandante interpuso entonces demanda judicial, y en acto de conciliación previo a juicio se alcanz6 avenencia en la concreción horaria de la reducción, estableciéndose como nuevo horario del demandante con efectos del 06/06/2011 el de 9 a 19 horas los lunes, y martes, miércoles, jueves y viernes de 9 a 14 horas.

QUINTO.- Con anterioridad a la reducción de jornada el demandante venía siendo retribuido en: 978,69 euros/mes de salario base; 834,94 euros/mes de prima puesto de trabajo; 299,06 euros/mes de complemento a liquido; y 521,01 euros/mes por parte proporcional de pagas extraordinarias. Asimismo, en las nominas figuraban también; y con referencia en este caso a ser percepciones no salariales, devengos en cantidades variables mensuales por los conceptos de dietas y kilometraje, y en, cantidad fija mensual por el concepto de gastos de desplazamiento. Con posterioridad a la reducción de jornada la retribución del demandante pasa a ser: 734,02 euros/mes de salario base; 626,21 euros/mes de prima puesto de trabajo; 224,30 euros/mes de complemento a liquido; y 513,50 euros/mes por parte proporcional de pagas extraordinarias, figurando también en nominas devengos, con referencia también a ser percepciones no salariales, de cantidades variables mensuales por los conceptos de dietas y kilometraje, y en cantidad fija mensual por el concepto de gastos de desplazamiento.

SEXTO.- Con anterioridad a la solicitud de reducción de jornada en 2011 se habían sucedido otras incidencias de conflicto entre las partes en el desarrollo de la relación laboral: notificación al demandante el 03/03/11 de comunicación escrita de fecha 24/02/2011 de sanción de amonestación por escrito por falta calificada como grave con imputación de desobediencia de una determinada orden de trabajo, contestando el demandante por escrito el 04/03/2011 manifestando oponerse a ella a nivel interno sin interponer recurso vía judicial así como, entre otros extremos, negando haber recibido tal orden; discrepancia relativa a las horas de presencia del demandante en la explotación en relación también con la existencia de funciones de Oficina: el demandante recibe el 31/03/11 correo electrónico remitido por el gerente con expresión de recordarle entre otros extremos obligación de estar 5 horas en explotación;

-contesta el demandante en la misma fecha por medio también de correo electrónico manifestando estar la mayor parte de los días durante 5 y, más horas en la explotación, solicitando también concreción de horas en las que tendría que permanecer y asimismo de definición en el resto de las horas de como desarrollar las funciones de oficina estando solo sin ayuda y de hasta donde alcanzan; contestación del gerente por correo electrónico el 11/04/11 concretando las horas en la explotación en el horario de 11 a 13yde 15 a 18 horas, y en relación con horas de oficina señalando qua si por algún motivo tuviera necesidad de más horas de oficina se lo dijera para valorarlo e informarle;

-solicitud del gerente también de 11/04/11 de que durante esa semana y la siguiente le enviase un correo electrónico con las tareas desarrolladas en ese día; contestación del demandante ese mismo día también por correo electrónico manifestando que pare realizar su labor como responsable de explotación desde el inicio de la relación laboral había necesitado más de cinco horas de oficina, y que todos los días junto con las labores realizadas informaría también de las labores por este motivo pendientes;

-remisión por el demandante de correos electrónicos al gerente los días 11, 12, 13, 14, 15, 18, y 20/04/2011 con expresión en cada uno de ellos de tareas realizadas y de tareas pendientes

-notificaci6n el.20/04/2011 al demandante de comunicación escrita de la misma fecha de imposición de sanción de suspensi6n de empleo y sueldo de diez días desde el 25/04/2011 al 04/05/2011, ambos inclusive, por falta calificada como grave con imputación de desobediencia el 07/04/2011 de -.la orden de presentarse de inmediato en la explotación, sanción que el demandante impugn6 en demanda judicial interpuesta el 01/06/2001 previo acto de conciliación sin avenencia celebrado en el SMAC el 26/05/2011 en virtud de papeleta presentada el 11/05/2011.

SEPTIMO.- El 13/06/2011 le fue notificada al demandante nueva comunicación escrita de sanci6n de fecha 08/06/2011 de imposición: de sanción de suspensión de empleo y sueldo de tres días desde el 14/06/2011 al 16/06/2011 ambos inclusive por falta calificada como grave con imputaciones relativas al trato dispensado a un empleado de otra empresa el 19/05/2011, sanción que el demandante impugn6 en demanda judicial interpuesta el 13/07/2011 previo acto de conciliación sin avenencia celebrado en el SMAC el 01/07/2011 en virtud de papeleta presentada el. 16/06/2011.

OCTAVO.- En junio de 2011 se produjo nueva incidencia de conflicto: el 09/06/2011 el gerente la solicita al demandante por correo electrónico la preparación de una documentación, informes, para su inclusión en una memoria trimestral del periodo febrero-marzo-abril 2011; -el 22/06/2011 en nuevo correo electrónico el gerente le hace indicación al demandante el sentido de dedicar la mañana del día siguiente en la oficina para hacer estos informes; el 23/06/2011 el demandante le remite correo electrónico al gerente manifestando no haber conseguido terminarlos, pero también solicitando instrucciones así como la delimitación del trabajo, en cuanto a cual tiene que hacer él y que parte correspondía a otro trabajador, aludiendo también a que anteriormente el revisaba lo que el otro elaboraba el 24/06/2011 el gerente acude al puesto de trabajo del demandante indicándole que permaneciera en la oficina para poder confeccionar los informes; después ese mismo día el demandante se dirige vía correo electrónico al gerente manifestando no saber a qué atenerse en relación a que tenia la orden escrita de estar en la explotación, de 10 a 13 y que ahora recibía orden, verbal de que se quedara en el despacho, manifestando también la queja de estar estas sometiendo a una presión psicológica exagerada, y añadiendo que no se corresponde con una actividad profesional normal, que estaba saturado de trabajo y no era capaz de desarrollarla, como se le pide, con manifestación también de serlo con una presión exacerbada, y añade que se le pide repetir la misma labor demasiadas veces y se me marcan prioridades imposibles de realizar, y finaliza exigiendo que se acabe con lo que denomina persecución y/o mobbing así como reclamando Ordenes concretas, cumplibles y por escrito, por entender las verbales contradictorias;

-a ello el gerente le contesta en un escrito de fecha 27/06/2007 en el que, en síntesis: le expresa sorpresa por lo que se le decía en particular al respecto de la utilización del término mobbing; le refiere también que le había parecido contradictorio que en el mismo correo en el que le solicitaba instrucciones se le informara de la falta de tiempo para realizar los informes, y que si quería instrucciones se las podía haber pedido en el momento en el que le encargaba el informe; afirma que el 24/06 había ido al puesto de trabajo del demandante para indicarle que permaneciera en la oficina y así pudiera confeccionar los informes, y que creía haber sido claro al indicarle que se trataba de algo puntual debido a la urgencia de los mencionados informes; niega que hubiera habido amenazas, saturación de trabajo, presión psicológica, persecución exacerbada, mobbing etc; afirma que habían mantenido una conversación cordial de trabajo, y se pregunta como podía el demandante tergiversar todo lo hablado de la forma que lo había hecho; asevera también que llevaba muchos anos siendo gerente de la empresa y que jamás había tenido problemas de este tipo con ningún trabajador, así como califica la relación laboral con el demandante como normal en todos estos años y su creencia en que así seguiría;

. afirma que no puede entender que el demandante hablara de una supuesta presión para realizar el trabajo meticulosamente por ser el mismo que había venido desarrollando con total profesionalidad desde el primer día, y que en relación con la mención de encontrarse colapsado que en reiteradas ocasiones le había indicado que le dijera en cada caso el colapso y que tenia apoyo extra para sus funciones administrativas, aunque era cierto que su jornada era menor ahora debido a la reducción entendía que se compensaba con la bajada importante de cifra de negocios que estaban experimentando; y en definitiva, que no entendía la actitud del demandante, que creía que era el demandante el que había cambiado de actitud, que le rogaba que reconsiderara, y que si no entendía alguna instrucción que le agradecería que se lo hiciese saber para darte las explicaciones oportunas y así solucionar posibles malos entendidos.

-en contestación el demandante presento en la empresa escrito el 28/06/2011 a la atención del gerente con expresión en replica en síntesis de:

. corregir el término mobbing, manifestando que debería utilizar bossing, referido al acoso y/o asedio por parte de un superior; en tiempo y forma y al no conseguirlo, se lo había comunicado, pedido ayuda, y justificado sin .ver contradicción en su respuesta, reiterando que siempre los elaboró el otro trabajador, que él solo los revisaba, y que a él le llevan mucho más tiempo al no tener su práctica; manifiesta también no recordar haber mantenido una conversación cordial con el gerente en todo el 2011, y que su situación laboral actual la calificaría como la más degradante y humillante de sus 21 años como profesional; asevera que tiene su orden escrita de que tiene que estar en la explotación de 10 a 13 h y que no puede, ni desea desobedecerla; que tampoco entiende que desde comienzos del presente año esté sometido a 10 que califica de tan estricto seguimiento y trato tan vejatorio; que está colapsado de trabajo desde que no desarrolla su actividad de 1a misma manera que en los años anteriores por habérsele marcado desde el mes de abril un tiempo rígido -de oficina y otro de explotación, cuando desde el principio de su actividad profesional había tenido libertad de organización, viniendo advirtiendo que esta circunstancia, acarrearía un retraso importante en sus labores; sí había constatado un mayor acoso desde su solicitud de acogimiento en referencia a la solicitud de reducción de jornada y concluyendo refiriendo que no podía haber malos entendidos si todas las órdenes que recibía eran escrito, claras y 'consensuadas con él en tiempo, pata 'dar1es un plazo real para lograrlas.

NOVENO.- También en junio de 2011: por el demandante se interpuso el 16/06/2011 papeleta de conciliación ante el SMAC relativa a reclamación de cantidad con alegación de serlo por horas extraordinarias, y que dio lugar previa celebración de acto de conciliación en el SMAC sin avenencia el 13a7/2011, a la interposición por éste de nueva demanda judicial el 19/09/2011; el demandante se dirigió al gerente por correo electrónico los días 20, 23 y 24/06/2011 en relación a información referente a previsión de sus vacaciones, el cual se remitió también por correo electrónico los días 21 y 23 y 24/06/2011 al plan de vacaciones del cuadro laboral en tablón de anuncios con expresión de estar concretadas desde el año pasado, aludiendo el demandante en nuevo correo electrónico de 24/06/2ó11 a que no habían sido consensuadas El 27/06/2011 el demandante le remite al gerente otro correo electrónico manifestando que solicitaba reajustarlas, contestándole por el mismo medio el gerente también el 27 en el sentido de que hablarían. Posteriormente tras varias solicitudes realizadas por escrito los días 27 y 2'13/06/2011, se desprende de ellas que se terminan concretando en los días de vacaciones 4 de julio al 31 de julio.

DECIMO.- El 30/06/2011 la empresa designa al demandante como jefe de obra para trabajos que en el escrito se refieren acometidos por la empresa Xiloga S.L., en la empresa ENDESA, notificación qua el demandante firma con la expresión de no conforme por entender que se trataba de una modificación sustancial de sus condiciones laborales con expresión de que no obstante acataría la orden empresarial respecto de la cual ya anunciaba la reclamaciones judiciales entendiendo que era indebida.

UNDECIMO.- La empresa Xiloga S.L., tiene suscrito con la empresa Datalayers contrato de fecha 20/04/2005 de prestación de servicios para la colaboración en la adaptación de sus sistemas a la legislación en materia de protección de datos, y en virtud de tal contratación de servicios se realizaron por esta empresa a la demandada auditorias con emisión de informes de fechas 10/05/2007 y 29/07/2011.

DUODECIMO.- En esta auditoría de 2011, entre otras actuaciones realizadas por personal de la empresa Datalayers, se revisaron todos los ordenadores del centro de trabajo, incluyendo el asignado al demandante que se encontraba de vacaciones sin la presencia del representante de los trabajadores, - el 27/07/2011, realizándose en tal revisión fotografías de, los sistemas de archivo de las instalaciones e impresiones de pantalla de los equipos informáticos auditados una vez Se accedía a ellos una vez tecleada la correspondiente cave de acceso.

DECIMOTERCERO.- El informe de esta Ultima autoría de la empresa Datalayers sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad en el tratamiento de datos de carácter personal en la empresa demandada tiene fecha de 29/07/2011. En 61 se emite la siguiente conclusión de que el resultado de la auditoria es desfavorable refiriendo que:«...aunque se han ,definido las políticas; documentos y estándares exigidos por Ley Orgánica en el ámbito de la protección de datos, se-detectan evidentes carencias en cuanto al cumplimiento en la practica...».

DECIMOCUARTO.- Para el desarrollo de este último trabajo de auditoría se realizaron entrevistas en las instalaciones de la demandada con el gerente, el responsable de seguridad, el auxiliar de explotación, y una analista de laboratorio. En el apartado del informe relativo a datos, hechos y observaciones se refiere:«Del examen del documento de seguridad facilitado se desprende .que el personal ha sido informado de forma expresa de sus funciones y obligaciones en cuanto al tratamiento de datosdecarácter personal.

La mayoría de los entrevistados reconocen la existencia de acciones de implantación de la normativa de protección de datos llevadas a cabo por la dirección a pero no tienen un amplio conocimiento de las circulares y políticas contenidas en el Documento de Seguridad que af6ctan a sus funciones.

La totalidad del personal entrevistado tiene claro que en el compromiso de confidencialidad suscrito por escrito, y firmado, han aceptadoe/cumplimientodenormas de seguridad que afectan al tratamiento de datos de carácter personal.

La mayoría de los entrevistados imagine que el incumplimiento de sus obligaciones dará lugar a a1gUn tipo de infracción recogida en el convenio colectivo aplicable pero desconocen cuál sería la sanción qua les correspondería.».

DECIMOQUINTO.- También el informe deauditoria de29/07/2011, a partir de los datos, hechos, e informaciones que detalla, refiere una serie de deficiencias detectadas, qua incluyen las relativas, entre otros, a los siguientes apartados: documento de seguridad: debía ser nuevamente revisado, y recoger tratamientos realizados por terceros prestadores de servicios; funciones y obligaciones del personal: los usuarios no conocían lo contenido en el documento de seguridad si bien sus funciones y obligaciones están documentadas en el, con expresión también de qua la falta de conocimiento per parte de los usuarios de su contenido implica su desconocimiento de 1as consecuencias en qua pudieran incurrir en case de incumplimiento de sus obligaciones; registro de procedimiento afectantes a con todos los incidencias: no se había puesto en práctica el de notificación y gestión de las incidencias los dates de carácter personal ni un formularía campos exigidos para el registro de las mismas-; identificación y autenticación: no se cambiaban las contraseñas por parte de los usuarios, se desconoce si se limita la posibilidad de intentar reiteradamente el acceso, los usuarios habrían recibido sus contraseñas verbalmente; control de acceso: desconocimiento por el personal entrevistado de la existencia de una relación de usuarios y los accesos autorizados para cada uno de ellos; acceso a la documentación: no queda registrado el acceso a la documentación con datos de carácter personal calificados como de nivel alto y contenidos en el soporte papel;, gestión de soportes y documentos, distribución y custodia de documentos: los soportes y documentos que contienen datos de carácter personal no están inventariados ni se identifica el tipo de información que contienen, no se hace use de los registros de entrada y salida de soportes, en el traslado de la documentación no se adoptan medidas dirigidas a evitar la sustracción, perdida o acceso indebido a la información, con expresión también de que el sistema . de trabajo de .1a organización exige la necesidad de establecer controles para La salida y entrada de información por medios electrónicos, especialmente a través del correo electrónico, similares a los establecidos para la, entrada y salida de informaci6n, en soporte papel, de la qua se registran datos tales como: fecha destinatario, contenido, ,sistema de envió, remitente; y se, hace también mención como circunstancia singular detectada a la que se refiere en el hecho probado siguiente; acceso a datos a través de redes de comunicaciones y telecomunicaciones: no se .utilizan sistemas de cifrado de dates, por ello en case de que se acceda o envíen dates a través de redes de comunicaciones públicas deben utilizarse medidas de seguridad encaminadas a garantizar la integridad de la información; régimen de trabajo fuera de los locales del responsable del fichero o encargado del tratamiento: no se registra la salida de dispositiVos portátiles, en concreto memorias USE que los trabajadores emplean sin control por parte de la organización para realizar trabajos dentro de las instalaciones de la organización, o de teléfonos mayores que se reconoce per parte de los usuarios que contienen dates de carácter personal en la agenda, ni se contiene autorización expresa en el documento de seguridad;

traslado de documentación: no se adoptan medidas especificas tendentes a garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos contenidos en soporte papel objeto de traslado.

DECIMOSEXTO.-En particular, en lo que se refiere a la antes referida en el hecho probado anterior mención como circunstancia singular detectada el informe de auditoría refiere: en el apartado de datos, hechos y observaciones:

Se ha procedido a visualizar la aplicación Microsoft Outlook de,todoslos equipos de la empresa al objeto de verificar el cumplimiento de las políticas de use del correo electrónico dispuestas per la misma. De dicha visualización y revisión se ha detectado que la aplicación instalada en el - equipo identificado como 'DGARIA', con usuario 'dgarcia', del departamentodeexplotación, a diferencia del resto de los equipos, es la única de le empresa que tiene activada la etiqueta de emisióndecorreo electrónico con copia oculta. Se ha podido observar, asimismo, que de los 196 elementos de correo electrónico existentes enelmemento de la auditoria en labandeja de 'correos enviados' todos ellos han sido remitidos desde la direcciónDIRECCION002(cuenta de correo de la empresa) edemas de a sus destinatarios, con copia oculta (CCO) a dos direcciones de correo electrónico identificadas como ' Eulalio Colegio ( DIRECCION000 )' y Eulalio Google ( DIRECCION001 )'. Al no hallarse presente en la empresa el usuario no se ha podido obtener del mismo información sobre la finalidad de dicha remisión sistemática de correos electrónicos con contenido confidencial fuera del ámbito - de la empresa. En todo case, si se puede determinar que se incumple la políticadeuse del correo electrónico de la empresa, per cuanto en varias correos se remite informacióndesalud, come son certificados médicos de seis trabajadoresdela empresa o documentación sensible relativaa unprocedimientoadministrativaque afecta a la Propia continuidaddela actividaddela empresa. De todas estas circunstancias se ha tornado constancia documental que acredita lo manifestado.»en el apartado de .deficiencias detectadas:

«En cuanto a la circunstancia singular detectada de enviódeinformación confidencial de forma sistemática fuera del ámbito de actividaddela empresa, ello supone, al menos .un incumplimiento de la política de uso del correo electrónico establecida en la empresa, y que todos los usuarios manifiestan por escrito conocer.»

En el apartado de medidas correctoras y complementarias propuestas:

«Solicitar un informe exhaustivo a la empresa que provee y administra las cuentasdecorreo electrónico sobre prácticas actuaciones que pueden resultar sospechosas de poner, en peligrola información sensible de la empresa (como la citada en el apartado anterior, especialmente los datos de carácter personal especialmente sensibles (medidas de seguridad nivel alto), relativos a trabajadores, y aquella otra información que pueda afectar, por su naturaleza confidencial a laactividadmismade /a empresa.»

Como anexo de al informe de auditoría se incluye la información grafica obtenida (fotografías e impresiones de pantalla) con expresión de ser de trascendencia para la elaboración del informe de auditoría y en acreditación de los juicios y comprobaciones realizados-, anexo que incluye en el caso del ordenador asignado al demandante extracto de correos electrónicos y documentos de la empresa remitidos por tal medio electrónico con copia oculta a las referidas direcciones.

DECIMOSEPTIMO: Al regreso de las vacaciones la empresa notifica al demandante. El 01/08/2011 comunicación escrita de despido disciplinario con el siguiente contenido:«Por medio de la presente le comunicamos que, en aplicación de la normativa laboral vigente y en ejercicio del poder disciplinario de la empresa, procedemos a su despido con efectos del día de hoy. Tal y como ya conoce XILO GALICIA SL cuenta, desde el año 2005, con sus propias normas y Política de Seguridad en materia de tratamiento de datos e información. A través de las mismas, se pretende salvaguardar y garantizar laconfidencialidadde la información y material quese manejaen la compañía:

En particular y por lo que se refiere al uso por el personal de la empresa del correo electrónico nuestra Política de Seguridad expresamente dispone:

'Se prohíbe expresamente la remisión de mensajes de correo electrónico a terceros o a otras direcciones del, propio usuario no facilitadas por la empresa que contenían información y archivosdecontenido confidencial, estratégico de la empresa o con información de personas físicas susceptibles de protección, este el contenido del dicho envío relacionado o no con las funciones encomendadas al trabajador. Esta circunstancia se considerar un comportamiento desleal suponiendo la pérdida de confianza sobre el mismo.

El pasado 27 de julio de 2011 la empresa DATALAWYERS, con quien' XILO GALICIA SL tiene contra toda la implementación y vigilanciadela Política de seguridad y protección de datos, llevo a cabo la auditoria que cada dos años y en cumplimiento de losartículos 96y110 del RD 1720/2007 de 21 de diciembrerealizar a nuestra empresa de protección de datos de carácter personal, corresponde

Como consecuencia de dicha auditoría y, de igual modo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20.3 del Estatuto de 1os Trabajadores, la Direcciónde la empresaha podido constatar la comisión por su parte de una serie de infracciones que, por su gravedad y transcendencia, nos han llevado a adoptar 1a decisión extintiva que aquí se le comunica.

Los hechos constatados tras 1a revisión por los auditores de su aplicación Microsoft Outlook son 1os siguientes:

Que usted es el único trabajadordela empresa que tiene activada la etiquetadeemisión de correo electrónico con copia oculta.

Quede_0,5 196elementos decorreoelectrónicoexistentes, en el momento de 1a auditoria, en la bandeja 'Correos Enviados' todos ellos han sido remitidos desde su dirección de correo electrónico de la compañía - DIRECCION002 a dos direcciones, ' Eulalio Colegio' ( DIRECCION000 ) y ' Eulalio Google' ( DIRECCION001 ), Con copia oculta.

Que en varios de los correos por usted enviados, siguiendo dicho sistema de copia oculta; usted envía información confidencial y sensible no solo de la empresa sino incluso también,documentación einformaciónde carácter privado deotros trabajadores, como son, sus certificados médicos o sus partes de trabajo, así como el cuadrante de vacaciones del personal.

Que usted no cuenta con el permiso y autorización escrita exigida por nuestra normativa interna para utilizar 1a opción de envío de correos con copia oculta ni, mucho menos, a enviar a otras direcciones de correo electrónico -ni tan siquiera si son propias- documentacióninformación de 1a compañía.

Que 1a información y documentación que, como ha podidoconstatar, usted ha enviadoa lasdireccionesde correo electrónico señaladas resulta absolutamente confidencial y, en absoluto, se encuentran vinculadas o resultan necesarias para el desempeño de su puesto de trabajo como responsable de explotación de XILO GALICIA.

Especialmente gravosoresulta- lamanipulaciónpor partede usted del recurso de alzada que la empresa GESTAM ha presentado contra nuestra entidad, siendo este un tema meramente administrativo y que no interfiere en absoluto a Sus funciones ni a su departamento.

Que a travésde esteenvío sistemático de información confidencial usted no sólo incumple 1a política de uso de correo electrónico y 1as más elementales normas en materia de protección de datos sino que, incluso, podría incurrir en infracción.penalprevista en 1osartículos 197 y siguientes del Código Penalrelativosaldescubrimiento y revelacióndesecretos.

Las conductas descritas, resultan intolerables para un trabajador de su categoría y responsabilidad, y no solo suponen una clara vulner2ción, como se ha expuesto, de nuestras normas internas en materia de política de seguridad y una violación del deber de confidencialidad que usted tiene para con 1aempresa,sino que constituyen, a su vez, una transgresiónde1a buena fe contractual.

En particular su conducta es constitutiva de una infracción muy grave conforme a los siguientes artículosde/ ConvenioColectivo General del Sector de Limpieza P6blica Viaria, Riesgos, Recogida y Tratamiento y Eliminación de Residuos, Limpieza y Conservación del Alcantarillado,art.58.3: 'Fraude, deslealtad o abuso de confianza en el trabajo', articulo 58.7: 'Violar intencionadamente el secreto de la correspondencia o documentos reservados de la empresa, de sus trabajadores o de las representaciones sindicales', y elarticulo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores.

En elúltimo año su conductaye/cumplimiento de sus funciones ha empeorado notablemente lo que ha llevado, como sabe, a la imposición de las siguientes sanciones:

-En fecha 24 de febrero de este mismo año, se le impuso una amonestación como consecuencia de la comisión de una falta muy grave pordesobediencia aun superior.

-En fecha 20 de abril de este mismo año se le impuso una sanción por reincidir en la desobediencia a un superior jerárquico y desatender sus funciones laborales (art.57.6 del ET) por lo que se le sancion6 con diez díasdesueldo y empleo por ser una falta reincidente.

-En fecha 8 de junio de este mismo año, se le impuso sanción por trato vejatorio y vilipendiador a un empleado de nuestro proveedor de reparaciones mecánicas, al recibir la empresa un escrito de reclamación de dicho proveedor. Por ello y en base alartículo 57.10 del Convenio Colectivo, se le ha sancionado con tres días de sueldo y empleo al cometer una nueva falta grave.

-También le hacemos constar que ha incurrido usted, en una. Falta muy grave por la reincidencia de faltas graves, seg6nelartículo 58 del convenio

Con la constatación de las nuevas y graves infracciones, que aquí se relatan, resulta del todoimposible recuperar laconfianza que la Dirección tenia depositada en usted. Todo ello implica la quiebra absoluta y definitiva de la confianza inherente a la relataron laboral lo cual conlleva a la calificación de su conducta como muy grave y, porconsiguiente,al amparo de loprevisto en el artículo 60.3 del citado Convenio General, se le aplica la sanción de despido.

Para la imposición y graduación de la sanción se ha tenido en cuenta su grado de responsabilidad en los hechos, su puesto en la compañía y la repercusión que su conducta podría tener en la empresa...»

DECIMOCTAVO.- El demandante suscribía con la empresa documento de fecha - 09/03/2007 denominado de Clausula de Confidencialidad-Empleados, acuerdo de confidencialidad con la expresión de«que ambas partes convienen en incorporar al contrato de trabajo que rige-la relación laboral y otorgarle igual valor jurídico que aquel»,con el siguiente contenido literal:

«Clausulas:

o Cualquier información, fuese cual fuese su naturaleza, en cualquier forma o soporte (verbal, escrita, grabada o de cualquier otro tipo), que será facilitada o a la que haya accedido D. Eulalio será considerada como 'Información Confidencial', incluyéndose en esta categoríaaquellainformaciónquefuese generada a partirdela Información Confidencial. DE1, receptor de la información se compromete a aceptar la Información Confidencial en el marco delaconfianza y a no facilitarla a ningún tercera por medio alguno, incluida la comunicación verbal, ni utilizarla para propio beneficio.

E1 receptor solo podrá revelar información confidencial a quienes este expresamente autorizado.

El receptor procederá a devolver a la empresa toda Información Confidencial, bien sea escrita, grabada o en cualquier otro soporte en que pudiera encontrarse recogida/ esta devolución no relevara al receptor de su obligación a tratar dicha información como estrictamente confidencial:

DE1 trabajador se compromete a no divulgar Información Confidencial, así como a. no publicarla ni de cualquier otro modo, bien directamente, bien a través de terceras personas -o empresas, ponerla a disposición de terceros sin el previo consentimiento por escrito.

E1 trabajador se compromete, tras la completa finalización de cada uno de los trabajos encomendados, a no conservar copia alguna de cualquier material, información o documentación derivada de los mismos.

El trabajador reconoce que en la legislación sobre Protección de Datos de Carácter Personal (Ley Orgánica 15/1,999 yarts.197y278 del Código Penal) se establecen una Seriedeobligaciones en el tratamiento de .datos de carácter personal, entre los que destaca la prohibición de' realizar cesiones de datos de carácter personal sin la correspondiente autorización del titular de los datos personales. A tal efecto, el trabajador:

Únicamenteaccederá a los datos personales de clientes y demás personas físicas relacionadas con la empresa si tal acceso fuese necesario por cumplir con las obligaciones establecidas para el trabajador.

Se compromete a observar y adoptar cuantas medidas de seguridad sean necesarias para asegurar la confidencialidad, secreto e integridad de los datos de carácter personal que tenga acceso, así como a adoptar en el futuro cuantas medidas de seguridad sean exigidasporlas leyes y reglamentos qua garantizan la seguridad e integridad de los datos de carácter personal y evitensualteración, perdida o tratamiento o acceso no autorizado. Además, se compromete a devolver, una vez finalizado el trabajo, todos los soportes, copias y documentos que contengan datos de carácter Personal, no pud4endo conservar en su poder copia alguna de dichos datos.

Elpresente acuerdo regirá durante el, tiempo qua perdurela relación contractual, y además, regirá por un periodo de dos a-nos a partir de la fecha de finalización de la misma. Este acuerdo solo puede ser modificado con consentimiento expreso par escrito de ambas partes...»

Documentos con este contenido fueron también suscritos Por otros empleados de la empresa.

DECIMONOVENO.-La empresa Contaba ya con documento de medidas de seguridad de fecha 27/10/2005, según el cual, el denominado responsable del fichero, entendida como aquella persona qua se encarga de elaborar e implantar las medidas de seguridad recogidas en este documento, envía una circular al personal qua tiene acceso a datos de carácter personal, 'especificando las obligaciones que en materia de seguridad debe cumplir cada uno, así como las consecuencias que acarrea su incumplimiento, con expresión de que entre otras obligaciones se encontraba la del deber de secreto del art.10 de la LOPD .

VIGESIMO.-Asa, al demandante le había sido entregada, coma también a otros trabajadores, circular de obligaciones generales en materia de protección de datos de carácter personal, de fecha 06/06/2006 dirigida para todos los usuarios informáticos con expresión de comunicarles quo tenían a su disposición el documento de seguridad de la empresa, el antes referido de fecha 27/10/2005.

VIGESIMOPRIMERO.- Dentro del registro de usuarios de 13/12/2007 el demandante figura, entre otro personal de la empresa autorizado a acceder a los sistemas de información, como responsable de explotación como autorizado a acceder a los ficheros autorizados de comercial, laboral, gestión, archivo, con alta anterior a este documento.

VIGESIMOSEGUNDO.- Dentro del documento denominado de política de seguridad de Xilo Galicia S.L., de fecha 21/05/2007, se incluye el documento de política de uso del servicio de correo electrónico en el quo se expresa que-«Todos los usuarios a los quo la empresa facilite una direccióndecorreoelectrónicoestarán obligados a, cumplir con las normas indicadas en esta política de uso.»,estableciendo también como determinadas prácticas en el uso del correo electrónico están catalogadas como«Abuso del ..Corred Electrónico»,y entre ellos categoría denominada de'«Difusión no autorizada»con expresión en relación a ella de. quo:«Se prohíbe expresamente la remisión de mensajes de correo electrónico a terceros o a otras direcciones del propio usuario no facilitadas por la empresa que contengan información y archivos de contenido confidencial, estratégico-de la empresa o con información de personas físicas susceptible de protección, este el contenidodedicho envío relacionado o no con las funciones encomendadas al trabajador. Esta circunstancia se considerara un comportamiento desleal, suponiendo la pérdida de confianza sobre el mismo. En caso de quo por extrema necesidad un usuario no administrador deba realizar envíos con este tipo de información deberá contar con autorización expresa y por escrito bien del responsable de seguridad o bien del responsable de fichero de XILO GALICIA, S.L.»

VIGESIMOTERCERO.- En nuevo documento de seguridad de la empresa de fecha 05/07/2011 se establece como consecuencias del incumplimiento del documento de seguridad quo:«En concreto serán Consideradas faltas los incumplimientos tanto de las obligaciones del documento de seguridad como de las políticas de la empresa.

De tener lugar otras conductas no recogidas específicamente ene/convenio, las quo se produzcan se asimilaran a otra infracción de forma razonada por el responsable del fichero. Dichas faltas podrán ser sancionadas con forme al' CONVENIO COLECTIVO DEL SECTOR DE LIMPIEZA PUBLICA, VIARIA, RIEGOS, RECOGIDA, TRATAMIENTO Y ELIMINACION DE RESIDUOS Y LIMPIEZA Y CONSERVACION DE ALCANTARRILLADO»En este documento se contiene de nuevo política de uso de correo electrónico con expresión de abusos del correo electrónico que incluyen el referido como difusión masiva no autorizada:.«La remisión de mensajes de correo electrónico a terceros oaotras direcciones del propio usuario, con la finalidad de apoderamiento de información confidencial, estratégica de la empresa o de personasrelacionada o no con las funciones encomendadas al trabajador».

VIGESIMOCUARTO.- En fecha 27/06/2011 la empresa notificó al representante de los trabajadores comunicación escrita con expresión de que la empresa disponía de un sistema de control delascomunicaciones vía correo electrónico instalado -en laempresa que puede captar y guardar los correos electrónicos enviados y recibidos en las cuentas de correo de la empresa por los trabajadores, con expresión también de informarle.de dicha circunstancia, y refiriendo también en la comunicación, entre otros extremos, ser medida de vigilancia y control para verificar el cumplimiento de obligaciones y deberes laborales, y que entre estas medidas puede estar la captación/y o tratamiento de imágenes sin consentimiento.

VIGESIMOQUINTO.- En 2008 y 2009 el demandante también había remitido desde su cuenta de correo electrónico de la empresa a sus cuentas personales diversos correos electrónicos aportados en su ramo de prueba.

VIGESIMOSEXTO.- El 30/08/2011 se celebra ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el día 10/08/2011 con el -resultado de sin avenencia.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Fallo. Que estimando parcialmente la demanda interpuesto por D. Eulalio , contra la empresa XILO GALICIA S. L., debo declarar y declaro NULO el despido efectuado, condenando a la empresa a estar y pasar por la anterior declaración, y a la inmediata readmisión de la trabajador demandante en las misma condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 68,98 euros/días.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por XILO GALICIA SL (XILOGA,S.L. ) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 24 de julio de 2012.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de noviembre de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada por el actor contra la empresa XILO GALICIA S.L., declarando nulo el despido efectuado y condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración, y a la inmediata readmisión del trabajador demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido. con abono de los salarios dejados de percibir, a razón de 68Ž98 euros/dia.

Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la Letrada de la parte demandada, y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S ., propone la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, en concreto, la revisión del ordinal décimosegundo, para el que se propone el siguiente texto alternativo:

'En esta auditoría de 2011, entre otras actuaciones realizadas por el personal de la empresa Datalawyers, se revisaron todos los ordenadores del centro de trabajo, incluyendo el asignado al demandante que se encontraba de vacaciones con la presencia del representante de trabajadores, el 27 de julio de 2011 realizándose en tal revisión'.

La revisión fáctica solicitada ha de encontrar favorable acogida al encontrar apoyo en la documental que se menciona.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del mencionado artículo 193 de la L.R.J.S ., denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 5 y 54 del Estatuto de los Trabajadores y Jurisprudencia aplicable a los despedidos basados en la deslealtad y transgresión de la buena fe contractual. Alega, en esencia, que la teoria gradualista no resulta de aplicación a casos como el que nos ocupa en dónde la infracción imputada al trabajador se basa en la necesaria buena fe contractual y lealtad a la empresa...,pues aún desconociendo la finalidad para la cual el actor envíaba a las cuentas mencionadas en la relación fáctica dicha información, el hecho de que se hieciera a través de copia oculta hace suponer que el Sr. Eulalio sabía que lo que hacía no era correcto...y el que se desconozca si dicha información era enviada o no a otras cuentas y, por ejemplo , a otras empresas, o el hecho de desconocer el interés que persegúía el actor con su conducta, no evita - a juicio de la parte recurrente - que lo acaecido deba ser calificado como grave y su conducta merezca el mayor reproche. Por ello solicita la revocación de la resolución recurrida y se dicte nueva sentencia que declare la procedencia del despido del actor, con las consecuencias jurídicas inherentes a tal declaración.

Al haber declarado la sentencia de instancia la nulidad del despido, al encontrarse el trabajador demandante con reducción de jornada por cuidado del menor en la fecha del despido, al aplicar lo dispuesto en el artículo 55.5 b) del Estatuto de los Trabajadores , solo cabe examinar si el despido cabe ser declarado procedente, pues en caso contrario aquella declaración ha de quedar inalterada.

La empresa demandada tiene suscrito con la empresa Datalayers contrato de prestación de servicios para la colaboración en la adptación de sus sistemas a la legislación en materia de protección de datos, y en virtud de tal contratación de servicios se realizaron por dicha empresa a la demandada auditorias con emisión de informes. En la auditoria de 29/07/2011, se hizo constar los datos, hechos y observaciones siguientes: 'Se ha procedido a visualizar la aplicación Microsoft Outlook de,todoslos equipos de la empresa al objeto de verificar el cumplimiento de las políticas de use del correo electrónico dispuestas per la misma. De dicha visualización y revisión se ha detectado que la aplicación instalada en el - equipo identificado como ' Eulalio ', con usuario ' Eulalio ', del departamentodeexplotación, a diferencia del resto de los equipos, es la única de le empresa que tiene activada la etiqueta de emisióndecorreo electrónico con copia oculta. Se ha podido observar, asimismo, que de los 196 elementos de correo electrónico existentes enelmemento de la auditoria en labandeja de 'correos enviados' todos ellos han sido remitidos desde la direcciónEulalio(cuenta de correo de la empresa) edemas de a sus destinatarios, con copia oculta (CCO) a dos direcciones de correo electrónico identificadas como ' Eulalio Colegio ( DIRECCION000 )' y Eulalio Google ( DIRECCION001 )'. Al no hallarse presente en la empresa el usuario no se ha podido obtener del mismo información sobre la finalidad de dicha remisión sistemática de correos electrónicos con contenido confidencial fuera del ámbito -de la empresa. En todo case, si se puede determinar que se incumple la políticadeuse del correo electrónico de la empresa, per cuanto en varias correos se remite informacióndesalud, come son certificados médicos de seis trabajadoresdela empresa o documentación sensible relativaa unprocedimientoadministrativaque afecta a la Propia continuidaddela actividaddela empresa. De todas estas circunstancias se ha tornado constancia documental que acredita lo manifestado.»en el apartado de deficiencias detectadas:

«En cuanto a la circunstancia singular detectada de enviódeinformación confidencial de forma sistemática fuera del ámbito de actividaddela empresa, ello supone, al menos un incumplimiento de la política de uso del correo electrónico establecida en la empresa, y que todos los usuarios manifiestan por escrito conocer.»

En el apartado de medidas correctoras y complementarias propuestas:

«Solicitar un informe exhaustivo a la empresa que provee y administra las cuentasdecorreo electrónico sobre prácticas actuaciones que pueden resultar sospechosas de poner, en peligro la información sensible de la empresa (como la citada en el apartado anterior, especialmente los datos de carácter personal especialmente sensibles (medidas de seguridad nivel alto), relativos a trabajadores, y aquella otra información que pueda afectar, por su naturaleza confidencial a laactividadmismade /a empresa.»

Como anexo de al informe de auditoría se incluye la información grafica obtenida (fotografías e impresiones de pantalla) con expresión de ser de trascendencia para la elaboración del informe de auditoría y en acreditación de los juicios y comprobaciones realizados-, anexo que incluye en el caso del ordenador asignado al demandante extracto de correos electrónicos y documentos de la empresa remitidos por tal medio electrónico con copia oculta a las referidas direcciones.

TERCERO.- Al regreso de las vacaciones la empresa notifica al demandante. El 01/08/2011 comunicación escrita de despido disciplinario con el siguiente contenido:«Por medio de la presente le comunicamos que, en aplicación de la normativa laboral vigente y en ejercicio del poder disciplinario de la empresa, procedemos a su despido con efectos del día de hoy. Tal y como ya conoce XILO GALICIA SL cuenta, desde el año 2005, con sus propias normas y Política de Seguridad en materia de tratamiento de datos e información. A través de las mismas, se pretende salvaguardar y garantizar laconfidencialidadde la información y material quese manejaen la compañía:

En particular y por lo que se refiere al uso por el personal de la empresa del correo electrónico nuestra Política de Seguridad expresamente dispone:

'Se prohíbe expresamente la remisión de mensajes de correo electrónico a terceros o a otras direcciones del, propio usuario no facilitadas por la empresa que contenían información y archivosdecontenido confidencial, estratégico de la empresa o con información de personas físicas susceptibles de protección, este el contenido del dicho envío relacionado o no con las funciones encomendadas al trabajador. Esta circunstancia se considerar un comportamiento desleal suponiendo la pérdida de confianza sobre el mismo.

El pasado 27 de julio de 2011 la empresa DATALAWYERS, con quien' XILO GALICIA SL tiene contra toda la implementación y vigilanciadela Política de seguridad y protección de datos, llevo a cabo la auditoria que cada dos años y en cumplimiento de losartículos 96y110 del RD 1720/2007 de 21 de diciembrerealizar a nuestra empresa de protección de datos de carácter personal, corresponde.

Como consecuencia de dicha auditoría y, de igual modo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20.3 del Estatuto de 1os Trabajadores, la Direcciónde la empresaha podido constatar la comisión por su parte de una serie de infracciones que, por su gravedad y transcendencia, nos han llevado a adoptar 1a decisión extintiva que aquí se le comunica.

Los hechos constatados tras 1a revisión por los auditores de su aplicación Microsoft Outlook son 1os siguientes:

Que usted es el único trabajadordela empresa que tiene activada la etiquetadeemisión de correo electrónico con copia oculta.

Quede_0,5 196elementos decorreoelectrónicoexistentes, en el momento de 1a auditoria, en la bandeja 'Correos Enviados' todos ellos han sido remitidos desde su dirección de correo electrónico de la compañía - DIRECCION002 a dos direcciones, ' Eulalio Colegio' ( DIRECCION000 ) y ' Eulalio Google' ( DIRECCION001 ), Con copia oculta.

Que en varios de los correos por usted enviados, siguiendo dicho sistema de copia oculta; usted envía información confidencial y sensible no solo de la empresa sino incluso también,documentación einformaciónde carácter privado deotros trabajadores, como son, sus certificados médicos o sus partes de trabajo, así como el cuadrante de vacaciones del personal.

Que usted no cuenta con el permiso y autorización escrita exigida por nuestra normativa interna para utilizar 1a opción de envío de correos con copia oculta ni, mucho menos, a enviar a otras direcciones de correo electrónico -ni tan siquiera si son propias- documentacióninformación de 1a compañía.

Que 1a información y documentación que, como ha podidoconstatar, usted ha enviadoa lasdireccionesde correo electrónico señaladas resulta absolutamente confidencial y, en absoluto, se encuentran vinculadas o resultan necesarias para el desempeño de su puesto de trabajo como responsable de explotación de XILO GALICIA.

Especialmente gravosoresulta- lamanipulaciónpor partede usted del recurso de alzada que la empresa GESTAM ha presentado contra nuestra entidad, siendo este un tema meramente administrativo y que no interfiere en absoluto a Sus funciones ni a su departamento.

Que a travésde esteenvío sistemático de información confidencial usted no sólo incumple 1a política de uso de correo electrónico y 1as más elementales normas en materia de protección de datos sino que, incluso, podría incurrir en infracción.penalprevista en 1osartículos 197 y siguientes del Código Penalrelativosaldescubrimiento y revelacióndesecretos.

Las conductas descritas, resultan intolerables para un trabajador de su categoría y responsabilidad, y no solo suponen una clara vulner2ción, como se ha expuesto, de nuestras normas internas en materia de política de seguridad y una violación del deber de confidencialidad que usted tiene para con 1aempresa,sino que constituyen, a su vez, una transgresiónde1a buena fe contractual.

En particular su conducta es constitutiva de una infracción muy grave conforme a los siguientes artículosde/ ConvenioColectivo General del Sector de Limpieza P6blica Viaria, Riesgos, Recogida y Tratamiento y Eliminación de Residuos, Limpieza y Conservación del Alcantarillado,art.58.3: 'Fraude, deslealtad o abuso de confianza en el trabajo', articulo 58.7: 'Violar intencionadamente el secreto de la correspondencia o documentos reservados de la empresa, de sus trabajadores o de las representaciones sindicales', y elarticulo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores.

En elúltimo año su conductaye/cumplimiento de sus funciones ha empeorado notablemente lo que ha llevado, como sabe, a la imposición de las siguientes sanciones:

-En fecha 24 de febrero de este mismo año, se le impuso una amonestación como consecuencia de la comisión de una falta muy grave pordesobediencia aun superior.

-En fecha 20 de abril de este mismo año se le impuso una sanción por reincidir en la desobediencia a un superior jerárquico y desatender sus funciones laborales (art.57.6 del ET) por lo que se le sanción con diez díasdesueldo y empleo por ser una falta reincidente.

-En fecha 8 de junio de este mismo año, se le impuso sanción por trato vejatorio y vilipendiador a un empleado de nuestro proveedor de reparaciones mecánicas, al recibir la empresa un escrito de reclamación de dicho proveedor. Por ello y en base alartículo 57.10 del Convenio Colectivo, se le ha sancionado con tres días de sueldo y empleo al cometer una nueva falta grave.

-También le hacemos constar que ha incurrido usted, en una. Falta muy grave por la reincidencia de faltas graves, seg6nelartículo 58 del convenio.

Con la constatación de las nuevas y graves infracciones, que aquí se relatan, resulta del todoimposible recuperar laconfianza que la Dirección tenia depositada en usted. Todo ello implica la quiebra absoluta y definitiva de la confianza inherente a la relataron laboral lo cual conlleva a la calificación de su conducta como muy grave y, porconsiguiente,al amparo de loprevisto en el artículo 60.3del citado Convenio General, se le aplica la sanción de despido.

Para la imposición y graduación de la sanción se ha tenido en cuenta su grado de responsabilidad en los hechos, su puesto en la compañía y la repercusión que su conducta podría tener en la empresa...»

CUARTO.- En primer lugar, por lo que atañe a la comisión de una serie de sanciones graves que se le imputan en la carta de despido, cabe señalar que la cometida el 8-6-2001, ha sido anulada y dejada sin efecto por la sentencia de fecha 28-3-2012, dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 1 de Ferrol , acompañada al escrito de recurso y cuya unión a los autos es procedente al reunir los requisitos del artículo 233 de la LRJS . Por otro lado la sanción de fecha 20-4-2011, tambien fué anulada y dejada sin efecto por sentencia del expresado juzgado de fecha 15.11.2011 .

Por lo que no cabe apreciar en este caso la existencia de agravante de reincidencia a que alude la carta de despido, invocando el artículo 58 del Convenio Colectivo de aplicación.

En cuanto a la deslealtad y al abuso de confianza (artículo 58.3 del Convenio), así como la infracción del artículo 58.7 de la norma paccionada (violar intencionadamente el secreto de la correspondencia o documentos reservados de la empresa, de sus trabajadores o de las representaciones sindicales), esta Sala discrepa de la apreciación del juzgador de instancia, al considerar éste que la conducta que se le imputa al actor no reviste gravedad para ser constitutiva de la máxima sanción disciplinaria.

El demandante, que era un ususario autorizado por la empresa para acceder a la información del fichero laboral, comercial y de gestión (hecho probado 21), firmó una cláusula de confidencialidad comprometiéndose a observar y adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar la confidencialidad, secreto e integridad de los datos personales a los tenga acceso (hecho probado 18), y conociendo la prohibición expresa de remisión de mensajes de correo electrónico a terceros o a otras direcciones del propio usuario no facilitadas por la empresa que contengan información y archivos de contenido confidencial, estratégico de la empresa o con información de personas físicas susceptibe de protección; sin autorización alguna, ha enviado 196 correos electrónicos desde su dirección de correo electrónico de la compañía a dos direcciones propias, con copia oculta, conteniendo información confidencial y sensible no solo de la empresa, sino tambien información de carácter privado de otros trabajadores, como son sus certificados médicos o sus partes de trabajo, así como el cuadrante de vaaciones del personal.

El modo de proceder del demandante, arriba descrito, supone una transgresión de la buena fe contractual y una quiebra en la confianza que debe presidir las relaciones entre empleado y empleador y que debe ser calificada, al menos, como una grave deslealtad que, en el campo laboral viene recogida explícitamente en el artículo 5 a) del Estatuto de los Trabajadores , al señalar como deber básico del trabajador el de cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia, y la descrita conducta del trabajador demandante, es claramente merecedora de la máxima sanción de despido, pues estando autorizado para acceder a los sistemas de información, como responsable de explotación y teniendo firmada una clásusula de confidencialidad, debía acomodar su conducta y comportamiento en todo momento de la relación laboral, a las exigencias que conlleva el principio básico de la buena fe, de modo que cuando, como ha ocurrido en el caso de autos, la conducta es contraria a aquellas reglas básicas de la lealtad y honradez, con claro abuso de confianza en le desempeño del trabajo, ello implica un incumplimiento contractual grave y culpable que el invocado art. 54-2 d) E.T . valora como causa de despido disciplinario.

Por todo ello, es procedente la estimación del recurso de suplicación formulado y la revocación de la resolución recurrida.

En consecuencia,

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo


Estimamos el recuso de suplicación formulado por la Letrada Dña. Verónica Lagares Tena, en nombre y representación de XILO GALICIA S.L., contra la sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Ferrol , en el procedimiento 645/11, seguido a instancia de D. Eulalio , revocando la expresada resolución, declarando la procedencia del despido del actor con todas las consecuencias jurídicas inherentes a tal declaración.

Dése a los depósitos y consignaciones el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 300 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 35 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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